JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000670
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de marzo de 1966, bajo el N° 30, folios 47 al 76 Vto., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ciudadano Paulo César León León (…) padece de trasntorno (sic) lumbar L4-L5 (CIE-M511), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 17 de enero de 2011.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, estimando la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, ordenó remitirle el presente expediente, a fin de que fuese dictada la decisión a que haya lugar. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrente.
En fecha 10 de febrero de 2011, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.
En fecha 09 de marzo de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de enero de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…el acto administrativo dictado por el INPSASEL, contentivo de la Certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ex trabajador Paulo León León, vulnera la garantía de la presunción de inocencia de mi representada, considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, el INPSASEL sólo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, así como a sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa de la que se trate, en relación a los hechos investigados, que haya arrojado dicha culpabilidad, siendo que en el presente caso, no existe elemento probatorio suficiente, del cual se desprenda que la enfermedad padecida por el ex trabajador se agravó en razón de las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral con mi representada, no evidenciándose en consecuencia responsabilidad alguna por parte del Central Azucarero…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Administración en materia de procedimientos administrativos sancionadores, en donde la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, estando la misma obligada a probar los hechos que dan origen a los actos a dictarse, debiendo fundamentarse la decisión administrativa en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental, deber este que fue completamente olvidado por el INPSASEL al emitir la CERTIFICACIÓN objeto de impugnación, responsabilizando a mi representada, del agravio de la patología padecida por el extrabajador…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el INPSASEL, actuando como órgano administrativo omitió aportar prueba fehaciente que acreditase que el supuesto agravio en la enfermedad del extrabajador, sea responsabilidad del trabajo ejecutado para mi representada, o incluso con ocasión de haberse desempeñado en el cargo ‘operador de montacargas Big Bag’, es decir, no se desprende de las actas administrativas prueba suficiente de la cual se desprenda el nexo causal entre la presunta enfermedad de origen ocupacional padecida por el ciudadano Paulo León León y la prestación de servicios para nuestra mandante, habiendo sin embargo el INPSASEL emitido la Certificación objeto del presente recurso…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ni el expediente administrativo, ni anexo a la propia CERTIFICACIÓN, se consignaron o demostraron las bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar el origen o agravamiento de la supuesta enfermedad denunciada por el ciudadano Paulo León León en ocasión a las condiciones de trabajo en las cuales prestó servicios, habiéndose procedido a la emisión de dicha CERTIFICACIÓN sin tomar en consideración la presunción de inocencia de mi representada…” (Mayúsculas y Subrayado del original).
Que, “el INPSASEL emitió la CERTIFICACIÓN sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada (…) el INPSASEL olvidó, que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultan una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente, antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso concreto…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el INPSASEL no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una inspección en la sede de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en la cual se solicitó una serie de documentos, para posteriormente emitir una Certificación de origen ocupacional de la supuesta patología padecida por Paulo León León…” (Mayúsculas del original).
Que, “… el INPSASEL fundamentó su decisión única y exclusivamente en la evaluación médica realizada por los médicos ocupacionales del INPSASEL al extrabajador, así como en las resultas de la inspección efectuada en la sede de mi representada no permitiéndosele a la empresa participar en el supuesto procedimiento que sirvió de base para la emisión de la CERTIFICACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Que, “…al haberse dictado la Certificación sin un procedimiento administrativo previo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por lo tanto, resulta forzoso que sea declarada la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la LOPA…” (Mayúsculas del original).
Que, la referida certificación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que “…a pesar de haberse abierto procedimiento administrativo alguno en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., con ocasión de la denuncia relativa a la supuesta enfermedad ocupacional propuesta por el ciudadano Paulo León León, existen en las actas y en efecto, en la propia CERTIFICACIÓN, constancias de la falsedad al señalarse que la patología padecida por el referido ciudadano se agravó en razón del trabajo que prestó para mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…La CERTIFICACIÓN se encuentra viciada de nulidad, por cuanto sostiene que el extrabajador Paulo León León padece de una disposición agravada con ocasión del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en virtud de las supuestas condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios a mi representada, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación, las razones que hubiesen sido alegadas y, menos aún que pudiera deducirse de manera explícita de las actas y actos del expediente administrativo, todo lo cual viola evidentemente lo establecido en los artículos 49 de la CRBV (sic), al impedirle defenderse de esa aseveración, por desconocer los motivos de ésta, así como el artículo 9 y artículo 18, numeral 5 de la LOPA…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de la simple lectura de la Certificación se observa que es imposible conocer de donde se extraen tan falsas conclusiones del INPSASEL, por cuanto en todo su texto no existe explicación alguna sobre este particular, señalando los hechos y el derecho en los cuales se fundamenta, si no un relato de las supuestas actividades que realizaba el extrabajador en la empresa y de la evaluación médica realizada a éste para determinar la patología por el INPSASEL, y menos aún se puede tener por cumplido este requisito al revisar las actas que integran el expediente formado con ocasión de la emisión de la certificación, así como los documentos requeridos a mi representada, de los cuales no se desprende en modo alguno que la patología padecida por el extrabajador es consecuencia o se ha agravado en las condiciones de trabajo…” Mayúsculas del original).
Que, “…De conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la LOJCA, (sic) respetuosamente solicitamos de manera urgente a ese Tribunal la suspensión de efectos de la CERTIFICACIÓN, que mediante la cual se declara el origen ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano (…) señalando que se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna Vertebral Lumbar L4-L5 y L4-S1 (CIE-M511) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Por lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, se tiene que éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho e implica la indagación que realiza el juez sobre la probabilidad de que el derecho invocado por el solicitado de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva. Así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación prima facie que la pretensión procesal principal resultará procedente…”.
Que, “…prima facie puede presumirse claramente que la Certificación será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 constitucional fue violentado, y siendo que el numeral 4 del artículo 49 de la LOPA consagra como causal de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por lo menos hay una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende no solo de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio acto administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…existe una alta probabilidad de que el acto administrativo sea anulado por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV (sic) y estar incurso en la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la LOPA. De todo lo anterior se deduce que el primero de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de la Certificación se encuentra suficientemente satisfecho, y así solicitamos respetuosamente sea declarado…”.
Que, “…hay que verificar la existencia del periculum in mora, el cual se refiere a un temor infundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte actora la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento…”.
Que, “…el periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de ilegal Acto Recurrido, se colocaría en cabeza de mi representada la carga de entregar una suma de dinero en caso de ser demandadas las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, con fundamento en la CERTIFICACIÓN, siendo la recuperación posterior de cualquier cantidad de dinero entregada al afectado extremedamente difícil, por no decir imposible…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de no suspenderse el efecto del acto impugnado, mi representada se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a seguir un eventual juicio laboral y posiblemente a cancelar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional (…) con fundamento en la Certificación de origen ocupacional impugnada, siendo el reintegro o la recuperación de las cantidades que se condenen eventualmente dificultosa para mi representada, en caso de resultar favorecida mi representada por la decisión de este Tribunal…”.
Solicitaron, la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL AUTO DICTADO
POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual señaló que esta Corte resultaba incompetente para conocer de la presente causa, a saber de las siguientes consideraciones:
“…Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 995, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que:
...Omissis…
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto impugnado es el contenido en la Certificación N° 114/10, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
…Omissis…
el cual emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio de Poder Popular del Trabajo, por lo que este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita considera competente para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., contra el Acto Administrativo Nº 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Diresat), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ciudadano Paulo César León León (…) padece de trasntorno (sic) lumbar L4-L5 (CIE-M511), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
Ello así, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual, debe traerse a colación lo establecido en la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Hermanos Pappagallo S.A), cuyo tenor es:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’
Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:
‘En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal’.
En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide (Resaltado y Subrayado del original).
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, debe advertirse que tal resolución atiende al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“…El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘(…) presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante […] una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada (…)’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- (Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo …”.
De la disposición transcrita, así como del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo preliminarmente citado.
Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte declarar su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eduardo Delsol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., contra el acto administrativo Nº 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Diresat), Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ciudadano Paulo César León León (…) padece de trasntorno (sic) lumbar L4-L5 (CIE-M511), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eduardo Delsol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., contra el Acto Administrativo Nº 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ciudadano Paulo César León León (…) padece de trasntorno (sic) lumbar L4-L5 (CIE-M511), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000670
MEM/
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