JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001206
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1405, de fecha 10 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.384.483, debidamente asistido por el abogado Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2009, por la parte querellante, ciudadano Carlos Javier Rodríguez, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que se fundamente la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la parte querellante mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 5 de noviembre de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2009.
Por auto de fechas 17 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la parte recurrente mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 7 de julio de 2010 de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la parte recurrente mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Carlos Javier Rodríguez, ya identificado y debidamente asistido de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “… interpuse recurso jerárquico en los lapsos establecidos en la norma y al no obtener respuesta oportuna por el órgano respectivo, la ley ofrece esta otra instancia para dirimir la controversia en torno al asunto que expongo a continuación…”.
Que “…en fecha primero de agosto del presente año interpuse un escrito correspondiente al Recurso Jerárquico ante el despacho del Ministro de Interior y Justicia, relacionado con la Sanción o Medida de Destitución impuesta a mi persona por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la causa disciplinaria 36.951 que reposa en dicho organismo; pues transcurridos tres meses aproximadamente o noventa días continuos desde esa fecha 01-08-2006, me dirigí en varias oportunidades al referido organismo a solicitar información; o respuesta en relación al recurso, no obteniendo la debida información, ahora bien en fecha 30-10-2006, consigné otro escrito en dicho Ministerio solicitando que se me diera respuesta en relación al recurso jerárquico consignado (…) (sic) el escrito lo enviaron a la Directora General de Asesoría Jurídica del referido Ministerio y allí no obtuve ninguna respuesta o si el Recurso lo iban a decidir (…) no me dieron esperanza ni fecha cierta sobre la decisión del asunto planteado (…) quedando en estado de indefensión y sin obtener la debida respuesta en relación al recurso planteado…”.
Que “… Por tales razonamientos y observándose que no he obtenido la decisión respectiva relacionado con lo planteado en el Recurso Jerárquico, recurro a este Tribunal Superior por el ser el órgano jurisdiccional garante de las leyes en esta materia…”.
Que “… por los razonamientos expuestos, por los principios procesales constitucionales y legales explicados en este recurso y en los anexos marcados A y B, solicito ante usted lo siguiente: Se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 09 de fecha 08-03-2006 en mi contra, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por violación Flagrante de Principios Procesales, Garantías Constitucionales y Legales ya referidos, en especial el debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, descritos textualmente en los escritos anexos, así como lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna …”.
Que “… Se decida el archivo de la causa Nº 36.951 por violación flagrante al principio procesal y constitucional de la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detallado en los escritos anexos, por cuanto la causa disciplinaria 33.559-00 que se me inició por el mismo hecho fue Terminada y Archivada como se explica en los referidos escritos…”.
Que “… Se me restablezca mi situación y laboral que venía desempeñando al momento de la Notificación del Acto Impugnado; con el reintegro de los salarios caídos y otras remuneraciones que haya dejado de percibir hasta la fecha de la decisión…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad de la Resolución N° 09, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que la misma fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa. Igualmente alega la presencia de la cosa Juzgada por cuanto se le siguieron dos investigaciones administrativas disciplinarias por la misma causa. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguye que en el presente caso se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. Que no se presenta la Cosa Juzgada en virtud que la Administración cumplió con aplicar la sanción establecida en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo es la destitución por condena penal.
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el procedimiento mediante el cual se sustancia la investigación disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es el establecido en el Título IV, Capítulo III de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus artículos del 70 al 87. Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en las violaciones alegadas por la parte querellante, este Tribunal realizó un estudio exhaustivo del Expediente Disciplinario N° 36.951, evidenciándose que riela al folio veintitrés (23), notificación de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por la Directora de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida al Detective CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en el que se le informó que ante ese despacho cursaba Averiguación Disciplinaria, y que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar Abogado Defensor. De igual manera, mediante la misma notificación se le informó que una vez vencido el lapso correspondiente, disponía de ocho (08) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promoción de pruebas, para luego abrir un lapso de veinte (20) días continuos para rendir declaración en presencia de su abogado. Posteriormente, se verificó del folio veinticuatro (24), que al querellante se le impuso de sus derechos Constitucionales y legales; asimismo, según lo evidenciado al folio veinticinco (25) del mismo expediente, en fecha 18 de octubre de 2005, compareció el hoy recurrente ante la Dirección de Investigaciones Internas a los fines de nombrar como Abogado Defensor a la abogada YASMIN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.445. Igualmente corre inserto al folio treinta (30), escrito de fecha 31 de octubre de 2005, consignado por la abogada YASMIN MARCANO, en su carácter de Defensora del hoy querellante, mediante el cual expuso sus alegatos y realizó las defensas que consideró pertinentes. En el mismo orden de ideas, riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Acta levantada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de noviembre de 2005, donde se tomó la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien acompañado de su abogada defensora expuso sus alegatos y defensas. Asimismo, consta a los folios del cuarenta y nueve (49) al ciento ochenta y siete (187), sentencia emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de Los Teques, de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILLÁN RODRIGUEZ.
De igual manera, corre inserta a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y nueve (199), Proposición Disciplinaria emanada de la Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que plantea a los miembros del Consejo Disciplinario la medida de Destitución del hoy querellante, constando a los folios del doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), Acta de Resolución de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, mediante la cual se destituye al mencionado ciudadano, y en la que se expuso lo siguiente:
´…CONSIDERANDO: Que el funcionario Detective: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V-11.384.483, en fecha 29-07-2002, fue condenado a cumplir una pena de tres años de prisión, es criterio de los Miembros del Consejo Disciplinario por unanimidad, que resultaría ILÓGICO y hasta ABSURDO, realizar una audiencia Oral y Pública, para decidir la averiguación disciplinaria número 36.206, en contra de los referidos ciudadanos, ya que es PÚBLICO y NOTORIO la condena penal antes señalada en contra del mismo. Así mismo, (Sic) resultaría IMPOSIBLE, por parte de él y sus abogados, realizar una defensa en la Audiencia Oral y Pública, en la cual el abogado defensor del investigado pudiese rebatir, contradecir y refutar, que su defendido, no haya sido condenado penalmente. Por tal razón no es posible darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo atinente a la celebración de una Audiencia Oral y Pública para determinar la responsabilidad del funcionario investigado, sobre la comisión de la falta de CONDENA PENAL NO CULPOSO´.
De lo antes transcrito, y de las pruebas que corren insertas a los autos, se evidencia que el organismo querellado a pesar de haber seguido el procedimiento establecido en la ley a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, permitiéndole realizar sus alegatos y consignar las pruebas que considerara necesarias; omitió la celebración de la Audiencia Oral y Pública establecida en los artículos del 82 al 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmando lo ilógico de la celebración de la misma en virtud que era un hecho público y notorio la condena penal recaída sobre el hoy recurrente. Sobre este punto en particular, resulta necesario para este sentenciador aclarar que el objetivo primordial que persigue la realización de una audiencia oral y pública dentro de un procedimiento, radica en otorgar la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que pueda afectar los intereses o derechos de las partes intervinientes, resultando un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos y un mecanismo de formación de criterios para el órgano decisor, garantizando la transparencia de dicho procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una causal de destitución encuadrada en el artículo 71, numeral 23 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece:
´Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…) 23 -La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos´.
De las pruebas aportadas por ambas partes, se verifica que el recurrente fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 29 de julio de 2002, emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de los Teques, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLÁN RODRÍGUEZ. Al respecto, e interpretando la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Juzgado que la práctica de la Audiencia Oral y Pública en sede Administrativa, tal como lo afirmó el organismo querellado en la Resolución impugnada, resultaba inoficiosa, en virtud de que ya había sido comprobado en sede Jurisdiccional la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, no pudiendo la defensa del mencionado ciudadano desvirtuar tales hechos. En consecuencia, este Sentenciador desestima la denuncia del querellante referida a la violación del debido proceso, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer del vicio de la Cosa Juzgada alegada por la parte recurrente, señalando que fueron abiertas dos causas disciplinarias en su contra, la primera signada bajo el N° 33.559, donde el Consejo Disciplinario decidió el archivo del expediente por no establecerse la responsabilidad directa del querellante en el fallecimiento del ciudadano Francisco José Millán; y la segunda signada con el N° 36.951, donde el Consejo Disciplinario decide mediante la Resolución impugnada, destituirlo del organismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, Vs la Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A.,), mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:
´…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…´
Vista la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que efectivamente, la Cosa Juzgada presenta tres características fundamentales, como lo son, la ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ahora bien, debe aclarar este sentenciador, que en el caso que nos ocupa debe diferenciarse la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, de la cosa juzgada judicial, por cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa; mientras que el segundo, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó el archivo del expediente N° 33.559, en virtud de no haberse determinado la responsabilidad del hoy querellante en el delito cometido; sin embargo se observa que en el segundo caso, se ordenó abrir averiguación administrativa disciplinaria bajo el N° 36.951, en virtud de la Sentencia condenatoria, en contra del hoy querellante, de fecha 29 de julio de 2002, emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de los Teques, sobre la cual fue ejercido recurso de apelación y posteriormente, sobre la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se oyó Recurso de Casación, el cual fue decidido en fecha 02 de noviembre de 2004. Así tenemos que aunque ambas causas administrativas fueron abiertas para investigar el mismo hecho, la segunda causa se decidió fundamentada en una sentencia firme que establecía la responsabilidad del recurrente en el delito que se le imputó, por lo que este Juzgado debe forzosamente desestimar el alegato de la cosa juzgada en el presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.384.483, debidamente asistido por el abogado RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Carlos Javier Rodríguez, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “(…) carece de motivación, simplemente se dignó a narrar taxativamente lo expuesto en sus argumentos la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aquí el juez A quo como garante de los derechos y garantías constitucionales de los administrados y en especial lo establecido en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicó uno de los principios básicos en materia contenciosa y constitucional como lo es el Principio de Legalidad (…) no se detuvo a confirmar que las leyes aplicables a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes como cuerpo tienen rango constitucional (…) pues las leyes aplicables para los funcionarios que incurran en faltas es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto en la Ley como en el Reglamento se establecen las normas a seguir para la aplicación del procedimiento ordinario (…) e igualmente la ley (sic) 46 las causales de destitución para los funcionarios que incurran en faltas graves y para todas estas causales es aplicable el procedimiento ordinario especificado ampliamente en dichas normas, incluso es aplicable la causal de destitución “por condena penal”, en este orden de ideas el Juez A Quo (sic) al momento de decidir desconoció claramente que en dichas normas se estableciera el procedimiento a seguir para mi destitución (…) no se realizó la audiencia oral y pública, como lo establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas violó flagrantemente la Ley que rige la materia y hasta la propia Ley en ese caso el Reglamento creado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es decir, transgredieron ampliamente el principio de la legalidad al no darle cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo tanto el acto está viciado de nulidad y así debió declararlo el juzgado en su decisión…”.
Por lo expuesto solicitó “…se revoque la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) se declare la nulidad de la resolución número 09 de fecha 08 de marzo de 2006 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se restablezca mi situación jurídica y laboral con reincorporación al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente que se me cancelen todos los beneficios socio económicos y salarios que haya dejado de percibir hasta la fecha de la presente decisión (…) se declare con lugar la presente apelación…”.
IV
COMPETENCIA
La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que la parte querellante, presentó alegatos y defensas relativos a la inmotivación del fallo, ello en virtud que el A quo no aplicó el principio de legalidad, porque “…no se detuvo a confirmar que las leyes aplicables a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) no se realizó la audiencia oral y pública, como lo establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
En este sentido, se observa que el alegato de la parte recurrente relativo a que el A quo obvió que no se llevó a cabo el procedimiento tal como lo establece la ley, configura una situación que se encuentra relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, resulta conveniente citar extracto de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 18 de mayo de 2009, ello en lo relativo al pronunciamiento relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa y al respecto se observa lo siguiente:
“…En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el procedimiento mediante el cual se sustancia la investigación disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es el establecido en el Título IV, Capítulo III de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus artículos del 70 al 87. Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en las violaciones alegadas por la parte querellante, este Tribunal realizó un estudio exhaustivo del Expediente Disciplinario N° 36.951, evidenciándose que riela al folio veintitrés (23), notificación de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por la Directora de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida al Detective CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en el que se le informó que ante ese despacho cursaba Averiguación Disciplinaria, y que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar Abogado Defensor. De igual manera, mediante la misma notificación se le informó que una vez vencido el lapso correspondiente, disponía de ocho (08) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promoción de pruebas, para luego abrir un lapso de veinte (20) días continuos para rendir declaración en presencia de su abogado. Posteriormente, se verificó del folio veinticuatro (24), que al querellante se le impuso de sus derechos Constitucionales y legales; asimismo, según lo evidenciado al folio veinticinco (25) del mismo expediente, en fecha 18 de octubre de 2005, compareció el hoy recurrente ante la Dirección de Investigaciones Internas a los fines de nombrar como Abogado Defensor a la abogada YASMIN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.445. Igualmente corre inserto al folio treinta (30), escrito de fecha 31 de octubre de 2005, consignado por la abogada YASMIN MARCANO, en su carácter de Defensora del hoy querellante, mediante el cual expuso sus alegatos y realizó las defensas que consideró pertinentes. En el mismo orden de ideas, riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Acta levantada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de noviembre de 2005, donde se tomó la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien acompañado de su abogada defensora expuso sus alegatos y defensas. Asimismo, consta a los folios del cuarenta y nueve (49) al ciento ochenta y siete (187), sentencia emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de Los Teques, de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ.
De igual manera, corre inserta a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y nueve (199), Proposición Disciplinaria emanada de la Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que plantea a los miembros del Consejo Disciplinario la medida de Destitución del hoy querellante, constando a los folios del doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), Acta de Resolución de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, mediante la cual se destituye al mencionado ciudadano, y en la que se expuso lo siguiente:
“…CONSIDERANDO: Que el funcionario Detective: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V-11.384.483, en fecha 29-07-2002, fue condenado a cumplir una pena de tres años de prisión, es criterio de los Miembros del Consejo Disciplinario por unanimidad, que resultaría ILÓGICO y hasta ABSURDO, realizar una audiencia Oral y Pública, para decidir la averiguación disciplinaria número 36.206, en contra de los referidos ciudadanos, ya que es PÚBLICO y NOTORIO la condena penal antes señalada en contra del mismo. Así mismo, (Sic) resultaría IMPOSIBLE, por parte de él y sus abogados, realizar una defensa en la Audiencia Oral y Pública, en la cual el abogado defensor del investigado pudiese rebatir, contradecir y refutar, que su defendido, no haya sido condenado penalmente. Por tal razón no es posible darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo atinente a la celebración de una Audiencia Oral y Pública para determinar la responsabilidad del funcionario investigado, sobre la comisión de la falta de CONDENA PENAL NO CULPOSO.”
De lo antes transcrito, y de las pruebas que corren insertas a los autos, se evidencia que el organismo querellado a pesar de haber seguido el procedimiento establecido en la ley a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, permitiéndole realizar sus alegatos y consignar las pruebas que considerara necesarias; omitió la celebración de la Audiencia Oral y Pública establecida en los artículos del 82 al 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmando lo ilógico de la celebración de la misma en virtud que era un hecho público y notorio la condena penal recaída sobre el hoy recurrente. Sobre este punto en particular, resulta necesario para este sentenciador aclarar que el objetivo primordial que persigue la realización de una audiencia oral y pública dentro de un procedimiento, radica en otorgar la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que pueda afectar los intereses o derechos de las partes intervinientes, resultando un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos y un mecanismo de formación de criterios para el órgano decisor, garantizando la transparencia de dicho procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una causal de destitución encuadrada en el artículo 71, numeral 23 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece:
“Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…) 23 -La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.”
De las pruebas aportadas por ambas partes, se verifica que el recurrente fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 29 de julio de 2002, emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de los Teques, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ. Al respecto, e interpretando la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Juzgado que la práctica de la Audiencia Oral y Pública en sede Administrativa, tal como lo afirmó el organismo querellado en la Resolución impugnada, resultaba inoficiosa…”.
Así, del extracto transcrito, podemos evidenciar que el Juzgado A quo, motivó el fallo, definiendo el marco dentro del cual se desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, señalando sus implicaciones, y haciendo especial énfasis en la comprensión de los motivos susceptibles de materializar la violación constitucional aludida, lo cual a su entender radica en que el administrado le sea imposible “…esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses….”.
Expuesto lo anterior, el A quo realiza señalamientos jurisprudenciales citando el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), para luego concatenar dichos señalamientos con la causa en sí, haciendo clara referencia al procedimiento mediante el cual se sustancia la investigación disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecido en el Título IV, Capítulo III de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos del 70 al 87.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que el juzgado A quo da inicio a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el referido expediente, constatando notificación dirigida al recurrente en donde se le informa de la apertura de la averiguación administrativa, los lapsos de los cuales dispone para nombrar defensor, los lapsos de los cuales dispone para formular alegatos, defensas y presentar pruebas, así como un último lapso para rendir declaración en presencia de abogado.
Igualmente pudo evidenciar el juzgado A quo que consta en el expediente administrativo seguido al recurrente, que la abogada Yasmín Marcano fue la abogada defensora nombrada para la causa por el propio recurrente, la cual en fecha 31 de octubre de 2005, consignó alegatos y defensas. Igualmente en el fallo se dejó constancia del Acta levantada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a las declaraciones y defensas del propio recurrente, que estuvo además acompañado de abogado.
Igualmente el A Quo deja constancia de que en el expediente administrativo consta sentencia de condena que pesa sobre el recurrente por la causal de Privación Ilegítima de la libertad en perjuicio del ciudadano Francisco José Millán y la opinión emanada de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que se plantea la medida de destitución, así como finalmente el acta de fecha 8 de marzo de 2006, que destituye al ciudadano Carlos Javier Rodríguez.
De conformidad con lo anterior y a los fines de enmarcar las actuaciones del Juzgado A quo dentro de los límites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte cita fallo emanado de dicha Sala, de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, sentencia Nº 5, en la cual se estableció que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”.
Así, de conformidad con la sentencia transcrita, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta Corte que resulta completamente infundado plantear por parte del ciudadano Carlos Javier Rodríguez, la configuración de vicio de inmotivación debido una falta de apreciación del A quo del derecho a la defensa y el debido proceso, ello en cuanto a todo el procedimiento que tuvo lugar con ocasión a la averiguación administrativa iniciada en su contra ya que, desde la apertura del expediente administrativo se está haciendo de su conocimiento, los hechos por los cuales se abrió la respectiva averiguación y los lapsos de los cuales disponía para su alegatos, situación esta que coloca al recurrente en pleno conocimiento del ordenamiento jurídico transgredido por los hechos acaecidos, así como la posible defensa que éste podría ejercer con base en la acusación efectuada.
Igualmente, puede evidenciarse claramente que de los señalamientos efectuados por el A quo, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conllevó a que la Administración dictara el referido acto, así como todas las fases procesales en las cuales el recurrente se defendió, nombró abogado y expuso alegatos.
Así, entiende esta Corte en consecuencia, que la recurrente pretende valerse de argumentos carentes de fundamentación jurídica como lo son aseverar que el fallo se encuentra innmotivado, alegato éste completamente desprovisto de basamento legal y mediante el cual exige no sólo la revocatoria del fallo sino la nulidad del acto administrativo impugnado por medio del recurso contencioso administrativo ejercido, obviando las razones de derecho que realmente determinan la nulidad de un acto administrativo, previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o de una pronunciamiento jurisdiccional previsto en el Código de Procedimiento Civil. De allí que dichos alegatos deban ser desestimados y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Igualmente, debe acotar este Órgano Jurisdiccional para la presente causa, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).
Así, la Corte considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).
Con relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.
Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra relacionada con el resguardo de la ciudadanía, así como los cuerpos de seguridad estructurados para tal fin, objetivos esto que, tomados en contraposición con los hechos acaecidos en relación con el recurrente ciudadano Carlos Javier Rodríguez, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de violencia en el cual funcionarios policiales hicieron uso indebido de su cargo, de armas de fuego y de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad, ello con relación al sentido de protección para con la ciudadanía y el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, siendo precisamente esa potencialidad para el ejercicio del control así como la legitimidad para el uso de armas de fuego, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico, llevando eso como consecuencia en el presente caso la privación ilegítima de libertad y el homicidio del ciudadano Francisco José Millán Rodríguez (folio uno del expediente administrativo) y la imposición de una pena de prisión en consecuencia, para el hoy recurrente ciudadano Carlos Javier Rodríguez.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001206
MEM-
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