JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000416

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/778 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.180.104, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, contra la Resolución Nº 52 de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alexander Alayón, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano José Alexander Alayón, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 12 de junio de 2008, fue notificado de la Resolución por medio de cual lo destituyeron del cargo de Escribiente I que ejercía en la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, “El (sic) fecha 19 de noviembre de 2007 se presenta por ante la Notaría la ciudadana Jeannie Espinoza titular de la cédula de identidad No. 13.528.026 quien solicita los servicios para la autenticación de un documento contentivo de una Declaración Jurada perteneciente a la Piñatería Color Center C.A. la cual debía ser presentada por ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Dicho documento ingresa a la notaría por los canales regulares, es decir, se recibieron por taquilla se revisa su contenido y se hace la observación de que no fueron presentados los documentos que fundamentan el contenido de dicha declaración jurada, por lo que se le informa a la presentante que será recibido con la condición de que para el momento de la firma y del procesamiento del documento esta deberá consignar los recaudos correspondientes a dicho trámite legal, por lo que proceso a adelantar la nota mientras la presentante consignaba lo requerido….”.

Que, “…posteriormente, la prenombrada ciudadana, se presenta y consigna para su autenticación otra Declaración Jurada, correspondiente a la misma empresa, cumpliendo igualmente con los canales regulares, sin embargo, mientra (sic) realizaba la nota correspondiente observo que a pesar de presentar la misma información correspondiente a los datos del registro mercantil éstas no tenían la misma denominación comercial, por cuanto esta última declaración jurada pertenecía a la empresa Piñatería Center C.A. por lo que procedí inmediatamente a comunicar dicha irregularidad a la ciudadana Jeannie Espinoza, presentante de dicho documento (…). Así las cosas y dando cumplimiento a las normas y procedimientos legales, procedo a devolver los originales presentados junto a los documentos que los fundamentan con el fin de que dicha irregularidad sea subsanada, sin darme cuenta que entre los documentos presentados y devueltos se entregaban las notas correspondientes no perfeccionadas…”.

Que, “…estas actuaciones constituyen el fin o la sanción de un procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita si fuese el caso contenido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por que así lo establece la Ley que rige la materia, sin embargo el ente administrador apertura un Procedimiento Administrativo disciplinario de destitución el cual no cumple estrictamente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que solo me limité a la entrega, del documento por error involuntario, resultado éste que debió haberse plasmado en una Amonestación escrita, y no ser objeto de un procedimiento de destitución por demás infundado e injustificado, el cual desde este momento niego, rechazo y contradigo desde todo punto de vista legal por no estar ajustado a la realidad de los hechos y al derecho…”.

Que, “…es falso de toda falsedad el hecho de que la Resolución No. 52 de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abogado Mirla Blanco Pérez haya sido dictada con argumentos de derecho, apegados a la ley y hechos sólidos, ya que quien suscribió dicho Acto Administrativo lo hizo siendo una funcionaria manifiestamente incompetente sin observar que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto ni mucho menos para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio…”.

Que, “…la manera como se sustanció dicho Acto Administrativo se vulneró el debido proceso; es decir, en mi caso en particular es observable que se aperturaron dos procedimientos, el primero relacionado con una Averiguación Administrativa previa, donde en ningún momento fui notificado sobre qué se estaba averiguando en mi contra, jamás participé para controlar las pruebas que evacuaron las autoridades administrativas en mi contra; es decir no participé en los interrogatorios de supuestos testigos promovidos por la Administración. En cuanto al Procedimiento Disciplinario de Destitución fui notificado por primera vez sobre dicho procedimiento para la realización de una declaración informativa el 21 de febrero de 2008 (figura que no está tipificada en la ley) sin ser asistido por un Abogado para el momento en que se evacuó la declaración informativa. Como cosa curiosa y extraña, es observable en primer lugar, que en el acta de la declaración del testimonio del día 25 de marzo de 2008 de la ciudadana Floralba Marquina Vega -Notario Público Décimo del Municipio Libertador -Distrito Capital, para ese acto no fui notificado ni tampoco estuve presente para formular repreguntas y ejercer el control de la prueba y en segundo lugar es observable las declaraciones de dicha notario…”.

Que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho “…al no tener la congruencia, ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos tal cual como realmente ocurrieron; es decir la Resolución contra la cual intento Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…todo lo anteriormente denunciado constituye que las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en mi contra y los cuales generaron la Resolución No. 52 de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abogado Mirla Blanco Pérez, hace que dicho acto administrativo como la autoridad administrativa quebrante el principio de legalidad y haya incurrido en Abuso de Poder de conformidad con el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios y beneficios económicos dejados de percibir.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato del querellante relativo a la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para suscribir el acto impugnado, por no tener la delegación de las atribuciones legalmente conferidas, y en especial por tratarse de un acto administrativo sancionatorio, lo que constituye, a su decir, la violación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente para el momento en el cual se dictó el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, este Tribunal considera que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos, constituye un requisito indispensable para tal fin, y representa la manifestación directa del principio de legalidad administrativa, debido a lo cual el órgano que la tenga atribuida debe ajustar su actuación a los límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; así lo ha establecido el artículo 19, numeral 4º (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando los dos supuestos de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, el primero de ellos se refiere a que los actos hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, y el segundo alude a que los actos hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación con el primer supuesto aludido, debe este Tribunal proceder a examinar si la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tenía competencia para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa.
Al efecto, se ha podido constatar que la Resolución Nº 52, de fecha 12 de junio de 2008, cursante al folio 76 del expediente administrativo, señala en el texto que la conforma, que la Abogada Mirla Blanco Pérez suscribió la misma en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ‘(…) de conformidad con la Resolución Nº 041(sic), de fecha 25-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858, de fecha 25-01-2008, en lo relativo a la Administración de Personal, (…)’.
Así mismo se ha verificado que el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008, que riela al folio 6 del expediente judicial, señala al pie de la firma autógrafa de la referida Directora lo siguiente: ‘Res Nº 014 Nombramiento y Res Nº 015 Delegación de firma, ambas publicadas en G.O. Nº 38.858 del 25/01/2008.’
En consideración de lo anterior, de la Resolución Nº 014, de fecha 25 de enero de 2008 se desprende que la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez fue designada por el Ministro Ramón Rodríguez Chacín, como Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y de la Resolución Nº 015 de la misma fecha, se evidencia que el Ministro en cuestión únicamente delegó en la precitada ciudadana las firmas de los actos y documentos señalados en sus ocho literales, destacándose en el literal a) la delegación para ‘(…) tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros,….omissis…..a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)’, y en el literal f) la delegación para la ‘(…) notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, (…)’
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que en la Resolución Nº 015, de fecha 25 de enero de 2008, no consta que se le haya atribuido a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la competencia para decidir la destitución del funcionario querellante, ello debido a que la titularidad de la competencia sancionatoria la ostenta el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 22, de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al caso rationae temporis.
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 89, numeral 9, que en el procedimiento disciplinario de destitución será la máxima autoridad del órgano o ente quien decidirá el procedimiento y notificará al funcionario del resultado.
No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que al tratarse el recurrido de un acto dictado con fundamento en una delegación de firma por parte del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable al caso de autos rationae temporis, disponía una limitación a la referida delegación en su artículo 38, en el sentido de señalar su improcedencia en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
Así las cosas, debe entenderse que la Directora General de Recursos Humanos (E), al suscribir el acto administrativo impugnado ostentando únicamente una delegación de firma por parte del máximo jerarca del órgano querellado, carecía de la potestad para decidir el mismo, y en virtud del principio de la legalidad administrativa, sólo podía hacerlo el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por ser el funcionario legalmente autorizado y competente para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio; resultando de igual modo improcedente la delegación de firma conferida a la funcionaria en cuestión para suscribir el acto de destitución del querellante, en virtud de la prohibición expresa establecida en la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable al caso bajo estudio rationae temporis.
De manera que, una vez comprobado que en la Resolución Nº 015, de fecha 25 de enero de 2008, no constaba que a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se le había atribuido la competencia para decidir el acto administrativo recurrido; y que asimismo no era procedente la delegación de firma para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio, que le fue conferida en la misma; este Juzgado estima que se ha verificado en el caso de autos la incompetencia de la referida Directora para dictar la decisión de destitución impugnada, resultando forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 52, de fecha 12 de junio de 2008, impugnada por el actor, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por el querellante, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa a esta Corte a analizar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alexander Alayón, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Al respecto, el A quo declaró la nulidad de la Resolución Nº 52, contenida en el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008 y notificada en esa misma fecha, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó al recurrente, por considerar que dicha Resolución fue dictada por una autoridad incompetente.

En este sentido, el A quo expuso que “…una vez comprobado que en la Resolución Nº 015, de fecha 25 de enero de 2008, no constaba que a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se le había atribuido la competencia para decidir el acto administrativo recurrido; y que asimismo no era procedente la delegación de firma para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio, que le fue conferida en la misma; este Juzgado estima que se ha verificado en el caso de autos la incompetencia de la referida Directora para dictar la decisión de destitución impugnada, resultando forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 52, de fecha 12 de junio de 2008, impugnada por el actor, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara…”.

Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 52 de fecha 12 de junio de 2008, fue suscrita por la Abogada Mirla Pérez Blanco, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, esta Corte observa que la Resolución administrativa Nº 52 de fecha 12 de junio de 2008, que riela a los folios setenta y seis (76) del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABOG. MIRLA BLANCO PÉREZ, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 041 (sic), de fecha 25-01-2008, en lo relativo a la Administración de Personal, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 023071 de fecha 29 de enero 2008, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias para la momento, Dra. Tatiana Domínguez Castillejo, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario JOSÉ ALEXANDER ALAYÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.180.104, quien desempeña el cargo de escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, quién de forma consciente entregó unas notas no elaboradas a una usuaria, y tratando de justificar su falta le solicito al Director de SENCAMER que no informara lo ocurrido, instigando a otro funcionario público a ocultar información, tal y como quedó plenamente comprobado en el expediente administrativo disciplinario instruido en su contra. El referido funcionario incumplió con sus deberes como servidor público encuadrando su conducta en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley Ejusdem, que se refiere a la Falta de Probidad. (…) Cumplido como ha sido todo el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir al funcionario JOSÉ ALEXANDER ALAYÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 6.180.104, quien desempeña el cargo de escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador…”.

Conforme a la Resolución citada, se observa que la misma fue suscrita por la ciudadana Mirla Blanco Pérez, Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 14 (Nombramiento), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858, de fecha 25 de enero de 2008 y de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 5 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir la destitución de los funcionarios, señalando lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
2. Los ministros o ministras.”

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte observa que mediante Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.858, de igual fecha, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció lo siguiente:

“El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nº 5.792 de fecha 04 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.843 de fecha 04 de enero de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional (…), delega en la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.638, Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a)Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia...” (Énfasis de esta Corte).

De la anterior Resolución, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia delegó en la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la firma de las destituciones, remociones y retiros de los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que incluye expresamente el trámite y suscripción de movimientos de personal.

En ese sentido, esta Corte debe señalar que no consta en autos que la señalada Resolución Nº 015 haya sido impugnada, ni que se hubiese declarado la nulidad de la misma en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos, en consecuencia, en el caso de autos, y al contrario de lo señalado por el A quo, no existe incompetencia manifiesta de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para dictar la Resolución administrativa Nº 52 de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Escribiente I de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que la misma estaba facultada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para tramitar y firmar las destituciones de los funcionarios públicos del referido Ministerio. Así se decide.

Dado lo anterior, esta Corte debe Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso y al control de la prueba efectuada por la parte recurrente, es necesario resaltar con relación al derecho al debido proceso, que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Así mismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Ahora bien, es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

Sobre el particular, y de la revisión del expediente administrativo, evidencia esta Corte que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, copia certificada del Acta contentiva de la declaración realizada por la ciudadana Floralba Marquina Vega, con anterioridad a la determinación de cargos, la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

En conexión con lo anterior, es preciso indicar que la declaración realizada por la ciudadana Floralba Marquina Vega, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que estas formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

“…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente el acta contentiva de las declaración, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ello así, dicha acta constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del recurrente de que no había podido contar con asistencia jurídica durante la entrevista informativa que se le realizara, riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, Oficio Nº 0989, mediante el cual la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notificó al ciudadano José Alexander Alayón que debía comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, con el fin de llevar a cabo entrevista informativa, en relación al procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, siendo recibido por el funcionario investigado el 20 de febrero de 2008. Dicha entrevista fue realizada en fecha 21 de febrero de 2008 (folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo).

En ese sentido, esta Corte debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.

Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio.

Aunado a ello, esta Corte advierte que el funcionario investigado pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, tal y como se desprende del escrito de descargos de fecha 29 de abril de 2008 (folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo) y del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de mayo de 2008 (folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo), razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.

Visto lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la violación del principio de control de la prueba y a su indefensión al momento de rendir declaración, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Con relación la denuncia sobre que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)

Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano José Alexander Alayón de su cargo como Escribiente I en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que había demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, hechos que se subsumían en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.

En este sentido, la Administración señaló como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución que quedó comprobado que el ciudadano José Alexander Alayón, de forma consciente entregó notas no elaboradas a una usuaria y el tratar de justificar su falta le solicitó al Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que no informara de lo ocurrido, instigando a el referido funcionario público a ocultar información.

Ahora bien, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano Simón Daoud el Sadan, Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en la cual afirma que mantuvo una conversación con el recurrente en la cual le manifestó que “QUE ÉL ERA FUNCIONARIO DE LA NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y QUE ERA EL RESPONSABLE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIONES JURADAS CONSIGNADAS EN ESTE SERVICIO Y LAS CUALES NO CUMPLÍAN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UN DOCUMENTO NOTARIADO, POR LO QUE ME PIDIÓ QUE NO FUESE A LA NOTARÍA DÉCIMA PORQUE LO METERÍA EN UN PROBLEMA” (Negrillas de esta Corte).

Con relación a lo expuesto ut supra, esta Corte estima pertinente destacar que el recurrente no ha desvirtuado ni contradicho lo alegado por el Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en consecuencia, deben tomarse como ciertas tal declaración.

Asimismo, el recurrente afirmó en el escrito contentivo de la presente acción que procedió “…a devolver los originales presentados junto a los documentos que los fundamentan con el fin de que la irregularidad sea subsanada, sin darme cuenta de que entre los documentos presentados y devueltos se entregaban las notas correspondientes no perfeccionadas” (Negrillas de esta Corte) .
Visto lo anterior, se observa que los hechos imputados al recurrente, como son el haber entregado notas no elaboradas a una usuaria y el solicitarle al Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que no informara de lo acontecido, sí ocurrieron; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por el recurrente. Así se decide.

Por tanto, se evidencia de esta manera que el acto impugnado está ajustado a derecho, en virtud de que el funcionario fue destituido luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, por lo que no se puede permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALAYÓN, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, contra la Resolución Nº 52 de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA el fallo sometido a consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000416
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.