JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001702

En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2007-419 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por el Abogado Jesús Esteban Carrasquero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.670, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), Instituto Autónomo creado según Decreto Nº 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.952 del 23 de junio de 1949, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo, quien se constituyó Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 13-A Cto., siendo su última modificación inscrita por ante dicho Registro bajo el Nº 26, Tomo 74-A Cto., en fecha 3 de noviembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Cinco Millones Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 505.906.392,00) hoy día Quinientos Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 505.906,39).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 29 de junio de 2006, que declinó la competencia a esta Corte a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado Manuel Escorcia Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.975, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), al Director Principal de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constare en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

El 18 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en fecha 11 de febrero del mismo año.

El 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de marzo del mismo año.

En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber podido realizar la notificación del Representante Legal de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al Director Principal de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en virtud de haber resultado imposible la citación personal.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogado Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., quien se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001, C.A, por la cantidad de Quinientos Cinco Millones Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 505.906.392,00) hoy día Quinientos Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 505.906,39).

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., apeló de la referida sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de junio de 2006, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 29 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA

El Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), interpuso demanda, en los siguientes términos:

Indicó, que: “En fecha 15 de Diciembre de 2003, se autenticaron (…) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 164033, y (sic) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 164032, donde la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) se constituyó a favor de mi representado el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A., en los siguientes términos: CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO ‘(…) Constituyo (sic) a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A.; (…) hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (sic) (Bs. 421.588.660,00), para garantizar a el (sic) INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) (…) EL REINTEGRO TOTAL DEL ANTICIPO que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según Contrato Nº C-LG/5-S-101-12-03, celebrado entre las partes para la: ADQUISICIÓN DE MATERIAL DEPORTIVO, DIDÁCTICO Y EQUIPOS DE ENSEÑANZAS, PARA LA DOTACIÓN DE 618 PLANTELES ESCOLARES, RENGLÓN Nº 1 (MATERIALES DEPORTIVOS)” (Resaltado del escrito).

Respecto a la Fianza de fiel cumplimiento indicó, que “(…) ‘Constituyó a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A., (…) hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTMS (sic) (Bs. 84.317.732,00), para garantizar a el (sic) INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato Nº C-LG/5-S-101-12-03, celebrado entre las partes para la: ADQUISICIÓN DE MATERIAL DEPORTIVO, DIDÁCTICO Y EQUIPOS DE ENSEÑANZAS, PARA LA DOTACIÓN DE 618 PLANTELES ESCOLARES, RENGLÓN Nº 1 (MATERIALES DEPORTIVOS)” (Resaltado del escrito).

Que, dichas fianzas son exigidas en virtud del contrato Nº C-LG/5-S-101-12-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001 C.A., para la Adquisición de Material Deportivo, Didáctico y Equipos de Enseñanzas, para la Dotación de 618 Planteles Escolares, Renglón Nº 1 (Materiales Deportivos).

Que su representado, dando cumplimiento a lo estipulado en el referido contrato “…hizo entrega como Anticipo a la Empresa con la que contrató (…), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.421.588.660,00), para la Ejecución del Contrato, es decir, para la obtención de los materiales anteriormente identificados, comprometiéndose tal y como lo establece la Cláusula Décima Quinta del referido Contrato, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante al cumplimiento de todas las cláusulas contractuales en la entrega del material deportivo” (Resaltado del escrito).

Que el monto total de la Adjudicación para el referido contrato fue la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Setenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 843.177.320,00) , hoy día Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 843.177,32), pero que hasta la fecha de introducción de la presente demanda la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001, C.A.; no había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato celebrado.

Indicó, que“…el representante de dicha Empresa ciudadano Carlos Morales Z. (…) presento (sic) comunicaciones (…) por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual manifiesta estar haciendo los trámites correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones por su empresa asumidas; (…) mediante la cual manifiesta que los containers en los cuales supuestamente se encontraban los artículos que debían ser entregados a mi representada, habían sido violentados en el puerto de embarque, sin indicar que puerto; y en fecha 6 de mayo de 2004, mediante el cual solicita una prórroga para honrar sus compromisos (…). Igualmente, es de señalar que la empresa indicó que serían entregados en una prórroga por mi representado otorgada (…) prórroga que se otorgo (sic) de muy buena fe… ”.

Fundamentó su demanda en los artículos 1804, 1805, 1808, 1809 y 1810 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio; en las Cláusulas Primera, Séptima y Octava del Contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y por la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001, C.A., así como en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo artículos 2 y 6 y en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, artículos 1, 2 y 6.

Finalmente solicitó, que “…agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones expresas de mi representado, EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), procedo en su nombre, a demandar (…) POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A (…), en su carácter e (sic) fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001 C.A., mediante los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, las cuales son el fundamento de la presente acción, para que convenga a (sic) en su defecto a ello sea condenada (…) PRIMERO: En pagar (…) la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 505.906.392,00), que corresponde el monto total garantizado mediante los Contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento (…) SEGUNDO: Solicito indexación o corrección monetaria desde el momento del incumplimiento hasta el momento del pago o bien o hasta el momento que el Tribunal pronuncie su decisión definitiva, todo ello por considerar, que lo accionado, constituye una obligación de valor que para los efectos de la justa indemnización, debe aplicar el ajuste monetario, derivado de la situación económica que vive el país y lo cual constituye una situación de equilibrio que no se lograría si no se tomara en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda Nacional” (Resaltado del escrito).

Asimismo solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de Seguros Corporativos C.A., hasta cubrir las sumas demandadas y las costas y costos prudencialmente calculados.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Cinco Millones Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 505.906.392,00), hoy día Quinientos Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 505.906,39).



III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada en los términos siguientes:

“La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa perentoria de la caducidad de la acción, de conformidad con la cláusula tercera de las condiciones generales de las fianzas otorgadas, por haber transcurrido más de un año desde que la demandante tenía conocimiento del retraso de la empresa Inversiones Getru C.A. (sic). A este respecto se observa que:
Ambas partes en juicio promovieron contrato de fianza de anticipo que corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente; instrumento reconocido que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
…Omissis…
De tal manera que las partes en el momento de la celebración del contrato de fianza estipularon un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
Alega la parte demandada, que para el día 26 de marzo 2004, la demandante ya estaba en conocimiento del incumplimiento de la empresa Inversiones Getru 3001 C.A., y que en consecuencia, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de un año para intentar la acción.
…Omissis…
Cursan en autos sendas comunicaciones de fechas 18-02-2003 (sic), 26-03-2004 (sic) y 06-05-2004 (sic), emanadas de Inversiones Getru 3001 C.A., al Instituto Nacional de Deportes; así como comunicación de fecha 21-05-2004 (sic) emanada del Instituto Nacional de Deportes a la demandada; instrumentos privados que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil y que prueban que la demandante y la afianzada acordaron una prórroga del plazo establecido en el contrato de adquisición hasta el 14 de mayo de 2004, lo cual le fue participado a la aseguradora. Así se decide.
Así las cosas el incumplimiento por parte de la afianzada operó a partir del día 15 de mayo de 2004 y el mismo fue notificado a la empresa aseguradora el día 21 de mayo de 2004; por lo que desde ese momento comenzó a correr el lapso de un año para interponer la demanda correspondiente. Así se precisa.
Habiendo sido interpuesta la acción ante el distribuidor de turno en fecha 1 de noviembre del año 2004, resulta forzoso concluir que la acción no caducó, en virtud de que se ejerció la misma antes del vencimiento de dicho plazo (…), habiéndose interpuesto la demanda oportunamente y a partir de la referida fecha citada la parte demandada (25-7-2005) (sic), resulta forzoso declarar sin lugar la caducidad aducida. Así se declara.
DEL FONDO
En la presente causa la parte actora pretende el pago de la indemnización estipulada en el contrato de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil.
A este respecto precisa quien aquí decide que cursan en autos contrato de fianza de anticipo Nº 164033, celebrado en fecha 15-12-2003 (sic), (…) instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y que prueba que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Getru 3001, C.A., frente al Instituto Nacional de Deportes por contrato de adquisición de material deportivo, didáctico y equipos de enseñanza para la dotación del (sic) 618 planteles, por Bs. 421.588.600,00; y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 164032, de fecha 15-12-2003 (sic), (…), instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y que prueba que la demandada se constituyó en fiadora de la sociedad Inversiones Getru 3001 C.A., ante el Instituto Nacional de Deportes por contrato de adquisición de equipos por Bs. 84.317.732,00. Así se decide.
Cursa en autos Contrato de adquisición de bienes celebrado entre el Instituto Nacional de Deportes e INVERSIONES GETRU 3001, C.A., instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo y que prueba que la empresa INVERSIONES GETRU 3001, C.A., en fecha 16-12-2003 (sic) se obligó con la demandante a la adquisición de material deportivo, didáctico y equipos de enseñanza para la dotación de 618 planteles escolares (Renglón Nº 1 Materiales Deportivos), por un monto de Bs. 116.383.380,00.Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.805 del Código de Procedimiento Civil las fianzas fueron constituidas para garantizar obligaciones válidas. Así se establece.
La parte demandada alega que la demandante incumplió la cláusula segunda de las condiciones generales de la fianza, pues no entregó los recaudos pertinentes; a este respecto cursa en autos inspección judicial practicada en fecha 19-12-2005 (sic) por este Juzgado, en la sede de Seguros Corporativos; prueba que esta Sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo particular 5º se evidencia que el Tribunal dejó constancia de haber constatado que en fecha 25-05-2004 (sic) fue recibido en la Gerencia de Finanzas de la empresa demandada, oficios Números 3.052, 3.053 y 3.054, y a los particulares 4º y 6º de la existencia de los recaudos entregados por la demandante. Así se decide.
Con relación a los supuestos retrasos de la afianzada en el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de los equipos, y que alega la demandada como fundamento de su excepción, cursan en autos comunicaciones de fechas 18-02-2003 (sic), 26-03-2004 (sic) y 06 de mayo de 2004 emanadas de Inversiones Getru 3001 C.A., al Instituto Nacional de Deportes, antes valoradas, donde señalan que harán las entregas de material en el mes de mayo y que no será posible cumplir los plazos y pide flexibilizar el tiempo de entrega. Así se precisa.
Ahora bien según la Cláusula Octava del Contrato de Adquisición celebrado entre Inversiones Getru 3001 C.A. y la demandante, las partes acordaron que la empresa, una vez notifique al Instituto la imposibilidad de entregar los equipos por caso fortuito o fuerza mayor, el Instituto podrá otorgar una prórroga, y que de conformidad con la señalada cláusula el Instituto acordó una prórroga, y que aceptada ésta por la empresa, no existe incumplimiento alguno que obligare a la demandante hacer efectiva la fianza hasta el día 14 de mayo de 2004. Así se establece
Una vez vencida la prórroga otorgada, el demandante oportunamente mediante comunicación de fecha 21-05-2004 (sic) notificó a Seguros Corporativos el incumplimiento de la afianzada, con lo cual dio cumplimiento al artículo 1.815 del Código Civil poniendo en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurrió.
…Omissis…
De tal manera que habiendo incumplido el deudor principal Inversiones Getru 3001 C.A., con su obligación de entregar los equipos deportivos, didácticos y de enseñanza al Instituto Nacional de Deportes, el fiador SEGUROS CORPORATIVOS C.A., queda obligado a cumplir, de conformidad con los contratos de fianza celebrados y al pago de QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 505.906.392,00) por concepto de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, máxime cuando este tribunal directamente constató que el Instituto Nacional de Deportes entregó la documentación pertinente a la aseguradora. Así se decide.
Dado que es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda así como la inflación acontecida en el país en los últimos años, se acuerda aplicar a la cantidad condenada a pagar la corrección monetaria como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la devaluación de la moneda, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…) declara: CON LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE FIANZA ha incoado el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (…). Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 505.906.392,00) por concepto de indemnización por fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.
Se ordena aplicar a la cantidad condenada a pagar la corrección monetaria como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la devaluación de la moneda, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los índices de de (sic) precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a las costas, este tribunal en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se dictó con carácter vinculante y efectos ex nunc, (…), de fecha 18-2-2004, (Exp. 01-1827. Sentencia Nº 172) que estableció:
‘…cuando la República o los entes que gozan de privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en constas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’, no condena en costas a la parte demandada. Así se establece.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).


IV
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la presente causa y en tal sentido indicó:

“Primeramente debe este sentenciador verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio, ello en virtud de que una de las partes involucradas en el presente proceso lo constituye el INTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D), Instituto Autónomo, creado según decreto Nº 164, de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.952, del 23 de junio de 1949.
En este orden de ideas, debemos analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), y en este sentido, la Ley de Educación Física y Deportes, en sus artículos 9 y 10, dispone:
…Omissis…
Es evidente para este juzgador que el Instituto Nacional de Deportes, es un ente que pertenece al sector público, por tanto es un órgano en el que tiene interés directo el Estado, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
…Omissis…
(…) considera este juzgador que en el presente caso, se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al emitirse una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia civil, donde el Instituto Nacional de deportes (sic) actúa como parte demandante, y cuya demanda fue estimada en QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 505.906.392,00), en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y la unidad de competencias de los tribunales, que resultan aplicables las reglas establecidas en la jurisprudencia antes citada y que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto es la Corte Contencioso Administrativa (sic) que resulte asignadas (sic) por efectos de la distribución, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado un ente público. Y así se decide.
En (sic) base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia en LA CORTE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (sic), con sede en esta ciudad de Caracas. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.

En este sentido cabe señalar que el presente caso se contrae a la demanda que por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpusiera en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., quien se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001, C.A, por la cantidad de Quinientos Cinco Millones Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 505.906.392,00) hoy día Quinientos Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 505.906,39).

Así, el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandada y remitida al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer “en segundo grado la presente causa declinando la competencia en la CORTE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aplicable rationae temporis, delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).”

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior equivale a una suma de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En este sentido cabe señalar que la presente demanda fue interpuesta por el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), Instituto Autónomo creado según Decreto Nº 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22 de junio de 1949, el cual es un ente público cuyas actuaciones están sometidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 al indicar:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley,. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Siendo ello así, correspondería a esta Corte el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, ello en virtud no sólo de la materia de que se trate sino de la cuantía de la demanda incoada, esto es, la cantidad de de Quinientos Cinco Millones Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 505.906.392,00) hoy día Quinientos Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 505.906,39), que se traducen, considerando que el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era, Veinticuatro Mil Setecientas Bolívares (Bs. 24.700,00), en Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Unidades Tributarias con Cero Cuatro Centésimas (20.482,04 U.T), monto este que se encuentra comprendido entre Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en el presente caso el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer “en segundo grado la presente causa declinando la competencia en la CORTE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA”, para que ésta conociera de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, siendo que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para conocer en segunda instancia del fallo apelado, pues no es el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia que conoció en primer grado de jurisdicción, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE y en tal sentido cabe señalar que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala del Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...” (Ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 36 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Alida Duque de Duque vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira) (Resaltado de esta Corte).

Así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los casos donde se plantee un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales de distintas jurisdicciones, la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, por lo que establecer la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida sería tanto como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.

En consecuencia, al estar involucrados en el presente caso dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, civil y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la regulación de competencia efectivamente le corresponderá resolverla al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a la Sala Plena.

Como corolario de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer en segundo grado de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que se evidencia de autos, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio, por lo tanto, resulta procedente, PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado Manuel Escorcia Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.975, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por el Abogado Jesús Esteban Carrasquero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.670, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) contra la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de Quinientos Cinco Millones Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 505.906.392,00) hoy día Quinientos Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 505.906,39).

2-. Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta.

3-. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO




Exp. AP42-R-2007-001702
MEM/