JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000352
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1608 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.383 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISSETTE CORREIA SOARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.477, contra los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fecha 14 de julio de 2003 y 19 de agosto de 2003, respectivamente, por el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2004, por los Abogados Manuel Manrique, Juan Abreu y Carlos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.007, 70.496 y 99.296, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de esta Corte y solicitó que se libraran las boletas de notificación correspondientes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 12 de julio de 2005, se libraron oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en las Abogadas Dulce María Velásquez y Nadytza Maslov Urizar, inscritas en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo los Nros. 101.613 y 96.675, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Gabriela Briceño, Yoselin Rodríguez, Daniel Fragiel y Nadytza Maslov Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo los Nros. 114.215, 118.068, 118.243 y 96.675, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Fernando Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.209, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yoselin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se declarase desistido el recurso de apelación interpuesto, y que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 30 de marzo de 2006, inclusive.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2006. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, mediante el cual solicitó “la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto de sentencia en la Primera Instancia y que se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ordena la consulta de la sentencia (…) [así como] la nulidad de los actos adelantados con posterioridad al acto de fecha 22-03-2005, según el cual esta honorable Corte debió librar un auto de fijación del comienzo de la relación de la causa (…) y que se reponga la causa al estado de que se dé comienzo a la relación de la causa…”.
En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 4 de abril de 2006 y solicitó que se deseche la solicitud realizada por el Instituto recurrido respecto a la reposición de la causa.
En fecha 9 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fecha 3 de marzo de 2006 y 5 de abril de 2006, y se ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libraron oficios de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Lissette Correia Soares.
En fecha 25 de julio de 2007, compareció ante esta Corte la ciudadana María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los efectos de sustituir poder en las ciudadanas Saraí Barrios y Flavia Carolina Abelleira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.687 y 117.980, respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, mediante la cual solicitó la notificación de su mandante.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fijara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Instituto recurrido, la Corte ordenó agregarlo a los autos y se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa, previa notificación de la ciudadana Lissette Correia Soares y del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, así como de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lissette Correia Soares.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto recurrido y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad legal para la fijación del acto oral de informes. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 1º de marzo, 25 de marzo y 26 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó para el 29 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 1º de julio de 2010, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, mediante la cual consignó escrito de conclusiones y copia certificada de instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 29 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2003, los Abogados Ramón Aguilar y Elisa Cerboni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lissette Correia Soares, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada “…presta servicios como Funcionario de Carrera a favor del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, desde el nueve (9) de agosto de 1993, habiendo desempeñado el cargo de ‘Especialista en Información I’ y últimamente desempeñando el cargo de ‘Jefe de División de Depósito Legal’, en el señalado instituto autónomo…”.
Que, “Es el caso que en fecha 18 de julio de 2003, nuestra representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 46 emanada del Director del Instituto Autónomo (máxima autoridad), según la cual fue ‘removida del cargo de Jefe de la División de Depósito Legal… de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, numeral 8vo y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Igualmente, se le notificó, conforme a la misma Providencia Administrativa, que pasaba a ‘situación de disponibilidad durante el período de un (1) mes’, de conformidad a los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. (…) Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2003, nuestra representada fue notificada a través de Oficio D.G: 536 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Director del Instituto Autónomo (…) que ‘las gestiones realizadas para su reubicación… han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su Retiro de este Organismo, a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación…”.
Alegaron que el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 46 dictada en fecha 14 de julio de 2003, “…incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al calificar erradamente el cargo desempeñado por la funcionario como un cargo de ‘libre nombramiento y remoción’, aplicando falsamente la normativa del numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 eiusdem. Efectivamente, en el acto recurrido se pretende y acuerda la remoción de la funcionaria por entender el ente administrativo que ésta es un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo que: ‘(…) el cargo de Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca constituye un cargo de alto nivel y de confianza…’. Esta afirmación contenida en el acto recurrido y que le sirve de fundamento, además de no estar debidamente motivada, carece de todo fundamento fáctico y jurídico, pues lo cierto es que el referido cargo de ‘Jefe de División’ no se corresponde con ninguno de los cargos enunciados en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues nuestra representada no es ni ocupó ningún cargo de ‘Directora General’ ni ninguna ‘Dirección’, ni ningún cargo de similar Jerarquía. (…) Así mismo, el cargo ejercido por nuestra representada, tampoco califica como ‘cargo de confianza’ conforme a la disposición del artículo 21 eiusdem, pues ni requiere de un alto grado de confidencialidad ni está adscrita a la máxima autoridad del Instituto; por el contrario, se trata de llevar un registro ‘Público’, lo cual es opuesto o antagónico con la condición de ‘confidencialidad’ exigida por la norma in comento…”.
Que, “…en la última evaluación realizada a nuestra representada, su desempeño fue califica (sic) como ‘Excepcional’, y en dicha evaluación (…) se indican las funciones propias del cargo, siendo que ninguna de ellas se corresponde con las propias de un cargo de confianza…”.
Alegaron que a su representada “…nunca se le indicó, informó o notificó que el cargo en cuestión se podría considerar como de confianza o de alto nivel, ni se le presentó un perfil o registro de información del cargo que supusiera tal calificación. Todo lo cual hace concluir que el cargo en cuestión es un cargo de carrera y no un cargo de ‘libre nombramiento y remoción’. Por lo expuesto, resulta claro que el acto de remoción es ilegal, por partir del falso supuesto de que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción (…) siendo el acto recurrido NULO por fundamentarse en una falsa suposición y aplicar errada y falsamente las normas jurídicas en que pretende sustentarse…” (Mayúsculas del original).
Con respecto al procedimiento de reubicación, sostuvieron que “Aún cuando conocemos que tal ha sido la práctica administrativa y que la misma ha sido aceptada por la jurisprudencia, denunciamos la improcedencia, ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación del procedimiento de reubicación, previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a situaciones distintas a los casos de ‘disponibilidad’ por razón de ‘Reducción de Personal’ establecidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “El último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la condición de ‘disponibilidad’ y la necesidad de ‘reubicación’ en los casos de los funcionarios de carrera ‘que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo’, empero, la citada norma no hace referencia ni incluye a los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no establecer la LEY tal procedimiento de reubicación ni tal condición de ‘disponibilidad’ sino para un caso concreto, resulta claro que el Reglamento obra en contra del texto y propósito de la ley, al establecer en su artículo 84 la situación de ‘disponibilidad’ para funcionarios distintos a los señalados por la ley, y específicamente al prever tal situación para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “…la estabilidad de los funcionarios de carrera no sólo está dispuesta en la ley, sino que la misma es de rango constitucional, y por ello, no se puede establecer la posibilidad de retirar a un funcionario de carrera, aplicándole previamente un procedimiento de reubicación que no está previsto en la ley y que ésta no dispone sino para un único caso (reducción de personal). (…) En consecuencia, en el supuesto negado de que se considere que el último cargo desempeñado por nuestra representada, era de ‘alto nivel’, solicitamos se declare la nulidad del acto en el cual se declaró su disponibilidad y reubicación, pues ésta como funcionario de carrera que goza de ‘estabilidad’ y no puede ser retirada sino por causales expresamente establecidas en la ley y no por un procedimiento previsto en caso de reducción de personal…”.
Con relación al acto de retiro señalaron que “…también es ilegal, por ser violatorio del debido proceso administrativo y de la norma del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así, denunciamos que aún en el supuesto negado de que se considere que nuestra representada es funcionario de libre nombramiento y remoción, y aún cuando se decida la aplicación de las normas de los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace patente que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, no cumplió con los trámites reubicatorios a que se refieren dichas normas, toda vez que en el respectivo expediente administrativo sólo consta que se remitió una comunicación al Viceministerio de Planificación y Desarrollo, pero no consta que dentro del mismo Instituto Autónomo se haya realizado ninguna gestión reubicatoria, ni constan las ‘gestiones’ (varias) que debió realizar el Viceministerio. En consecuencia, es clara la violación al debido proceso al no haberse efectuado los trámites correspondientes, lo que acarrea la nulidad del acto que debió estar precedido de dichas gestiones o trámites…”.
Finalmente solicitaron que se declare la nulidad de “…la Providencia Administrativa Nº 46, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, en la que se acordó la remoción de nuestra representada (…) y del acto administrativo contenido en el oficio D.G: 536 de fecha 19 de agosto de 2003 (…) según el cual se declaró el retiro de nuestra representada (…) Como consecuencia de la nulidad de cualquiera o ambos actos recurridos, se ordene la reincorporación de nuestra representada a sus funciones y cargo desempeñado en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional (…) Que como indemnización a nuestra representada se condene al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, al pago de las contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejadas de percibir desde el retiro de la funcionaria hasta el momento de su efectiva reincorporación. (…) Que se condene en costas al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, por no gozar éste de los privilegios procesales del Fisco Nacional…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Para decidir observa el Tribunal, que la administración fundamentó la decisión impugnada en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 8 del artículo 20 eiusdem, realizando además una calificación genérica del cargo como de ‘Alto Nivel y de Confianza’.
En tal sentido, se debe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, declarando en el artículo 21 como de libre nombramiento y remoción ciertas clases de cargos basándose en dos conceptos principales alto nivel y confianza. El alto nivel está relacionado con el grado jerárquico lo que implica un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual sirve, y que opera como factor suficiente para excluirlo de la carrera. Por otra parte, el concepto de confidencialidad contemplado en el artículo 21, se fundamenta en las funciones inherentes al cargo y en el desempeño de los mismos en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, que por las mismas circunstancias, envuelven para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confiabilidad.
De lo supra señalado, se observa que para la aplicación de la Ley, es necesario analizar concienzudamente si el cargo específico puede excluirse de la carrera por ser de alto nivel o si, por el contrario, lo es por ser de confianza. Si ambos conceptos fueran idénticos y compatibles, no hubiese la Ley efectuado las dos categorías de cargos de libre nombramiento y remoción, ni hubiese tenido la necesidad de enumerarlos, por lo que este Juzgado estima necesario establecer como principio que, para la aplicación de los mencionados artículos, dadas las serias implicaciones que la misma representa y el efecto negativo que acarrea en el derecho del funcionario público, es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud cuál de las causales contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentan su decisión, señalándolo de manera expresa. De lo contrario, forzoso es presumir que existe para la administración una indefinición de funciones o un obstáculo para hacerlo que la imposibilita enmarcar el caso concreto en uno de los supuestos establecidos en los artículos en referencia, lo que a la vez haría difícil al funcionario conocer, sin entrar a adivinar, en cual de dichas causales está basada la exclusión del cargo que ejerce, de la carrera administrativa, con las consecuencias que esta carencia de fundamentos representa en el campo jurídico.
Lo anterior, resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al Juzgador a decidir sobre todo lo alegado, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente existe el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y a tal efecto observa:
El cargo de Jefe de División, antiguamente era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto estaba expresamente catalogado como de Alto Nivel en la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, tal calificación, desapareció en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido, debe considerarse –en principio- como un cargo de carrera.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la administración fundamentó la decisión impugnada, en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 8 del artículo 20 eiusdem, el cual establece ‘Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 8. Los Directores o Directoras Generales, Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los Institutos Autónomos’. Tal norma se refiere a los cargos de Directores Generales o Directores o sus equivalentes, en virtud de lo cual resulta inaplicable, toda vez que el cargo desempeñado por la recurrente, se encuentra adscrito, y por ende, subordinado a una Dirección, por lo cual resultaría inaceptable su equivalencia a la misma. En este sentido, se debe reiterar que la facultad de calificar a un cargo como de alto nivel, sólo debe estar en una norma expresa, porque de lo contrario, constituiría una arbitrariedad.
En cuanto al alegato esgrimido por la administración relativo a los ‘Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División’, emanados del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, el Tribunal observa que se tratan de directrices dirigidas a los propios órganos de la administración, y que éstos pueden adoptar o no en sus propios Estatutos; sin embargo, tales lineamientos no pueden ser vinculantes para los funcionarios, por cuanto restringe su derecho a la estabilidad, la cual es de rango constitucional.
Adicionalmente, la administración insiste en que el cargo desempeñado por la querellante era de alto nivel, alegando el pago de la prima por jerarquía o responsabilidad que se otorga sólo a tales funcionarios, sin embargo, tal alegato es insuficiente para excluir el cargo de la querellante de la carrera por cuanto, como quedó señalado, lo que determina la calificación de un cargo como de alto nivel, no es el otorgamiento de un beneficio, sino su determinación legal.
De allí, concluye el Tribunal que efectivamente se le lesionó el derecho a la estabilidad a la querellante, en virtud de la ausencia de la norma que catalogara el cargo de Jefe de División como de ‘Alto Nivel’, ya que el ordinal 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –base legal del acto impugnado- no engloba a los Jefes de División. Por tanto considera este Juzgado que efectivamente se incurrió en un falso supuesto de derecho al no existir norma alguna en la Ley vigente que determinara que el cargo de Jefe de División era de ‘Alto Nivel’ como se indicó anteriormente, lo que hace que dicho acto sea declarado nulo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En relación al petitorio de la querellante referido a la condena en costas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional alegando que éste no goza de los privilegios procesales del Fisco Nacional, este Tribunal lo niega expresamente toda vez que el querellado sí goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todo lo cual conduce a declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2007, el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Denunció “…la violación de la disposición del encabezamiento del artículo 108 de la LEFP (sic), por haber desacatado la prohibición de dictar sentencia con narrativa, en relación con la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) por no haber hecho, la apelada, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia (…) La sentencia apelada se limitó a hacer una relación de los actos cumplidos, desde la interposición del escrito contentivo de la querella, hasta la oportunidad de entrar el proceso al estado de sentencia (…), lo que constituye una narrativa de las secuencias procesales, lo que está prohibido por la Ley Estatutaria...”.
Que, “…cuando la sentencia apelada se limita a expresar que el objeto principal de la querella es la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 046, de fecha 14 de julio de 2003, excluyendo los objetos principales de la querellada (sic), relativos a la NULIDAD DEL ACTO EN EL CUAL SE DECLARÓ ‘LA DISPONIBILIDAD Y REUBICACIÓN’ de la recurrente y tocante a la ‘NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO’, que se dice afectaron a la querellante, indudablemente que no cumplió con el requisito de hacer una síntesis de los términos controvertidos, lo que debería haber hecho, si se toma en cuenta que fueron de tal modo discutidos dichos extremos, que mi mandante, en la contestación a la demanda, en su Ordinal Tercero (…) rechazó la pretensión de nulidad del acto que declaró la disponibilidad y la reubicación de la recurrente y, también, rechazó la pretensión de la nulidad del acto de retiro de la recurrente, lo que se puede observar en el Ordinal Quinto (…) todo lo cual da cuenta de que hubo, en la querella, otros planteamientos de principal importancia que fueron términos de la controversia…” (Mayúsculas y destacado del original).
Que, “…además de otras razones, había una de muy singular relevancia que debió tomar en cuenta el Tribunal de la apelada, cual es la de que los planteamientos de las nulidades acumuladas tenían que ser analizadas, a los fines de la determinación de si hubo una ‘INEPTA ACUMULATIO’ que pudiera conducir a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa o si, en las solicitudes acumuladas se incumplió con algún requisito que pudiera conducir, también, a la inadmisibilidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que la sentencia apelada carece de motivación, por cuanto “…tuvo como único tema de decisión, la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 046 de fecha 14 de julio de 2003, emanada de mi poderdante, pues conforme a lo dicho en la primera transcripción se limitó a resolver únicamente lo relativo a la nulidad de la mencionada Providencia. Pero no advirtió el fallo apelado, que la recurrente en su solicitud de nulidad, precisamente en los Capítulos TERCERO y CUARTO, accionó contra un acto administrativo, mediante el cual se declaró la disponibilidad y reubicación de la recurrente y contra el acto administrativo de ‘RETIRO’, respectivamente y, en el ordinal ‘SEGUNDO’ del ‘PETITORIO’, demandó, una vez más, la nulidad del acto de retiro de la recurrente. Silenció así la apelada, de manera absoluta, tales solicitudes y en consecuencia ninguna motivación se observa al respecto, produciendo tal pretermisión la nulidad del fallo, conforme al artículo 244 del C.P.C. (sic), pues no cumple con el requisito de la motivación, a que se refieren las normas denunciadas como violadas…” (Mayúsculas del original).
Denunció “…la violación del artículo 108 de la L.E.F.P. (sic), en estrecha relación con el ordinal 5º del artículo 243 del C.P.C., y con el artículo 12 eiusdem, por cuanto la sentencia apelada: no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas; absolvió de la instancia y no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”.
Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación y que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto “…omitió el análisis de la prueba instrumental que contiene los lineamientos, vicio en el cual también incurrió la apelada con relación al documento donde se desprende que la recurrente recibía una prima de jerarquía (…). Se observa, pues, que la apelada excluye, de plano, el análisis de la prueba documental de la cual se desprende el otorgamiento a la recurrente de la prima de jerarquía o responsabilidad, omitiendo también, al igual que con relación a los lineamientos, la expresión del criterio que tiene sobre la prueba en sí. Nótese que la apelada, cuando se refirió a los lineamientos, lo que hizo fue considerar que estos son inidóneos (sic) para probar que el cargo de la recurrente era de Libre Nombramiento y Remoción, pues estima que los lineamientos referidos, contenidos en el documento enviado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, no son vinculantes para los funcionarios de carrera y es por ello que debía, como lo ordena el artículo 509 del C.P.C. (sic), analizar y juzgar sobre los mencionados lineamientos y expresar su criterio sobre el valor probatorio (…) fundamentándose en el debido análisis de la prueba documental que nos ocupa…”.
Que, “El análisis de las pruebas es la labor intelectiva del Juez que le permite a éste concluir en la existencia o no de un elemento de convicción sobre la pretensión probatoria, actividad que el funcionario judicial debe plasmar en su fallo y la falta de ese análisis, como la falta de expresión del criterio del Juez sobre la prueba, implica, indudablemente, falta de motivación en cuanto a la prueba de que se trate…”.
Que, “…la apelada interpretó erróneamente el artículo 21 de la L.E.F.P. (sic), al considerar que los conceptos de ‘alto nivel’ y de ‘confianza’ son excluyentes, por diferentes e incompatibles, y que, en consecuencia, se hacía necesario que la autoridad administrativa definiera, con exactitud, para los efectos de la remoción de la recurrente, si ésta ocupaba un cargo de ‘alto nivel’ o un cargo de ‘confianza’…”.
Denunció que “…la sentencia apelada ignoró la existencia, en la L.E.F.P. (sic), de la norma del numeral 1 del artículo 8, que faculta al Ministerio de Planificación y Desarrollo para dictar directrices clasificatorias de personal, como la que consta en autos, que determina que los cargos de JEFE DE DIVISIÓN son ejercidos por funcionarios que tienen, en el Instituto que represento, igual jerarquía que los directores y que son libremente nombrados por la confianza y confidencialidad que le inspiran a la autoridad administrativa, circunstancia ésta que faculta a la administración para removerlos libremente. Por haber ignorado la existencia de la norma mencionada, dejó de aplicarla, lo que la condujo a soslayar la probanza que deviene del Documento Contentivo de los Lineamientos emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que dan cuenta de que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN es de confianza, además es un cargo que se compadece con el cargo de Director, es decir, con un cargo de ‘alto nivel’, desde luego que tanto uno como otro cargo están clasificados como de grado ‘99’…” (Mayúsculas del original).
Que, “Si la apelada hubiera aplicado las normas denunciadas como violadas, habría llegado a una conclusión diferente a la que se refleja en la decisión impugnada, pues habría comprendido y decidido que los cargos de JEFES DE DIVISIÓN, en la organización de mi mandante son, como los cargos de Directores, DE ALTO NIVEL, al mismo tiempo que son de confianza, pues habría estado en la obligación de apreciar el documento de lineamientos en su justo sentido y que determinaron dichos cargos como de libre nombramiento y remoción. Si la apelada hubiera tomado en cuenta dichos lineamientos y el documento en el cual se evidencia que la recurrente tenía asignada una PRIMA DE JERARQUÍA, habría hecho aplicación de los ordinales 8 del artículo 20 de la L.E.F.P. (sic) y del numeral 1 del artículo 8 eiusdem y habría llegado a una decisión distinta, pues, por lógica, habría considerado como ajustado a derecho el acto administrativo, mediante el cual se decidió la remoción de la recurrente, basado en que ésta era una funcionaria de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Las normas de los artículos 20 y 21 de la L.E.F.P. (sic), no deben ser interpretadas en forma restrictiva, porque los cargos que allí se indican como de ‘Alto Nivel’ y ‘De Confianza’, respectivamente, se señalan enunciativamente y sus contenidos abren las puertas para la interpretación extensiva, pues no a otra conclusión se puede llegar de la utilización, en los dispositivos de las expresiones ‘Cargos Similares’ y ‘Cargos Equivalentes’…”.
Señaló que, “La Corte debe hacer aplicación de la norma contenida en el numeral 8 del artículo 20 de la L.E.F.P. (sic), y de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 8 eiusdem, porque de la interpretación de las mismas se impone que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN es ejercido por un funcionario de libre nombramiento y remoción, por estar así calificado por los lineamientos emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo, independientemente de que se trate de un cargo de ‘Alto Nivel’ o ‘De Confianza’, significando que, en autos, obran tales lineamientos y, en ese sentido, debe declarar: la NULIDAD de la sentencia apelada…” (Mayúsculas del original).
Que, “La recurrente alegó, en su recurso, que primigeniamente, era funcionaria de carrera y que, luego pasó a ejercer una función de libre nombramiento y remoción y que, durante esta función, fue removida. Esta situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que no ha sido derogada y, sobre la cual no hay previsión en la ley, resultando en consecuencia, por una necesidad de procedimiento, aplicable lo establecido en la norma reglamentaria, significando que la declaratoria de disponibilidad, de la manera como fue hecha, tiende a garantizar los derechos de la trabajadora funcionarial. (…) Esta norma está en consonancia con el contenido del artículo 76 de la L.E.F.P. (sic), en el cual se le reconoce al funcionario el derecho de ser reincorporado al cargo de carrera que ostentaba, pero, al igual que sucede en el caso de la reducción de personal a que se refiere el único aparte del artículo 78 eiusdem, si el cargo, que ocupaba antes de la designación en el libre nombramiento y remoción, no estuviere vacante, después del agotamiento infructuoso de las diligencias reubicatorias, el funcionario de carrera debe ser retirado, pues así lo expresa el artículo 76 de la L.E.F.P (sic)…”.
Que, “…el cargo que ocupaba primigeniamente la recurrente antes de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, cuando fue removida, no estaba vacante y, según las diligencias reubicatorias en la Administración Pública, no habían cargos de similar nivel disponibles para ser reubicada. Lo dicho, (…) conduce a la procedencia de la remoción y del retiro de la recurrente y así solicito que sea declarado…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lissette Correia Soares, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Indicó que, “…la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a derecho, por cuanto en forma clara y precisa, estableció que la administración (Biblioteca Nacional), al momento de acordar la remoción de la funcionaria querellante, la calificó erradamente como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, estableciendo simultáneamente la condición de funcionaria de ‘alto nivel’ y de funcionaria de ‘confianza’…”.
Sostuvo que la sentencia apelada, “...cumple con las exigencias establecidas en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se pronunció en cuanto a la pretensión principal contenida en la querella interpuesta (…) el Juez A quo dejó claro que consideraba la existencia de un ‘objeto principal’ de la querella, centrando su revisión sobre dicho objeto, siento que seguidamente efectuó un análisis de la legalidad del mencionado acto de remoción, concluyendo que ‘efectivamente se lesionó el derecho a la estabilidad de la querellante’, toda vez que no existe una norma que catalogue el cargo de Jefe de División como de alto nivel y en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica de nuestra representada ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual superior jerarquía y remuneración (…) [por lo que] se hacía innecesario un pronunciamiento sobre las demás pretensiones de la querella, siendo que al declarar el A quo la nulidad del acto de remoción (…) los actos posteriores al de remoción, es decir, el procedimiento de reubicación y el acto administrativo de retiro son considerados nulos, siendo innecesaria su revisión (…) En consecuencia, considera esta representación que la sentencia cumple con los extremos exigidos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con relación a la denuncia de los vicios de inmotivación y de silencio de pruebas, destacó que, “Tal argumentación es sencillamente equívoca y falsa, pues se puede verificar de la sentencia y aún de la transcripción parcial de ésta realizada por la parte apelante, que la recurrida si revisó, analizó e incluso valoró estos instrumentos, para verificar su coherencia respecto de las normas jurídicas aplicables, concluyendo que los mismos no contribuían o eran suficientes para determinar que se trata de un cargo de alto nivel (…) Puede observarse que no existió silencio de pruebas, ni mucho menos falta de motivación…”.
Sobre la denuncia de violación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que, “Insiste el querellado apelante, en la supuesta violación de los referidos artículos por parte del A quo, para lo cual nuevamente insiste en asimilar los conceptos de funcionario ‘de alto nivel’ y funcionario de ‘confianza’. Pretende así confundir ambas categorías de funcionarios, obviando la distinción sustantiva y legal que presentan ambas categorías. Lo más importante obvia lo destacado por la sentencia, la necesidad de que la propia administración califique el respectivo cargo, atendiendo a la naturaleza de las funciones que comprende dicho cargo. Consideramos en este sentido, que la sentencia nuevamente, se basta con sus propios argumentos para desestimar tan infundada denuncia…”.
Que, “El apelante denuncia la supuesta absolución de la instancia, empero, para ello realiza una extraña mezcla de denuncias sobre incongruencia, valoración de pruebas y vuelve sobre el tema de las pretensiones que en su decir no fueron resueltas por el A quo. No existe tal absolución, el juez no declaró ‘tablas’, o indicó que ambas partes tenían razón, tampoco omitió pronunciamiento; todo lo contrario, la recurrida declaró ‘Con Lugar’ la querella, anuló el acto que ordenó la remoción fundado en un falso supuesto de derecho y ordenó la reincorporación de la funcionaria...”.
Que, “El apelante pretende la nulidad de la sentencia recurrida, pues ésta restó poder normativo a las directrices dictadas por el Vice Ministerio de Planificación. Pretende que el numeral 1 del artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, faculta a tal Ministerio para ‘calificar’ los cargos como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es ostensible y radicalmente falso, pues la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción corresponde a la Ley por tratarse tal calificación, de excepciones al principio constitucional según el cual los cargos de la Administración Pública son de carrera. (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, por la claridad y objetividad jurídica de la sentencia recurrida, y por la razón y el derecho que asisten a nuestra representada (…) solicitamos a esa Honorable Corte, que confirme la sentencia recurrida y declare sin lugar la apelación interpuesta…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que “…que la administración fundamentó la decisión impugnada en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 8 del artículo 20 eiusdem, realizando además una calificación genérica del cargo como de ‘Alto Nivel y de Confianza’ (…) Si ambos conceptos fueran idénticos y compatibles, no hubiese la Ley efectuado las dos categorías de cargos de libre nombramiento y remoción, [por lo que] dadas las serias implicaciones que la misma representa y el efecto negativo que acarrea en el derecho del funcionario público, es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud cuál de las causales contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentan su decisión, señalándolo de manera expresa…”.
Asimismo, analizó el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, estimando que “…efectivamente se le lesionó el derecho a la estabilidad a la querellante, en virtud de la ausencia de la norma que catalogara el cargo de Jefe de División como de ‘Alto Nivel’, ya que el ordinal 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -base legal del acto impugnado- no engloba a los Jefes de División. Por tanto considera este Juzgado que (…) se incurrió en un falso supuesto de derecho al no existir norma alguna en la Ley vigente que determinara que el cargo de Jefe de División era de ‘Alto Nivel’…”.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto recurrido esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del encabezamiento del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el A quo dictó la sentencia sin prescindir de la narrativa. El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o cita jurisprudenciales…”.
De la lectura del fallo apelado, se observa que el mismo se dictó sin narrativa, señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis y analizando posteriormente los alegatos y defensas de las partes respecto al caso objeto de estudio, configurándose así el silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en la norma legal citada, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Indicó el Apoderado Judicial del Instituto recurrido que la sentencia apelada se limitó a señalar que el objeto principal del recurso interpuesto es la determinación de la legalidad del acto administrativo de remoción, sin hacer mención alguna a la pretensión de nulidad del acto administrativo de retiro, en virtud de la situación de disponibilidad, lo cual a su entender, debió ser analizado para determinar si hubo una inepta acumulación que condujera a la inadmisibilidad del recurso interpuesto; así mismo, indicó que la ausencia de pronunciamiento sobre los referidos aspectos produce la configuración del vicio de inmotivación.
En ese mismo sentido, señaló que la sentencia apelada es contraria a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa este Órgano Jurisdiccional que ésta indicó que el A quo incurrió en el mencionado vicio por no haberse pronunciado con relación a la pretensión de nulidad del acto administrativo de retiro, conforme a lo cual estima esta Corte que dicho alegato conduce a examinar la existencia del vicio de incongruencia negativa, el cual se determina por contravención de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
De acuerdo a la norma parcialmente citada, es preciso destacar que el principio de congruencia del fallo, se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; y (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y sobre las defensas o excepciones opuestas por las partes.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009 (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:
“…ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
Así mismo, sobre el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
El anterior criterio jurisprudencial expone de manera clara el carácter de orden público que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, por lo que habiendo sido alegada la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo respecto de la pretensión de nulidad del acto de retiro, así como las defensas opuestas por el Instituto, procede esta Corte a constatar si el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio de incongruencia negativa.
De la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual se acordó la remoción de la ciudadana Lissette Correia Soares, del cargo de Jefe de División de Depósito Legal, así como la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en Oficio Nº D.G: 536 de fecha 19 de agosto de 2003.
Al respecto, la representación judicial del Instituto recurrido sostuvo en el escrito de contestación al recurso interpuesto, que el cargo de Jefe de División, grado 99, del cual fue removida la parte actora, es un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que se evidencia de las funciones desempeñadas en el mismo, así como de los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División” de fecha 3 de octubre de 2002, suscritos por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y de la Prima de Jerarquía que percibía en el ejercicio del cargo, por lo que habiendo resultado infructuosos los trámites reubicatorios previstos en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se procedió al retiro de la ciudadana Lissette Correia Soares del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, por lo que a su entender, dicho procedimiento resultó ajustado a derecho.
Se observa conforme a lo anterior, que el Juzgado A quo decidió únicamente sobre la legalidad del acto de remoción, sin hacer pronunciamiento sobre la pretendida nulidad del acto administrativo de retiro; no obstante, aún cuando podría considerarse, en principio, que tales circunstancias configuran el vicio alegado, es preciso indicar que la declaratoria de nulidad del acto de remoción conlleva igualmente la nulidad del acto de retiro, razón por la cual estima esta Alzada, que la invalidez del acto de retiro se produjo como consecuencia de haberse declarado la nulidad del acto de remoción que le precedió. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que bajo esas premisas no se configuró el vicio de incongruencia negativa del fallo. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto recurrido, según el cual la ausencia de análisis por parte del Juzgado A quo de la pretensión de nulidad del acto administrativo de retiro impidió determinar si hubo una inepta acumulación que condujera a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé los supuestos en los cuales se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: i) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; iii) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, se observa que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el Instituto recurrido se limitó a sostener que el Juzgado A quo no analizó si en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, sin embargo no indicó dicha representación judicial el supuesto que a su entender impide la acumulación de pretensiones en el caso de autos, no obstante ello, se observa que la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de retiro, no resultan contrarias entre sí, y su conocimiento corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, sin resultar procedimientos incompatibles, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la representación judicial del Instituto recurrido. Así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, al considerar que el Juzgado de instancia “…omitió el análisis de la prueba instrumental que contiene los lineamientos, vicio en el cual también incurrió la apelada con relación al documento donde se desprende que la recurrente recibía una prima de jerarquía (…) [por cuanto] debía, como lo ordena el artículo 509 del C.P.C. (sic), analizar y juzgar sobre los mencionados lineamientos expresar su criterio sobre el valor probatorio (…) fundamentándose en el debido análisis de la prueba documental que nos ocupa…”.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la oportunidad de analizar la condición de alto nivel del cargo de Jefe de División, grado 99, del cual fue removida la parte actora, sostuvo que respecto a los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División, emanados del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, “…se tratan de directrices dirigidas a los propios órganos de la administración, y que éstos pueden adoptar o no en sus propios Estatutos; sin embargo, tales lineamientos no pueden ser vinculantes para los funcionarios, por cuanto restringe su derecho a la estabilidad, la cual es de rango constitucional…”.
Asimismo, respecto al pago de la prima de jerarquía a la parte actora, indicó que “…la administración insiste en que el cargo desempeñado por la querellante era de alto nivel, alegando el pago de la prima por jerarquía o responsabilidad que se otorga sólo a tales funcionarios, sin embargo, tal alegato es insuficiente para excluir el cargo de la querellante de la carrera por cuanto, como quedó señalado, lo que determina la calificación de un cargo como de alto nivel, no es el otorgamiento de un beneficio, sino su determinación legal…”.
Ello así, luego de un análisis del alegato expuesto por la parte apelante, estima esta Corte que el mismo se refiere al vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador omite cualquier consideración sobre un elemento probatorio que cursa en autos, es decir, cuando silencia de forma absoluta sobre alguno de dichos medios, o cuando señala el elemento probatorio pero sin embargo no lo analiza. En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que ninguno de dichos supuestos se configura en la presente causa, por cuanto el Juzgado de instancia expresó su criterio sobre los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División, así como del pago de la prima de jerarquía, considerando que no resultan idóneos para arrojar elementos de convicción que le permitan al juez concluir que el cargo de Jefe de División es de alto nivel, razón por la cual al no producirse el vicio de silencio de pruebas, esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.
Posteriormente, alegó la representación judicial del Instituto recurrido, que el Juzgado de instancia interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que las categorías de alto nivel y de confianza son excluyentes, y por tanto resultan diferentes e incompatibles.
Sobre este particular aprecia esta Corte que el legislador patrio consagró en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dos categorías de funcionarios o funcionarias dentro de la Administración Pública, a saber: i) funcionarios de carrera; y ii) funcionarios de libre nombramiento y remoción, ésta última subdividida en funcionarios de alto nivel y en funcionarios de confianza, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 20 eiusdem al señalar que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”, razón por la cual estima esta Corte -tal como lo señaló el Juzgado A quo- que en efecto se trata de categorías distintas, que forman parte de un género, esto es, la condición de libre nombramiento y remoción, y es por ello que el legislador indicó de manera taxativa los cargos que se ubican dentro de la categoría de alto nivel (vid. artículo 20 eiusdem), y por otra parte, describió los supuestos en los cuales un cargo podrá ser considerado de confianza (vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), de modo que este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la parte apelante, respecto al vicio de errónea interpretación de la norma. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto recurrido alegó que el Juzgado de instancia ignoró la existencia de la norma contenida en el numeral 1, del artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que faculta al Ministerio de Planificación y Desarrollo para dictar directrices clasificatorias de personal, razón que le condujo a considerar que los Lineamientos emanados del referido Ministerio, en los cuales se señala que el cargo de Jefe de División grado 99, es de confianza, no resultan idóneos para el caso de autos.
Al respecto, se observa que el artículo 8, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que le acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinarios y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema…”.
No obstante lo expuesto en la norma transcrita, el Juzgado A quo consideró que las directrices dictadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no resultan vinculantes y por tanto estimó que los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División restringen el derecho a la estabilidad, razón por la cual no le otorgó valor probatorio a los efectos de evaluar la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División, sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa esta Corte que las directrices emanadas del referido Ministerio resultan vinculantes para el resto de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, por lo que el Juzgado de instancia debió analizar el contenido de los referidos lineamientos que rielan del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del expediente judicial, y en los cuales se señala la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División en virtud de las funciones inherentes al mismo y del alto grado de confidencialidad que representa, razón por la cual al no haberle otorgado pleno valor probatorio a la referida prueba documental y al haber considerado que la misma no resultaba vinculante para el Instituto recurrido, estima esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en una errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta procedente el alegato expuesto por la parte apelante, y en consecuencia, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revoca el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la representación judicial del Instituto recurrido como fundamento del recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la pretensión deducida por la representación judicial de la ciudadana Lissette Correia Soares, de que sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 14 de julio de 2003, y notificado en fecha 18 de julio de 2003, y contra el acto administrativo de retiro Nº D.G 536 de fecha 19 de agosto de 2003, notificado en fecha 1º de septiembre de 2003, dictados por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
En primer término, la parte actora alegó que el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 14 de julio de 2003, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el cargo de Jefe de División como un cargo de libre nombramiento y remoción conforme al numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 eiusdem, siendo que el mismo no encuadra dentro de los cargos enunciados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no ejerció el cargo de Directora General u otro cargo de similar jerarquía, así como tampoco califica como de confianza por cuanto no requiere de un alto grado de confidencialidad, ni se encuentra adscrito al despacho de la máxima autoridad del Instituto, razón por la cual al no haberse notificado que dicho cargo era de confianza o de alto nivel, es preciso concluir se trata de un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, la parte recurrida sostuvo que la ciudadana Lissette Correia Soares, ingresó al cargo de carrera de Asistente Administrativo III y no al cargo de Especialista de Información I, así mismo indicó que el cargo de Jefe de División no es de carrera si no de libre nombramiento y remoción, razón que conllevó al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas a remover del mismo a la referida ciudadana y una vez cumplidos los trámites reubicatorios y habiendo resultado infructuosos, se procedió a dictar el acto de retiro notificado en fecha 1º de septiembre de 2003.
Indicó la recurrida que el acto de remoción no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que el Viceministerio de Planificación y Desarrollo mediante comunicado Nº 319 de fecha 17 de octubre de 2002, dictó los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División”, en el cual el referido órgano señaló la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División, por la naturaleza de la función, a la vez que lo cataloga como de Alto Nivel, lo cual queda ratificado por la percepción mensual de la prima de jerarquía y responsabilidad.
Así mismo, respecto al alegato de la parte actora según el cual considera que el cargo de Jefe de División no califica como cargo de confianza, la parte recurrida sostuvo que al momento de ser designada la ciudadana Lissette Correia Soares, mediante Providencia Administrativa Nº 59 de fecha 1º de octubre de 2002, para ocupar el cargo de Jefe de División de Depósito Legal, adscrito a la Dirección de Desarrollo de Colecciones, “…asumió el desempeño objetivo de dicha unidad constituido por ‘…velar por el estricto cumplimiento a nivel nacional de las disposiciones contenidas en la Ley de Depósito Legal y su Reglamento, y en consecuencia, efectuar la fiscalización, autorización y control de dichos procesos en acatamiento a los fines del Instituto, previstos en la Ley de creación del mismo…”.
Finalmente, señaló la recurrida que la ciudadana Lissette Correia Soares asumió la supervisión, fiscalización, control y autorización de la asignación del número de Depósito Legal Nacional e Internacional (ISBN y SIN) a la producción bibliográfica y no bibliográfica, lo cual demuestra el carácter de Alto Nivel y de confianza de las funciones desempeñadas por la actora en el ejercicio del cargo de Jefe de División.
En ese sentido, respecto a la defensa esgrimida por la parte recurrida con relación al cargo de carrera en el cual ingresó la actora a prestar servicios en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, se observa que en efecto de la planilla de Antecedentes de Servicio que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, planilla de antecedentes de servicio de la cual se evidencia que la ciudadana Lissette Correia Soares, ingresó al cargo de Asistente Administrativo III, en el año 1993, y no en el cargo de Especialista de Información I, tal como sostuvo en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, observa esta Corte que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual el Director del instituto recurrido indicó lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 20, ordinal 8º y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ser removidos libremente de sus cargos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 20 y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas constituye un cargo de alto nivel y de confianza.
RESUELVE
PRIMERO: Remover, a partir de la presente fecha, del cargo de Jefe de División (…) de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, a la ciudadana LISSETTE CORREIA SOARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.477…” (Mayúsculas del original).
El acto administrativo citado fundamentó la remoción del cargo de Jefe de División desempeñado por la ciudadana Lissette Correia Soares, en el supuesto contenido en el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 21 eiusdem, sin embargo, observa esta Corte que ambos dispositivos legales establecen categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción distintas, es decir, el artículo 20 in commento establece de manera taxativa los cargos que han de ser considerados como de alto nivel, y por su parte, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé la categoría de cargos de confianza, en efecto, los referidos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos…”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ello así, las normas transcritas consagran dos categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por un lado los de alto nivel que se encuentran debidamente determinados en la norma prevista en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra los funcionarios de confianza, que son aquellos que requieren de alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, así como aquellos que ejercen funciones de fiscalización, inspección, entre otras.
De modo que, en el presente caso, el órgano recurrido consideró que el cargo de Jefe de División del cual es removida la parte actora, se subsume en la condición de libre nombramiento y remoción prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, estima esta Corte que tal determinación no generó lesión alguna en el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto la representación judicial de la ciudadana Lissette Correia Soares atacó el acto y esgrimió su defensa frente a los dos supuestos planteados, es decir, alto nivel y la naturaleza de confianza del cargo, razón por la cual procede esta Corte a analizar la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División.
Sobre la naturaleza de confianza del cargo de Jefe de División, la cual constituye una de las bases legales del acto administrativo de remoción, prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la norma transcrita ut supra establece los casos en los cuales se considerará que un cargo encuadra dentro de la categoría de confianza, a saber, que requiera de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades o de los directores y directoras, así como también se considerarán de confianza aquellos que realicen alguna de las funciones previstas en el referido artículo.
Al respecto, se observa que riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del expediente judicial, los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División” de fecha 3 de octubre de 2002, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual se indicó lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos tipificados como ‘Jefes de División’ fueron excluidos como cargos de Alto Nivel.
(…)
Dichos cargos mantendrán su condición de Libre Nombramiento y Remoción determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo.
Los prenombrados cargos de Jefe de División no podrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente.
En el caso de que la Estructura Organizativa Funcional del Organismo requiera la designación de Jefes de División u otra denominación similar para soportar las funciones atribuidas a los Directores y en general al personal de Alto Nivel, estos deberán clasificarse como grado 99.
La Jerarquía de los cargos cuyas funciones resulten equivalente a los Jefes de División, estará ubicado con grado 99, inmediatamente después de los cargos de alto nivel y antes del máximo grado de la escala de los cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo”.
Conforme a los referidos lineamientos, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que excluyó de los cargos de alto nivel al cargo de Jefe de División, el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, ratificó la condición de libre nombramiento y remoción del referido cargo, ahora ubicándolo dentro de la categoría de confianza en virtud del alto grado de confidencialidad y de la responsabilidad que implica el ejercicio de las funciones inherentes al cargo.
Así mismo, como ha quedado expuesto en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aquellos cargos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad y que implican el manejo de información con carácter reservado, son considerados por el legislador patrio como de libre nombramiento y remoción, así como se encuentran calificados en dicha categoría aquellos cuyas funciones se refieran a labores de seguridad, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, extranjería y fronteras, previendo de esta manera un régimen excepcional con respecto a la estabilidad de la carrera administrativa.
De modo que, siendo que en el caso sub iudice la controversia se ha suscitado con relación a la naturaleza del cargo de Jefe de División desempeñado por la recurrente, resulta necesario analizar las actividades propias de dicho cargo y a tal efecto observa esta Corte que riela de los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente, planilla de evaluación de desempeño correspondiente al año 2002, en la cual se describen las funciones realizadas en el ejercicio del referido cargo, como a continuación se expone:
“1. Coordinar y gestionar las acciones para el cumplimiento estricto de la Ley de Depósito Legal y su Reglamento por parte de los organismos públicos y privado en forma permanente y sin retraso.
2. Coordinar y controlar la remisión de los materiales que se adquieren por Depósito Legal para su procesamiento técnico una vez por semana y sin errores.
3. Autorizar las asignaciones de números de Depósito Legal que se realizan a diario haciendo cumplir la normativa de la Ley de Depósito Legal y su Reglamento no excediendo las cuarenta y ocho (48) horas luego de hechas las solicitudes.
4. Autorizar las asignaciones de números ISBN e ISSN de acuerdo a las pautas de las agencias internacionales no excediendo las cuarenta y ocho (48) horas luego de hechas las solicitudes.
5. Hacer seguimiento del adecuado cumplimiento de la Ley de Depósito Legal y su Reglamento por parte de las Coordinaciones del Estado de acuerdo al cronograma para tomar medidas correctivas en forma oportuna” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, verificándose las actividades realizadas por la parte actora en el ejercicio del cargo de Jefe de División, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Lissette Correia Soares, se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas se encuentran las de coordinar y realizar las acciones conducentes para el cumplimiento de la Ley de Depósito Legal y su Reglamento, por parte de los organismos públicos y privados, lo que implica necesariamente actividades de inspección y fiscalización respecto a la observancia de la obligación de depósito legal causada como consecuencia de los derechos patrimoniales sobre la producción intelectual, obligación esta que persigue la conservación del acervo cultural de la Nación, tal como lo prevé el artículo 1º del Reglamento de la Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, en los siguientes términos:
“Artículo 1. El Depósito Legal es el medio por el cual se garantiza la conservación del acervo vinculado a la memoria nacional, e implica la consignación de los ejemplares de las obras en las modalidades de tiempo, forma y condiciones que prevé la Ley y este Reglamento.
A tal efecto, los autores y productores deberán consignar los ejemplares de las obras, productos y producciones objeto de Depósito Legal en las dependencias administrativas que determine este Reglamento”.
De modo que, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División, grado 99, del cual fue removida la parte actora, encuadra dentro de la categoría de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones de inspección y fiscalización que le resultaban inherentes en el desempeño del cargo, dirigidas a velar por el cumplimiento de la Ley de Depósito Legal y su Reglamento.
Visto lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado al haber considerado que el cargo de Jefe de División ostenta la naturaleza de libre nombramiento y remoción, por su condición de confianza, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de falso supuesto de derecho expuesto por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar lo expuesto por la actora respecto a la inaplicabilidad del procedimiento de reubicación, para lo cual se observa que la parte actora denunció “…la improcedencia, ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación del procedimiento de reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a situaciones distintas a los casos de ‘disponibilidad’ por razón de ‘Reducción de Personal’ establecidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Así, al no establecer la LEY tal procedimiento de reubicación ni tal condición de ‘disponibilidad’ sino para un caso concreto, resulta claro que el Reglamento obra en contra del texto y propósito de la ley, al establecer en su artículo 84 la situación de ‘disponibilidad’ para funcionarios distintos a los señalados por la ley, y específicamente al prever tal situación para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Continuó señalando la parte actora que “…en el supuesto negado de que se considere que el último cargo desempeñado por nuestra representada, era de ‘alto nivel’, solicitamos se declare la nulidad del acto en el cual se declaró su disponibilidad y reubicación, pues ésta como funcionario de carrera goza de ‘estabilidad’ y no puede ser retirada sino por causales expresamente establecidas en la ley y no por un procedimiento previsto en caso de reducción de personal”.
Así mismo, alegó que “…en el supuesto negado que se considere que nuestra representada en (sic) funcionario de libre nombramiento y remoción, y aún cuando se decida la aplicación de las normas de los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace patente que el Instituto (…) no cumplió con los trámites reubicatorios a que se refieren dichas normas, toda vez que en el respectivo expediente administrativo sólo consta que se remitió una comunicación al Viceministerio de Planificación y Desarrollo, pero no consta que dentro del mismo Instituto Autónomo se haya realizado ninguna gestión reubicatoria, ni constan las ‘gestiones’ (varias) que debió realizar el Viceministerio…”.
Sobre este particular, la parte recurrida indicó que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 19 última parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos y en consecuencia la remoción constituye uno de los supuesto de retiro de la Administración Pública, el cual se configura mediante providencia administrativa emanada de la máxima autoridad del ente, y así se consagra en el numeral 7º del artículo 78 de la Ley en comento, conforme a lo expresado y en aplicación a (sic) la norma antes citada mi representada al aplicar el proceso reubicatorio a la recurrente, no hizo otra cosa que proteger sus derechos al darle el privilegio a la misma de gozar del mes de disponibilidad, periodo en el cual mi representada agoto (sic) las gestiones reubicatorias consagradas en la norma citada…”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo consagró que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados, para lo cual gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, sin prever el supuesto en el cual un funcionario público de carrera es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción del cual posteriormente es removido, no es menos cierto que la Disposición Derogatoria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incluyó la derogatoria expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, indicó de manera general que cualquier disposición que colide con la referida ley quedaba derogada con su entrada en vigencia.
En ese sentido, aprecia esta Corte que lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultan hoy día aplicables por no colidir con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De lo expuesto se evidencia que en el caso de un funcionario de carrera, objeto de una medida de reducción de personal o que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción del cual resultara removido, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, las cuales no constituyen una simple formalidad, siendo menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración Pública de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público, y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá al retiro del funcionario de la Administración.
Ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera, y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas removió del cargo de Jefe de División a la ciudadana Lissette Correia Soares y le concedió el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, estimando que la referida ciudadana ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad al momento de haber sido designada en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue objeto de remoción, razón por la cual luego de realizadas las referidas gestiones procedió a su retiro de la Administración.
No obstante ello, la parte recurrente alegó en su escrito libelar que no consta que el órgano recurrido haya realizado las gestiones reubicatorias, así como tampoco constan las gestiones que debió realizar el Viceministerio, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro. Al respecto, a los efectos de efectuar la revisión judicial de la conformidad a derecho del acto de retiro de la funcionaria, se observa que en el caso sub examine riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, Oficio Nº D.P: 183 de fecha 22 de julio de 2003, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, el cual se encuentra dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, solicitándole que se sirviera gestionar la reubicación de la actora al último cargo de carrera ocupado, esto es, el cargo de Especialista en Información II, solicitud que es atendida y en respuesta de ello consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, Oficio de fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del referido Viceministerio, en el cual hace constar que luego de efectuados los trámites de reubicación los mismos resultaron infructuosos.
De lo expuesto se evidencia que el órgano recurrido dio alcance y cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dejando constancia el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de la realización de las gestiones reubicatorias, y del resultado de las mismas, lo cual sirvió de fundamento al acto administrativo de retiro, razón por la cual esta Corte desecha el argumento expuesto por la parte actora. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lissette Correia Soares, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 14 de julio de 2003, y notificado en fecha 18 de julio de 2003, y contra el acto administrativo de retiro Nº D.G 536 de fecha 19 de agosto de 2003, notificado en fecha 1º de septiembre de 2003, dictados por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de marzo de 2004, por los Abogados Manuel Manrique, Juan Abreu y Carlos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.007, 70.496 y 99.296, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LISSETTE CORREIA SOARES, contra los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fecha 14 de julio de 2003 y 19 de agosto de 2003, respectivamente, por el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-000352
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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