JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000168

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0528-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PANTOJA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.512.223, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Jean Carlos Pantoja Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Ingres[ó] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (sic) (01) de Marzo (sic) de 2.008 (sic), (…) sin Código en la comisaría Policial N° 01, (…) posteriormente en fecha Dieciocho (sic) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Público con Código de Trabajo 05000009…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Que, desde “…el Primero (sic) de Marzo (sic) de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y orden Público, (…) no obstante ello mi patrono ha incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi (sic) servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio(sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo (sic) Aguinaldos (sic), Bono (sic) vacacional (sic), Bonos (sic) de fin de Año (sic) y Bono (sic) Alimenticio (sic)) y Enero (sic) del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure, (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic) derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación ( desde el 01 de Marzo (sic) de 2.008 (sic) a Diciembre (sic) de 2008, mas (sic) los aguinaldos correspondientes, Bono (sic) Vacacional (sic) y el mes de enero de 2009). Por lo que se me adeudan las siguientes cantidades: Salario [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 1.038,99) mensuales], Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 4.155,96), el salario del mes de Enero (sic) de 2.009 (sic) por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA (sic) CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (Bsf 21.471,32), además se me adeuda el Bono Alimenticio [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de seiscientos noventa bolívares exactos (Bs. 690,00)], para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 7. 590,oo (sic)), es decir se me , adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf29.061,32 (sic))…” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos).
Señaló como fundamento legal de su pretensión, los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que la presente querella “…sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (sic) (01) de Marzo (sic) de 2008 al 01 de Febrero (sic) de 2009, mas (sic) mi bonificación de fin año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional…” y estimó “…la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 29.061,32)…”.




II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta Y (sic) Uno Con Treinta Y (sic) Dos Bolívares Fuertes (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, al contestar la querella, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el solicitado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 22/01/2010, cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud (sic) expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano PANTOJA ZAPATA JEAN CARLOS, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil ciento Ocho con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.26.108,66), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales Cantidad esta que fue debidamente aceptada por el querellante de autos, tal como se señalara anteriormente, y así de declara”.

En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2010 y al respecto observa:

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el mencionado Juzgado, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Igualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé:

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Visto ello, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor del Estado Apure, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente regional.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses del Estado Apure, cuando éste sea condenado en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado recurrido, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del estado Apure, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, esta Corte considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido se observa:

Que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Jean Carlos Pantoja Zapata, contra la Gobernación del estado Apure, con el objeto de solicitar el pago de la cantidad de “…VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 29.061,32)…”, en razón de que se le adeudaba “…los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio(sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo (sic) Aguinaldos (sic), Bono (sic) vacacional (sic), Bonos (sic) de fin de Año (sic) y Bono (sic) Alimenticio (sic)) y Enero (sic) del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure, (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic) derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde el 01 de Marzo (sic) de 2.008 (sic) a Diciembre (sic) de 2008, mas (sic) los aguinaldos correspondientes, Bono (sic) Vacacional (sic) y el mes de enero de 2009). Por lo que se me adeudan las siguientes cantidades: Salario [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 1.038,99) mensuales], Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 4.155,96), el salario del mes de Enero (sic) de 2.009 (sic) por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA (sic) CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (Bsf 21.471,32), además se me adeuda el Bono Alimenticio [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de seiscientos noventa bolívares exactos (Bs. 690,00)], para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 7. 590,oo (sic)).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial omitiendo realizar análisis alguno en lo referente a la caducidad de la acción en el presente caso.

Con relación a lo planteado, es pertinente traer a colación el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…)”

De igual forma el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

“…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”

Así, las normas citadas, colocan al salario como la contraprestación que debe recibir el trabajador en razón de la prestación de sus servicios al patrono, el cual debe posibilitar que aquel tenga un nivel de vida que haga posible cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Los funcionarios o funcionarias públicas tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, (…).”

Visto lo anterior y por cuanto en el presente caso, la parte recurrente no pretende más que el reconocimiento de un derecho que por ley y mandato constitucional le es propio, no cabe otra decisión más allá de ordenar el pago acordado entre las partes, en razón de los sueldos y conceptos adeudados por la Administración al recurrente, tal como fue la decisión del Juzgado A quo.

Vistos los anteriores señalamientos, esta Corte CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del poder Público, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JEAN CARLOS PANTOJA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.512.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2011-000168
MEM/