JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000672

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de marzo de 1996, bajo el N° 30, folios 47 al 76 Vto., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), por medio del cual se “certificó que el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez (…) que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual consideró incompetente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 10 de febrero de 2011, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.

En fecha 09 de marzo de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 15 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial del Central Azucarero Portuguesa C.A., presentó, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, la ciudadana Rosmery Torrealba, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II del INPSASEL, se trasladó a la sede de la empresa Ingeniería Construcciones, C.A., empleadora del ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez y empresa contratada por mi representada, con el fin de iniciar la investigación del accidente padecido por éste el día tres (3) de octubre de 2008 en las instalaciones del Central Azucarero Portuguesa, C.A. En esa misma fecha, la referida funcionaria del INPSASEL se trasladó a las instalaciones de mi representada, a los fines de continuar con la investigación del accidente padecido por el ciudadano (…) emitiendo al finalizar la visita, un informe de investigación de accidente, en el cual concluyó que ‘el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT)…” (Mayúsculas del original).

Que “…el INPSASEL olvidó, que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultaran una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente, antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso concreto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INPSASEL no siguió para la investigación del accidente sufrido (…) y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una vista en la sede de la empresa empleadora (…) y luego, en la sede de mi representada, para emitir una Certificación de Accidente de Trabajo al finalizar la visita de la inspección (…) por el contrario el INPSASEL fundamentó su decisión única y exclusivamente en las resultas de las visitas de ‘inspección para la investigación del accidente’ efectuadas en la sede del Central Azucarero, sin solicitar, presentar, revisar o analizar algún medio probatorio que sustente la emisión del acto impugnado…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…el INPSASEL, bajo ningún concepto, pueden (sic) establecer hechos y determinar responsabilidades, cuando no se abrió procedimiento alguno, que permita la defensa del presuntamente culpable; lo cual es una actuación que enmarca en la sanción de nulidad absoluta, toda vez que no puede concluirse conforme a las disposiciones constitucionales y legales que la sola inspección implica una potestad pública ilimitada, para certificar un accidente como ocupacional, ya que las certificaciones implican justamente una decisión de fondo y una atribución de responsabilidades en cabeza de mi representada…” (Mayúsculas del original).


Que, “...al haberse dictado la CERTIFICACIÓN sin un procedimiento administrativo previo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del Central Azucarero Portuguesa, C.A., dicho acto se encuentra viciado nulidad absoluta y, por lo tanto, resulta forzoso que sea declarada la misma, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 19.4 de la LOPA (sic) y, así solicitamos sea acordado por éste tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la CERTIFICACIÓN se encuentra viciada de nulidad, por cuanto sostiene que el accidente sufrido (…) que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, es de origen ocupacional, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación, las razones que hubiesen sido alegadas y, menos aún que pudiera deducirse de manera explícita de las catas y actos del expediente administrativo, todo lo cual viola evidentemente lo establecido en los artículos 49 CRBV (sic), al impedirle defenderse de esa aseveración, por desconocer los motivos de ésta, así como el artículo 9 y artículo 18, numeral 5 de la LOPA (sic) …” (Mayúsculas del original).

Que, “…de la simple lectura de la Certificación se observa que es imposible conocer de dónde se extraen tan falsas conclusiones del INPSASEL, por cuanto en todo su texto no existe explicación alguna sobre este particular, ni se señalan los hechos y el derecho en los cuales se fundamenta, si no un relato del accidente sufrido (…) en la sede de mi representada empresa, por lo que menos aún se puede tener por cumplido este requisito al revisar las actas que integran el expediente formado con ocasión de la emisión de la certificación, toda vez que en ellas consta el informe de visita realizado en la sede de la empresa empleadora y en la sede de mi representada y, una testimonial de un trabajador del Central Azucarero, de los cuales no se desprende en modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan La CERTIFICACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Que, “...la CERTIFICACIÓN se encuentra viciada de nulidad, por haber incumplido lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la LOPA (sic), lo cual implica que se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y así solicitamos lo declare este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 18 numeral 5 de la LOPA (sic) y artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “…de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la LOJCA (sic)…”.

Que, “…Por lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, se tiene que éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho e implica la indagación que realiza el juez sobre la probabilidad de que el derecho invocado por el solicitado de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva. Así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación prima facie que la pretensión procesal principal resultará procedente…”.

Que, “…en el presente caso, dicha presunción se encuentra más que satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que el acto administrativo impugnado (LA CERTIFICACIÓN) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que “…en efecto, LA CERTIFICACIÓN fue dictada violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por ser dictada sin procedimiento administrativo alguno, cuestión que viola el artículo 49 de la CRBV (sic) y, es establecida como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución. Tal afirmación se constata muy fácilmente de la simple revisión del expediente administrativo donde se puede verificar que en ningún momento se ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “… prima facie puede presumirse claramente que LA CERTIFICACIÓN será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 constitucional fue violentado, y siendo que el numeral 4 del artículo 49 de la LOPA (sic) consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la omisión absoluta del procedimiento administrativo, existe al menos una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende no solo (sic) de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…hay que verificar la existencia del periculum in mora, el cual se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte actora la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento…”.

Que “…el periculum in mora, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos del ilegal (sic) LA CERTIFICACIÓN, se colocaría en cabeza de mi representada la carga de entregar una suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil, por no decir imposible, en caso de que el trabajador demande las indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo con fundamento en la referida CERTIFICACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Que “…de no suspenderse el efecto del acto impugnado, mi representada se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a seguir un eventual juicio laboral y posiblemente a cancelar las indemnizaciones por accidente de trabajo (…) cuyo el (sic) reintegro o recuperación de las cantidades que se condenen eventualmente sería dificultosa en caso de resultar favorecida mi representada por la decisión de este Tribunal…”.

Solicitaron, la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual señaló que esta Corte resultaba incompetente para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 995, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que:
...Omissis…
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto impugnado es el contenido en la Certificación N° 69/10, de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) (…) el cual emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio de Poder Popular del Trabajo, por lo que este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita considera competente para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., contra el Acto Administrativo Nº 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), por medio del cual se “certificó que el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez (…) que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

Ello así, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación “… por medio del cual se “certificó que el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez (…) que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual debe traerse a colación lo establecido en la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Hermanos Pappagallo S.A), cuyo tenor es:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’
Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:
‘En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal’.
En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide” (Resaltado y Subrayado del original).

Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, debe advertirse que tal resolución atiende al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).

No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:

“…El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘(…) presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante […] una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada (…)’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- (Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del original).

En ese sentido, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo …”.

De la disposición transcrita, así como del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo preliminarmente citado.

Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte declarar su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eduardo Delsol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Central Azucarero Portuguesa C.A., contra el acto administrativo Nº 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Diresat), Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez (…) que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Mayúsculas y resaltado del original)

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eduardo Delsol antes identificado , actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., contra el Acto Administrativo Nº 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), por medio del cual se “certificó que el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez (…) que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000672
MEM/