JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000132

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0077.-2011 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Manuel Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.108, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el Nº 141, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2011, por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2009, el Abogado José Manuel Gimón Estrada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El 02 de mayo de 2006, acudió a la sede de la DIRESAT, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO RIVAS, quien alegó que motivado a su desempeño como Operador de Control, contrajo una enfermedad de supuesto origen ocupacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente y motivado al reclamo del trabajador, se presentó en la sede de mi representada el ciudadano Wilfredo Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.536.167, en su carácter de Comisionado Especial de la DIRESAT, quien libró la orden de trabajo Nro. 12984709, la cual concluyó erróneamente que las condiciones evaluadas en la empresa exigieron del trabajador un compromiso músculo esquelético que concluyó en el agravamiento de la patología antes mencionada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La referida Certificación médica determinó erróneamente que la patología objeto de dicha Certificación se deriva de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo. En ese sentido, erróneamente se fundamentó en una supuesta evaluación realizada por el Departamento Médico de la DIRESAT, de la cual supuestamente se evidencia que el ciudadano anteriormente identificada (sic) sufre de una enfermedad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el acto impugnado es un acto emanado de la DIRESAT, el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual, al calificar la enfermedad dea (sic) ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO RIVAS como una ‘Enfermedad de (sic) agravada por las condiciones de trabajo’ y establecer una ‘Discapacidad Parcial y Permanente…’ a favor de dicho ciudadano, que evidentemente ocasiona una obligación a cargo de nuestra representada de indemnización en relación con dicha enfermedad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…a pesar de que el acto se titula ‘Certificación’, y debiera en principio ser un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivo, al establecer en forma definitiva una calificación de enfermedad de origen ocupacional, y al determinar el grado de discapacidad ocasionada por dicha enfermedad, todo lo cual obliga a mi representada a indemnizar…”.

Que, “Tal como consta en el acto impugnado anexo, la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, identificada simplemente como ‘Médico Especialista en Salud Ocupacional’, sin establecer su competencia o delegación para dictar acto en nombre del INPSASEL, tomó la decisión de calificar la enfermedad como ‘Agravada por las Condiciones de Trabajo’ con base en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismos y para aplicar dicha Ley es del INPSASEL tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya máxima autoridad la ejerce el presidente de ese Instituto, y es sólo éste quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el acto administrativo impugnado tiene como base el acto de una supuesta ‘evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico’ dictado por el ciudadano Wilfredo Salas, quien actuó en virtud de una ‘orden de trabajo’ emitida por el Director de la DIRESAT, la cual en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Director de la DIRESAT ni el propio DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en el supuesto negado de que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En cuanto a la DIRESAT, es importante notar que dicha Dirección no existe legalmente. Específicamente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establecen los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional (sic) de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los cuales se encuentran el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es evidente la falta de competencia de la persona de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo, lo que vicia al acto de nulidad…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en modo alguno se permitió a mi mandate expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de la supuesta enfermedad del trabajo como ocupacional. Evidentemente, era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la enfermedad del trabajador al calificarla como ‘ocupacional’…”.
Que, “Tal situación implica, por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución…”.

Que, “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a los funcionarios el deber de actuar formalmente, es decir que todo funcionario debe actuar conforme a las formalidades procedimentales establecidas en dicha Ley ajustándose en todo momento al procedimiento establecido por ella, esto es una garantía para los administrados de que sus derechos constitucionales serán respectados durante el trámite de un procedimiento administrativo…”.

Que, “…en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a mi representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que la Dra. Haydeé Rebolledo, que dictó el acto y que dice actuar en nombre de la DIRESAT en forma unilateral calificó la enfermedad como enfermedad de agravada por las condiciones de trabajo en una ‘evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico’ y en una ‘Evaluación Médica’ que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo, en particular en cuanto a la ‘Evaluación Médica’ es importante señalar que incluso la misma no se encuentra incluida dentro del expediente administrativo por lo que mi representada en ningún momento tuvo acceso a la misma, lo cual aunado a la carencia de un procedimiento adecuado se violento (sic) de manera flagrante el derecho a la defensa a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…sin razón alguna, la funcionaria del DIRESAT calificó la enfermedad del trabajador como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le originó ‘Discapacidad Parcial y Permanente’ sin señalar en qué hechos se basó para realizar dicha calificación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…nunca quedó cual (sic) la enfermedad que se agravó con ocasión de la relación de trabajo, ni mucho menos en que grado, sino por el contrario se limitó a mencionar que la misma se agravo (sic) con ocasión de las condiciones de trabajo…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la DIRESAT no puede calificar una enfermedad como agravada por las condiciones de trabajo simplemente realizando una evaluación médica y una evaluación general del puesto de trabajo, sin constatar previamente que el estado patológico sea precisamente con ocasión del trabajo o del medio en donde el trabajador labora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en vista que la Certificación se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevo (sic) a que dicha Certificación, para declarar la ‘Discapacidad Parcial y Permanente’ se basara en hechos inexistentes o falsos...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el caso de la Certificación impugnada, la Administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado…” (Subrayado de la cita).

De igual forma, esta Alzada observa que el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresando:

Que, “…se encuentran presentes los elementos para que las medida cautelares sean procedentes. Dichos elementos son los siguientes: 1.- Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2.-Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

Que, “Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que el acto impugnado certifica que la patología padecida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO RIVAS, como agravada por la supuesta enfermedad que padece el trabajador. Dicha calificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Previción (sic), Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un ‘documento público’, que en principio obliga a mi representada a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad, de conformidad con el artículo 81 eiusdem…”.

Que, “…de no suspender el acto administrativo impugnado, nuestra representada deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la practica (sic) laboral…”.

Que, “Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

Que, “…es de notar, que el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadana (sic) RAMÓN ANTONIO MORENO RIVAS, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…debemos señalar que de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse los efectos del mismo, nuestra representada deberá cancelar una indemnización en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa…”.

Indicó que, “…solicito a ese Honorable Juzgado que no aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado emanado es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno…”.

Que, “…por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicitamos a ese Honorable Juzgado lo siguiente: a) Que ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio Nro. 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, de la cual tuvo conocimiento nuestro representado el 27 de febrero de 2009, emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. b) Que DECLARE CON LUGAR la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por nuestra representada. c) Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa de anulación, y en consecuencia declare nula la CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio Nro. 0095-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos (sic) actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el Oficio N° 0095, de fecha 26 de agosto de 2008, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, indicando que “…se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo 2000, (caso: Rosario Nouel De Monsalve), aludió a la noción de acto administrativo de trámite, al señalar lo siguiente:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final …”.

Al respecto, se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.

De los artículos antes transcriptos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar del origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.

Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que la certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración el cual pone fin al procedimiento administrativo, aunado al hecho de que dicho acto afecta la esfera jurídica de los administrados. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2011, por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Manuel Gimón Estrada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4. ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000132
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,