JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000105

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 193-2011, de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MILA RINCÓN DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.110.767, asistida por la Abogada Silibel Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 114.817, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2009, la ciudadana Luz Mila Rincón de Arroyo, asistida por la Abogada Silibel Arroyo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 08 de enero de 1964 comencé a prestar mis servicios como DOCENTE RURAL para el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) hasta el 16 de septiembre de 1968, para un tiempo efectivo de servicio de cuatro años ocho meses y ocho días…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…desde el 16 de diciembre de 1997, me desempeñe (sic) como DOCENTE III / AULA, en la Unidad Educativa G E (sic) Acosta Ortíz de la ciudad de Barquisimeto, devengando un último salario básico mensual de ciento cuarenta y seis mil cincuenta y dos bolívares antiguos sin céntimos (Bs. 146.052,00), es decir, de ciento cuarenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 146,05) en moneda actual…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el 07 de febrero de 2009, después de casi 12 años de espera, recibí del Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de mis prestaciones sociales por la cantidad de dos mil trescientos setenta y ocho bolívares actuales con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.378,54), lo que evidentemente representa un pago incompleto de los beneficios que me corresponden, por lo que demando las diferencias en este acto…”.

Que, “…del cálculo efectuado por mi patrono se evidencia que no fueron acreditados los días de antigüedad correspondientes a los meses de Junio y Diciembre del año 1997, por lo que a razón de 5 días por mes, el patrono me adeuda la cantidad de 10 días que multiplicados por el salario para dicha fecha, es decir, por Bs. 4868,40 antiguos, representan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (48.684,00) antiguos, es decir, CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 48,68) actuales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…laboré desde el año 1964 hasta el año 1968 como Docente Rural y el cálculo de los (sic) que me correspondía por prestaciones sociales, fue realizado por el patrono, (…) arrojando un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) antiguos, es decir, TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50) y sus intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, dicha cantidad no me fue pagada por el patrono por lo que demando su pago…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se puede observar la tasa de interés anual usada para calcular éste (sic) concepto, siendo que las mismas son publicadas en Gaceta Oficial y aportadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que en el reglón TOTAL PAGO INTERESES pueden observarse los intereses que generaron las prestaciones sociales anualmente, los cuales alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.193.851,95) antiguos, es decir, DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.183,85)…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “…demando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convenga en pagarme y en efecto pague o en su defecto, sea condenado por éste (sic) Tribunal a pagar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e intereses moratorios que se me adeudan: PRIMERO: la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.246,03), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, monto en que cual (sic) estimo la presente demanda. SEGUNDO: La suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generado y que se siguieren generando hasta el pago total de lo adeudado, calculadas según las tasas aportadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre los montos estipulados en el presente libelo, desde la fecha en que culminó la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pido que dicho monto sea determinado mediante experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En cuanto a la ‘diferencia de antigüedad (nuevo régimen)’ solicitada, en razón que ‘(…) del cálculo efectuado por [el] patrono se evidencia que no fueron acreditados los días de antigüedad correspondientes a los meses de Junio y Diciembre del año 1997, por lo que a razón de 5 días por mes, el patrono [le] adeudaba la cantidad de 10 días (…)’, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los meses de junio y diciembre de 1997. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente al pago por ‘antigüedad 1º período’, por la cantidad de Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), este Juzgado observa que del cálculo realizado por la Administración, que riela en los folios Cuatro (04) y Cuarenta y Nueve (49), anexada tanto por la querellante como por la querellada, se desprende como total de antigüedad desde el 08 de enero de 1964 al 16 de septiembre de 1968, denominado por la querellante como primer período, que la cantidad correspondiente coincide con la reclamada, vale decir Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), haciendo un monto total neto a pagar de Dos Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.378,54), cantidad esta recibida por la querellante según consta al folio Cuarenta y Cinco (45); razón por la cual, mal podría este Juzgado acordar la procedencia del pago del concepto que se evidencia de autos como ya cancelado. Y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, por no desprenderse del cálculo realizado por la querellada, cuya cantidad fue cancelada en igual término, y por no constar en autos algún otro pago realizado por la querellada bajo este concepto, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 16 de diciembre de 1997, fecha que se desprende de los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49), hasta la fecha en que le fueron canceladas sus respectivas prestaciones, vale decir al 05 de febrero de 2009 como consta en el folio Cuarenta y Cinco (45), cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LUZ MILA RINCON DE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 3.110.767, asistida por la abogada Silibel Arroyo R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Mila Rincón de Arroyo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de una presunta diferencia en sus prestaciones sociales así como de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de las mismas.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que al “…del cálculo efectuado por [el] patrono se evidencia que no fueron acreditados los días de antigüedad correspondientes a los meses de Junio y Diciembre del año 1997, por lo que a razón de 5 días por mes, el patrono [le] adeudaba la cantidad de 10 días (…)’, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de la misma…”.

De igual forma, el Tribunal de la causa indicó que “…Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, por no desprenderse del cálculo realizado por la querellada, cuya cantidad fue cancelada en igual término, y por no constar en autos algún otro pago realizado por la querellada bajo este concepto, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 16 de diciembre de 1997, fecha que se desprende de los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49), hasta la fecha en que le fueron canceladas sus respectivas prestaciones, vale decir al 05 de febrero de 2009 como consta en el folio Cuarenta y Cinco (45), cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En tal sentido, esta Corte observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República corresponden al cómputo y pago de los días de antigüedad correspondiente a los meses de junio y diciembre de 1997, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de las prestaciones sociales de la querellante.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia certificada de la planilla de cálculo de los intereses de la prestaciones sociales de la ciudadana Luz Mila Rincón de Arroyo, correspondiente al cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos del nuevo régimen, suscrita por la Licenciada Magda Lazarde, en su carácter de Directora de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que la Administración omitió en dicho cálculo, el cómputo de los días de antigüedad correspondiente a los meses de junio y diciembre de 1997.

Ello así, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al ordenar el cálculo y el pago de los conceptos que fueron omitidos, en virtud que luego de la revisión de la actas procesales, no se pudo verificar instrumento alguno que permitiera concluir que la Administración corrigió dicha omisión. Así se decide.

Ahora bien, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte observa que al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 16 de diciembre de 1997, hasta el 5 de febrero de 2009, en la forma dispuesta en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al ordenar el pago de los intereses moratorios generados desde el 16 de diciembre de 1997, hasta el 5 de febrero de 2009, fecha efectiva de cancelación de las prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Mila Rincón de Arroyo, asistida por la Abogada Silibel Arroyo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MILA RINCÓN DE ARROYO, asistida por la Abogada Silibel Arroyo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2011-000105
MEM/