JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001181

En fecha 10 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1752-09, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA BERNARDINA URQUIOLA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.694.916, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Dirección y Coordinación Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por las Abogada Elizabeth Contreras Jaramillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.595, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En la misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 22, 23, 24 y 25 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yelitza Bernardina Urquiola Villalobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Dirección y Coordinación Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 18 de septiembre del año 2000, (…) ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados como DOCENTE INTERINO a la orden de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, para ocupar el cargo de DOCENTE DE BASICA (sic), en la Unidad Educativa NUEVO HOGAR, (…), mediante credencial de interino COD. INT-1182, de fecha 18-09-2000, por necesidad de servicio de esta dirección estadal de educación, y cuya vigencia se extendía desde esta fecha hasta 31-12-2000…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…en fecha 8 de enero del año 2001, (…) continuó prestando sus servicios personales y subordinados como DOCENTE INTERINO a la orden de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, para ocupar el cargo de DOCENTE DE BASICA (sic), (…), mediante credencial de interino COD. INT-480, de fecha 8-01-2001, cuya vigencia se extendía desde esta fecha hasta 31-07-2001…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Agregó que, “…en fecha 7 de enero del año 2002, (…) continuó prestando sus servicios (…) como DOCENTE INTERINO (…), para ocupar el cargo DE DOCENTE DE BASICA (sic), en la Unidad Educativa LAS MERCEDES, mediante credencial de interino COD. INT-E2796, de fecha 7-01-2002, cuya vigencia se extendía desde (…) 01-03-2002 hasta 30-06-2002…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…en fecha 16 de septiembre del año 2003, (…) continuó prestando sus servicios (…) como DOCENTE INTERINO (…), para ocupar el cargo DE DOCENTE DE BASICA (sic), en la escuela Básica Nacional LA COSTILLA DE YARABANA, (…) MEDIANTE CREDENCIAL DE INTERINO COD. 2121WI, es decir, docente contratada, de fecha 16-09-2003, cuya vigencia se extendía desde esta fecha hasta 31-07-2004…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…en fecha 16 de noviembre del año 2005, (…) principió (sic) a prestar sus servicios (…) como DOCENTE TITULAR a la orden de la (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, para ocupar el cargo de DOCENTE DE AULA, en la escuela Básica Nacional LA COSTILLA DE YARABANA, (…), mediante credencial de titular COD. 2121ID, es decir, Docente Titular, de fecha 16-11-2005, cuya vigencia aún se mantiene por haber sido emitida por la Zona Educativa del Estado Lara, en virtud del cumplimiento de la resolución Ministerial No. 58 del (sic) fecha 16/11/2005, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 38.315, del Ministerio de Educación, cargo este que ejerce en la actualidad…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…en fecha 04 de octubre de 2007, mediante correspondencia que se le dirige a mi representada (…), se le convoca para el día 09/11/2007 en la Comunidad La Costilla, en una reunión que se efectuaría (…) con la presencia (…) de las Autoridades Educativas del Municipio Torres, según correspondencia (…), suscrita por la Profesora Yasmina Oropeza quien en dicha correspondencia obra usurpando las funciones de su hermana y Profesora Rosa Oropeza, quien es la legítima Directora Municipal de Educación en el Municipio Torres de este Estado Lara…”(Subrayado del escrito).

Que, “…en esta reunión efectuada en fecha 09 de octubre del 2007, (…), se suscitaron contra mi defendida (…) varias agresiones verbales, además de la presión psicológica, por haber sido expuesta al desprecio del conglomerado de la población La Costilla, en presencia de la Junta Comunal, (…), desde el año 2003 ejerce su cargo de docente, y sin la presencia de los Miembros Directivos del NER, No. 330, y allí de forma verbal y sin ningún procedimiento administrativo previo, la ciudadana Yasmina Oropeza, comenzó con una breve exposición indicando que ella era la jefe de la Zona Educativa y Supervisora de las Escuelas Estadales (…) y que en dicha reunión representaba a su decir, a su hermana la profesora Rosa Oropeza, es de hacer notar que está (sic) escuela es de dependencia NACIONAL y no estadal, con lo que se configura la INCOMPETENCIA DE ESTA FUNCIONARIA, pidiéndole a sus asistentes que le indicarán (sic) las presuntas quejas contra mi defendida, (…) retoma la palabra el ciudadano Sergio Suárez, quien insiste en que esta docente sea despedida de la Unidad Educativa LA COSTILLA, después de varias intervenciones tomo (sic) la palabra la ciudadana Yasmina Oropeza y expone que es su criterio estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Sergio Suárez, y le corrió y le expulsó del recinto donde imparte sus clases regularmente, argumentando que estaba DESPEDIDA, por lo que desde esta fecha 09 de octubre de 2007, no se le permite el ingreso a su lugar de trabajo y peor aun (sic) le han confiscado sin justificación alguna su SALARIO…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…ha sido DESTITUIDA de forma irrita (sic) y por demás arbitraria, sin que medie procedimiento alguno de forma previa, en el que se hayan ejercidos sus principales derechos como el de la tutela judicial efectiva, defensa, el del debido proceso, a ser validamente (sic) notificada de la existencia de todo procedimiento en su contra, de tener acceso a las pruebas y el disponer del prudencial tiempo para su defensa, contar con asistencia jurídica por abogado de su confianza, conocer los cargos por los cuales se le despide de su puesto de trabajo como maestra de aula titular, que viene desempeñando desde 16 de noviembre del año 2005, por haber cumplido los requisitos exigidos en la Resolución Ministerial No. 58 del (sic) fecha 16/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 38.315 del Ministerio de Educación…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Finalmente solicitó: “…sea declarada la Nulidad de todo lo Actuado en vías de hecho contra mi principal y se le restituyan sus derechos constitucionales infringidos (…) se le restituyan sus emolumentos o salarios dejados de percibir y los que sigan causando hasta la definitiva de este proceso (…) se sirva decretar la medida Amparo cautelar de ordenar a la DIRECTORA Y COORDINADORA MUNICIPAL DE EDUCACION (sic) DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) el cese de toda vía de hecho contra mi defendida, permitiéndole el acceso a su lugar habitual de trabajo…” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…PUNTO PREVIO:
Como punto previo este Tribunal debe desechar el Amparo sobrevenido interpuesto por el hoy querellante en la audiencia definitiva en razón de que no cumple con lo previsto en el marco jurídico y jurisprudencial para su admisibilidad ya que por falta de técnica procesal el mismo fue interpuesto sin las formalidades legales y sin el cumplimiento de los requisitos que lo hagan procedente. En razón de lo expuesto de este (sic) Tribunal debe desechar el Amparo Sobrevenido interpuesto por el mismo querellante declarándolo IMPROCEDENTE y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Este tribunal para decidir observa que la recurrente aduce la ausencia total y absoluta de procedimiento ya que a su decir se le destituyó sin procedimiento alguno; en tal sentido este juzgador observa que tanto en el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras),
En este sentido, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En el caso de marras consta de los alegatos y documentos anexos que este tribunal valora como documentos administrativos que la hoy querellante fue destituida de hecho o lo que en doctrina se denomina vía de hecho, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio que impidió a la querellante ejercer su defensa, con lo cual se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En corolario con lo anterior este juzgador constata la ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que se quebrantó del derecho de la querellante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto (sic) administrativo impugnado es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del mismo resultado inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por la Ciudadana YELITZA BERNARDINA URQUIOLA VILLALOBOS en contra de la DIRECCION (sic) Y COORDINACION (sic) MUNICIPAL DE EDUCACION (sic) DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la destitución que por vía de hecho se realizó en contra de la querellante en el cargo que ocupaba como Docente de Aula en la Escuela Básica Nacional LA COSTILLA DE YARABANA, ubicada en la vía Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, Núcleo Escolar Rural (NER) 330, Código 006970330.
TERCERO: Se ordena la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba la querellante con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la irrita (sic) destitución hasta la total y definitiva reincorporación, los cuales deben ser calculados conforme experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública. …” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de junio de 2009. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, vigente ratione temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente judicial, auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 21 de septiembre de 2009, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 26 de octubre de 2009, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al DESISTIMIENTO, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Dirección y Coordinación Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron “…Se declara Nula de Nulidad Absoluta la destitución que por vía de hecho se realizó en contra de la querellante en el cargo que ocupaba como Docente de Aula (…). Se ordena la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba la querellante con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la írrita destitución hasta la (…) reincorporación…”. Al indicar que “…consta de los alegatos y documentos anexos que este tribunal valora como documentos administrativos que la hoy querellante fue destituida de hecho o lo que la doctrina denomina vía de hecho, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio que impidió a la querellante ejercer su defensa, con lo cual se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Al respecto se observa, que la recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las vías de hecho ejercidas por la ciudadana Yasmina Oropeza jefe de la Zona Educativa y Supervisora de las Escuelas Estadales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo y se le suspendio su salario.

Ahora bien, consta al folio catorce (14) del expediente judicial credencial emitida por la Licenciada Mirna Teresa Vies De Álvarez, Directora de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual se hace constar que efectivamente la ciudadana Yelitza Bernardina Urquiola Villalobos ingresó en la carrera docente como titular con fundamento en la Resolución 58 del 16 de noviembre del 2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.315 de la misma fecha.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “…el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Jurisprudencialmente se ha resaltado la actuación material perjudicial por parte de la Administración, como una característica esencial para la configuración de una vía de hecho, en el siguiente sentido: “…más aún en el caso de autos, en el que se trata de una vía de hecho de la Administración, como se señalará infra, contra la cual no proceden los recursos administrativos, ya que éstos requieren de la existencia de un acto previo emanado de la Administración activa…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2000-0962 de fecha 28 de junio de 2000, caso: Elizett Coromoto Abreu Angulo y otros vs. la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo).

Ello así, esta Corte observa, que en el presente caso no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para destituir a la querellante, ya que la destitución se efectuó mediante una vía de hecho, lo que constituye una violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el A quo.

En tal sentido, en el caso de marras nos encontramos frente a lo que en doctrina se ha calificado como una “VÍA DE HECHO”, la cual se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

Por todos los razonamiento expuestos, debe forzosamente esta Corte conociendo en consulta CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta, por el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA BERNARDINA URQUIOLA VILLALOBOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Dirección y Coordinación Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001181
MEM/