JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001020
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0992-04 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la acción de amparo incoada por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.166.423, contra las ciudadanas “…ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL Y GUILLERMINA MOQUETE quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 8 de julio de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual negó la solicitud de regulación de competencia efectuada por el mencionado Abogado.
En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartes 24 y 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la accionante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 8 de julio de 2009 el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neila Yamile Assad Reyes, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpuso recurso de hecho en forma oral, del cual la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia mediante acta levantada en esa misma fecha, conforme a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Vista la decisión de fecha 7 de julio del año en curso emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que con fundamento a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia en aras de salvaguardar los intereses de mi representada en la acción de amparo inicialmente solicitada en donde el Tribunal se declaró incompetente al considerar que era un hecho de violencia contra la mujer y considerando que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de amparo a la fecha ha originado el decaimiento del amparo solicitado y vista pues la sentencia del siete de julio donde se niega la regulación de la competencia he decidido optar por la vía de hecho para que el superior jerárquico decida en relación al recurso de hecho y en tal sentido le solicito al Tribunal copia certificada de los folios uno al cinco, siete, ocho, once, doce, trece, treinta y dos, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y uno y cuarenta y dos, y del auto que lo proveerá…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual negó la regulación de competencia solicitada, con base en los siguientes argumentos:
“Vista la diligencia de fecha 2 de julio de 2009, suscrita por el abogado Manuel Assad (…), por medio de la cual solicita a este Juzgado tramitar la regulación de competencia. En este sentido este Tribunal, trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:
...Omissis…
De la jurisprudencia supra parcialmente transcrita se evidencia que no se encuentra previsto en el procedimiento de amparo constitucional la regulación de competencia, dada la naturaleza expedita de dicha acción, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud efectuada por el Abogado Manuel Assad”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra
cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
El presente caso, versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neila Yamile Assad Reyes, contra el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de regulación de competencia solicitada por el mencionado Abogado.
Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, que la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE esta Corte para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
No obstante, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la página web dictó decisión en la acción de amparo interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, mediante la cual Homologó el desistimiento expreso efectuado en fecha 1 de febrero de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Neila Yamile Assad Reyes, en la acción de amparo interpuesta.
Ello así, para esta Corte es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la acción de amparo interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neila Yamile Assad Reyes, contra las ciudadanas “…ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL Y GUILLERMINA MOQUETE quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS…”, cuya decisión es del tenor siguiente:
“…Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, antes identificados, en fecha 01 de febrero de 2010, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.- En el caso bajo análisis puede evidenciarse que el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, antes identificada, en su carácter de acciónate (sic) en la presente acción de amparo constitucional, el cual cursa desde los folios uno (01) hasta el folio cinco (05) del expediente se desprende que tiene la facultad para desistir de cualquier procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.-
Siendo esto así, estima el Juzgado que el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte accionante en la presente causa, está ajustada a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.423, en contra de las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE., quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS…” (Mayúsculas del texto). (Negrillas de esta Corte)
En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en la acción principal, y que el recurso de hecho fue interpuesto con ocasión a la negativa de regulación de competencia en la acción de amparo incoada, siendo que lo pretendido por el recurrente de hecho era que se regulara la competencia para conocer de la referida acción de amparo, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del referido recurso de hecho ya que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Homologando el desistimiento expreso efectuado en fecha 1 de febrero de 2010, por el Apoderado Judicial de la accionante en la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha en fecha 8 de julio de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual negó la solicitud de regulación de competencia efectuada por el mencionado Abogado.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001020
MEM/
|