JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000083

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-002085, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN ARIAS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.352.465, asistido por el Abogado Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.748, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 85.692, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante , contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, siendo pasado en esta misma fecha y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del querellante escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 1999, el recurrente asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes argumentos:

Que “…En fecha Quince de Agosto de 1996, ingrese (sic) a prestar servicios personales como Supervisor de Servicios Generales, en el Aeropuerto Internacional ‘Jose (sic) Leonardo Chirinos’ (…) en la actualidad bajo la Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN, presidido en este momento por él (sic) Lic. TADEO DELGADO, para el día 28 de Mayo de 1999 me desempeño como Jefe de Mantenimiento, devengando un salario normal de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTE SIN CENTIMOS (sic) (379.020,00) BOLIVARES (sic) MENSUALES, para un promedio por Jornada Diaria de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (12.634,00) BOLIVARES (sic), cumpliendo una Jornada de Trabajo que abarca desde las 08:00 Am a 12:00 Mm y 01:00 PM A 05:00 PM, todos los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes e inclusive Guardias de Fin de Semana desde el día 12 de Marzo de 1999 de todas las semanas…” (Destacado del escrito).

Indicó que, “…hago de su conocimiento que en fecha 28 de Mayo de 1999, el ciudadano TADEO DELGADO, en su carácter de Presidente del Instituto autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, (Patrono) se dirigió a mi persona para informarme que había sido despedido del Cargo de Jefe de Mantenimiento del Aeropuerto Internacional Jose (sic) Leonardo Chirinos y que debía entregar el material y los bienes utilizados para la prestación del servicio que pertenecen al Instituto e igualmente me infoma que pase por la Oficina de personal con la finalidad de realizar los trámites necesarios para el pago de mis prestaciones sociales y demás indemnizaciones que el despido es efectivo desde el día Lunes 31 de mayo de 1999, no dando mayores razones ni explicaciones por la cual se produce mi Despido…” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, señaló que “…no he incurrido en hechos de aquellos que establecen los artículos 99 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para que mi patrono pueda legalmente despedirme por causa justa, de ello deviene que estamos en presencia de circunstancias que califican el Despido proferido a mi persona como INJUSTIFICADO y ante tal hecho siendo que gozo de estabilidad laboral, por tener más de tres (3) meses al servicio de mi Patrono en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, me veo en la obligación de ejercer la facultad de acudir ante este órgano judicial con el objeto de SOLICITAR LA CALIFICACIÓN JUDICIAL DEL DESPIDO, como lo ordena el artículo 116 y siguientes de la indicada Ley. Pido en virtud de la inexistencia de causales legales para la procedencia del despido que esta Calificación sea declarada CON LUGAR, establecido lo INJUSTIFICADO DEL DESPIDO, SE ORDENE EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEBIDAMENTE INDEXADOS DESDE EL MOMENTO QUE SE PRODUJO EL DESPIDO, 31 DE MAYO DE 1999 HASTA LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SE DE CUMPLIMIENTO AL REENGANCHE Y EN CASO DE PERSISTENCIA CON EL PAGO ADICIONAL QUE ORDENA EL ARTICULO (sic) 125, 666 Y 668 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TARBAJO…” (Destacado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes’.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que ‘no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copia simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención’.
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
(…)
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día 09 de octubre de 2006, oportunidad en la cual el apoderado (sic) actor solicitó que se dictara sentencia definitiva en el presente caso, pero es el caso que el Juzgado de origen, previo a la declinatoria de competencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso y repuso la causa al estado de resolver su admisibilidad, que era la actuación que correspondía sin que hasta la presente fecha se hubiere emitido pronunciamiento; por lo que en éste ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 09 de octubre de 2006 sin que la parte interesada hayan (sic) efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal.
De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” (Mayúsculas de la sentencia).

III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en lo siguiente:

Que, “…en la decisión recurrida, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: ‘…pero es el caso que el Juzgado de origen, previo a la declinatoria de competencia nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso repuso la causa al estado de resolver sobre su admisibilidad, que era la actuación que correspondía sin que hasta la presente fecha se hubiere emitido pronunciamiento…’. En virtud de lo antes expuesto, cabe preguntarse ciudadano Magistrado, ¿A quién le corresponde admitir la causa?; ¿es una carga de las partes?...” (Destacado del escrito).

Que, “…estando claro que es una labor del Tribunal, mal pudo haber sido declarado (sic) perimida la presente causa, cuando la inacción es atribuible al Tribunal, tal como lo adujo el mismo Tribunal en el contenido de la sentencia…”.

Que, “…sea declarada CON LUGAR la presente Apelación y ordene el pronunciamiento a que haya lugar…” (Destacado del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de enero de 2008. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA…”, basándose en que la causa se mantuvo paralizada desde el 9 de octubre de 2006, fecha en la que el Apoderado Judicial del recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Asimismo, el Apoderado Judicial del recurrente alega en su escrito de fundamentación a la apelación que “…mal pudo haber sido declarado perimida la presente causa, cuando la inacción es atribuible al Tribunal…”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia que desde el 9 de octubre de 2006, fecha en la cual el apoderado Judicial del recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, hasta el 21 de enero de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, la parte recurrente no realizó solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente.

Ello así, y visto lo anteriormente expuesto, esta Corte considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), relacionada con la figura de la pérdida del interés, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial del recurrente en relación a que“…mal pudo haber declarado perimida la presente causa, cuando la inacción es atribuible al Tribunal…”.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde el 9 de octubre de 2006, fecha en la cual el Apoderado Judicial del recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, hasta el 21 de enero de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarado Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, la parte actora no instó a este Órgano Jurisdiccional para que se tramitara la causa, evidenciándose así la ausencia de interés de la parte recurrente en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada, por lo que esta Corte modifica la sentencia apelada en relación a la declaratoria de Perención ya que lo correcto era declarar Extinguido el proceso por Pérdida del Interés.
En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN ARIAS LEÓN, asistido por el Abogado Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.748, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.

2-. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos.

4.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la modificación efectuada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000083
MEM/