JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000469

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0078-05 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIÑO SUZZARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.507.633, debidamente asistido por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098 respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 2003, por el ciudadano Pedro Manuel Mariño Suzzarini, debidamente asistido por el Abogado Guillermo Rafael Balza Garcia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño Suzzarini.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la apelación presentado por las Abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Terán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 35.949 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte dejó constancia que venció el lapso concedido en el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2005, para que las partes promovieran las pruebas respectivas.

En fecha 1 de junio de 2005, esta Corte fijó el segundo día de despacho siguiente para que las partes comparecieran al acto oral de informes, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de junio de 2005, se efectuó el acto oral de informes y compareció el ciudadano Rafael Ernesto Pichardo Bello, con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño, mediante la cual se solicitó que se dijera “vistos” en la presente causa y se pasara el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, se designara ponente y se continuara la misma hasta dictarse sentencia definitiva.

En fecha 19 de octubre de 2005, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño, mediante la cual se solicitó a esta Corte pronunciamiento y continuación de la causa.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño, mediante la cual se solicitó a esta Corte la continuación de la causa.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la reasignación de la presente causa, por cuanto la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de esta Corte.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2007-8980 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte la cual quedó conformada por Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño ,mediante la cual se solicitó a esta Corte la continuación de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Presidente del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Mariño, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la causa hasta dictarse sentencia definitiva.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Joanly Salaverria Padilla, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Terán, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, fijado en el auto dictado en fecha 5 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Joanly Salaverria Padilla, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Daniela Margarita Laborda Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes la diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, donde solicitó a esta Corte dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Holimar Pineda, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes la diligencia de fecha 29 de julio de 2010, donde solicitó a esta Corte dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Holimar Pineda, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes las diligencias anteriores donde solicitó dictar sentencia en la presente causa,

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 1999, el ciudadano Pedro Manuel Mariño, debidamente asistido por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó la parte actora que, “Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera Jubilado, con más de 33 años de proficuos servicios, prestados en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; (Infraestructura), desde el 16/02/66 al 30/09/69, y en el Banco Central de Venezuela, donde ingresó el 01 de Octubre de 1969 y egresó por Jubilación el 01 de abril de 1998”.
Que, “En fecha 15 de abril de 1998, el BCV procedió a cancelarle un SEGUNDO ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 1.507.219,63, lo que sumado al Primer Anticipo da un monto de Bs. 28.438.261,23, en concepto de anticipos sobre sus prestaciones sociales, pero omitió cancelarle la suma de 55.843.509,75 por los conceptos que se precisan más adelante; ante el reclamo de nuestro mandante de que se le adeudaba gran parte de las prestaciones sociales, el BCV, en fecha 09-06-99, según oficio NºGRH/RL/0088, NEGO (sic) dicho pago”.(Mayúsculas del original).

Indicaron que “…los años 97 y 98 han debido ser indemnizados dobles, que el total de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad o bono de transferencia ha debido ser indemnizado DOBLE.
(…)
Así, en el momento de ingresar nuestro representado al Banco, se reconocía a los trabajadores que observasen buena conducta y se hiciesen acreedores al beneficio de jubilación, el pago de las prestaciones sociales dobles previstas en el Artículo 62 del estatuto de Personal del 07 de Diciembre de 1976, y en el Artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de Junio de 1982; si bien ese beneficio fue suprimido a partir del Estatuto del 01 de Diciembre de 1988, esta supresión solo tuvo efectos hacia el futuro, es decir, los nuevos empleados que ingresasen después del 01-12-88, no gozan de ese beneficio, pero SI nuestro mandante, para el que tal beneficio vino a constituir un derecho adquirido, irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Nacional y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el BCV se aplicó ese beneficio a los empleados jubilados que hubiesen observado buena conducta y prestado servicios distinguidos, requisitos que nuestro mandante cumple con creces; razones por las cuales tenía, y tiene, derecho a la doble indemnización. Así lo alegamos y solicitamos se declare.” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron el recurso en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 70 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron que “ del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (…) convenga o en su defecto a ello sea condenada (…), en cancelarle la cantidad de Bs. 55.843.509,75 por concepto de diferencia de Prestaciones laborales causadas por esa suma, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en la siguiente motivación:

“Como punto previo de la controversia debe este sentenciador pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, aunado a ello por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las sanciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, constatar el requisito de admisibilidad contenido en el Artículo 82 ejusdem y a tal efecto observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a (sic) esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Con respecto a la aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2509, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes, señaló:
‘… Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso Clara García vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración obligada de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’

Ahora bien, con base en la sentencia transcrita, (…) considera que debe ser extendido en los casos de la querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce, además, en el pago de antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses
(…)
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no pueda sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…’
(…)
Así pues, estima (…) que conforme al mencionado Artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado y además, tendientes a proteger al funcionario y la familia; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas,(…).
Ante tal situación, en uso de la potestad constitucional contenida en el Artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgado que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre la administración y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo éste criterio reiterado por la alzada al señalar ‘las acciones destinadas al cobro de diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidas dentro del términos establecido en el artículo 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis (6) meses posterior al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante’
En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), para el día Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), momento en el cual presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza Garcia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Manuel Mariño Suzzarini, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señalaron que el hecho que dio lugar a la interposición de la apelación fue el Oficio Nº GRH/RL/0088, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le negó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

Alegaron que, “el sentenciador de la recurrida funda su decisión en un falso supuesto, pues interpreta que la acción tiene su origen en el pago del segundo ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES POR UN MONTO DE Bs. 1.507.219.63, lo que sumado al Primer Anticipo da un monto de Bs. 28.438.261,23, en concepto de anticipos sobre sus prestaciones sociales, pero OMITIÓ cancelarle la suma de Bs. 55.843.509,75 por los conceptos que se precisaron en el texto de la demanda. Nuestro demandante procedió a incoar formal RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ante el BCV, expresando QUE SE LE ADEUDABA GRAN PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y EL BCV, EN FECHA 09-06-99,SEGÚN OFICIO Nº GRH/RL/0088, NEGÓ DICHO PAGO. Es esta negativa el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN LA PRESENTE QUERELLA, y por ende, el punto de partida para determinar si ocurrió o no el lapso de caducidad de la acción, a tenor de lo pautado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente en el momento de introducirse la querella…”.

Indicaron, que desde el 9 de junio de 1999 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha en que se presentó el recurso, transcurrieron cinco (5) meses y veintitrés (23) días, es decir, menos del tiempo para que operara la caducidad, en aquel momento.

Finalmente alegaron que, “… la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto denunciado y en flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestro mandante, deviniendo absolutamente nula, por expreso y positivo mandato del Artículo 25 de la Constitución Nacional de 1999, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem y el Artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. (…) y solicitamos se declare”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Judith Palacios, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de las partes “los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito de la formalización de la apelación presentado, y ratificamos que el Banco Central de Venezuela, en todo momento, ha actuado con total sujeción a las normas que rigen la terminación de la relación de servicios con sus empleados y funcionarios, y no ha violentado de forma alguna, los derechos del recurrente al pagarle los montos correspondientes a sus prestaciones derivadas de la terminación de la relación de servicios.

Alegó “Que la querella presentada por el ciudadano Pedro Manuel Mariño Suzzarini es inadmisible por cuanto: (i) no se agotó la gestión conciliatoria según lo exigido por el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y (ii) la acción no fue interpuesta dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar la misma, según lo establecido en el artículo 82 ejusdem”.

Asi mismo, indicó que “partiendo de los fundamentos que sustentan la infracción denunciada, se evidencia que el contenido del fallo dictado no encuadra en ninguno de los tres supuestos originarios del vicio de falso supuesto, por cuanto la afirmación efectuada por el A quo en la sentencia recurrida, de ninguna manera soporta su motivación en el establecimiento de un hecho falso o inexacto, sino que por el contrario, tal y como puede constatarse de su simple lectura, el juez, basándose exclusivamente en el sentido de análisis exhaustivo de las pretensiones aducidas en la querella y en el escrito de contestación cursantes en autos, así como de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, llegó a la conclusión que con relación al reclamo de diferencia en el pago de prestaciones sociales (como ocurre en el presente caso), lo correcto es afirmar que el lapso de caducidad obligatoriamente debe comenzar a computarse a partir del pago inicial de las mismas, por ser este momento propicio donde ‘el reconocimiento de la antigüedad quedaría cubierto’. (Negrillas del original)

Finalmente, señaló que “ el hecho que dio origen a la administración para producir el acto administrativo, es la efectiva ejecución de la cancelación de las prestaciones sociales en la cual señalaron los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto, de allí que, tal como certeramente lo afirmó el A quo en su decisión, el término de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, deba contarse a partir de la fecha en que el funcionario recibió el pago de su liquidación, por ser éste el presunto acto lesivo de los intereses reclamados, y así solicitamos sea declarado”. (Negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de diciembre de 1999 a los fines de reclamar diferencia de prestaciones sociales, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis contados a partir del 15 de abril de 1998, fecha en que la parte actora recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha de interposición del recurso.

Ello así, el actor señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que el cómputo del lapso de caducidad debía realizarse desde el 9 de junio de 1999 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha en la cual recibió comunicación expresa del Banco Central de Venezuela con relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo que a la fecha de interposición del recurso, transcurrió cinco (5) meses y veintitrés (23) días, es decir, menos del tiempo para que operara la caducidad de la acción.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se cuenta desde el momento en el cual la parte recurrente recibió el anticipo de prestaciones sociales, tal como se ha establecido de forma reiterada por éste Órgano.

Con fundamento en lo expuesto, se observa que desde el día 15 de abril de 1998, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de diciembre de 1999, tal como lo señaló el Juzgado A quo, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2003, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIÑO SUZZARINI, debidamente asistido por el Abogado Guillermo Rafael Balza García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Banco Central de Venezuela.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2005-000469
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,