JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001548

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1195 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.168, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCELINO MOLINA YUNCOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.552.877, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2005, por los Abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2005, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sustitución de poder.

En esa misma fecha, la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Lorena Josefina Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación e instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 2 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró respecto al Capítulo I que “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” y, en torno al Capítulo II, que admitía las pruebas promovidas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2006, se libró oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de abril de 2006, el Abogado José Manuel Colmenares Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones.

En fecha 1 de junio de 2006, se consignó en autos el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente notificado.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2006, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 10 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de Informes Orales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 12 de febrero de 2009, la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcelino Molina Yuncoza y oficio dirigido al Procurador General del Estado Táchira.

En fecha 20 de julio de 2009, se consignaron en autos las referidas notificaciones, debidamente practicadas.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

Por autos de fechas 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la Audiencia de Informes Orales.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día martes 11 de mayo de 2010, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 11 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2005, la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…mi poderdante prestó sus servicios como SARGENTO MAYOR de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (DIRSOP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 01 de Febrero (sic) de 1.968 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) 2000, es decir por un periodo de tiempo efectivo de treinta y dos (32) años y once (11) meses ininterrumpidos, en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2000 fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.737.102,04, en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 2.823.450,91, en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 3.975.593,77, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 2.331.427,75; en fecha 30/08/2.002 (sic) Bs. 287.755,65, en fecha 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320,00, en fecha 30/04/2.003 (sic) recibió Bs. 2.022.413,92, en fecha 31/03/2.004 (sic) recibió Bs. 6.055.078,93, para un total general de abonos recibidos de Bs. 23.716.142,97…”.

Que, “…la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que los representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificara nuevamente en algunos de los cálculos, en esta oportunidad, solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de cálculo definitiva para su patrono la que recibió en fecha 10-01-2004 (…). El último abono fue en fecha 25-03-2004 por Bs. 6.055.078,93, en esta fecha (…) se le hizo firmar finiquito (…) en donde lo hacían renunciar de algún reclamo por dichos conceptos, (…) dicho finiquito solo fue firmado por el patrono y el trabajador, por lo tanto no se puede considerar cosa juzgada, ya que no se hizo ante la autoridad competente…”.

Que, “…el cálculo de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente…”.
Que, “…lo que legalmente le corresponde (…) es la cantidad de Bs. 71.659.359,17…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales-derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante, observa este juzgador que el último pago recibido por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 31-03-2004, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 09 de mayo de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.

Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido la totalidad del pago de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año (1), un (1) mes y nueve (9) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.

Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el que expuso:

Que, el A quo “…decreta la caducidad haciendo una relación en la cual prevé que como el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue el 14-09-2001, la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-03-2004 (…) y es a partir de ese momento cuando el trabajador empieza a reclamar la diferencia de prestaciones sociales que conforme a la ley le corresponde, y demanda dentro del lapso de un (1) año ante el Tribunal A quo…” (Negrillas de la cita).

Que, “…entre el último abono 31-09-2004 y el 09-05-05 (fecha en que se incoó la querella) no ha transcurrido el lapso de un año y dos meses establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conforme a decisión de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nro. 03-001439 de fecha 27-07-2000, equipara el lapso de caducidad establecido en la Ley de la Función Pública (sic) con el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado de la cita).

Que, en fecha 9 de septiembre de 2002, el Gobernador del estado Táchira “…suscribió el reconocimiento de la deuda contraída por el Ente moral que representa y los representantes de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo Regional…”, del cual se colige que “…la Gobernación del Estado (sic) Táchira (…) RECONOCE LA DEUDA DE SUS PASIVOS LABORALES Y TÁCITAMENTE RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN…”. (Resaltado de la cita).

Que, “…el presente recurso de apelación, (…) se fundamenta en normas de rango Constitucional contenidas en los artículos 21 que consagra el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y que en este caso se refiere al respeto a este principio de igualdad para otorgarle el mismo trato a los Funcionarios públicos el de el (sic) reclamo de sus prestaciones sociales, equiparándose a cualquier trabajador; el artículo 26 ejusdem que consagra el principio de una tutela judicial efectiva; el artículo 92 ejusdem que consagra como garantía constitucional el derecho que tienen todos los trabajadores a que le sean canceladas todas sus prestaciones sociales, al igual que en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron infringidas por el juez de la recurrida al no aplicarlas en el presente caso, quien incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…”.

Finalmente, requirió se declaré Con Lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que expuso:

Que, “…los Apoderados de la parte accionante extrañamente omitieron señalar, tanto en el libelo como en el escrito de formalización (sic) de la apelación, que en fecha 18-06-2004 el ciudadano MARCELINO MOLINA YUNCOZA, parte querellante en la presente causa, representado por los mismos abogados, interpuso Querella Funcionarial contra el Ejecutivo del estado Táchira por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos es decir, con la misma pretensión de la acción bajo estudio. Dicho expediente quedó signado bajo el N° 5103 de la nomenclatura del mismo Tribunal, causa en la cual dictó sentencia en fecha 04-11-2004 en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción debido a la Caducidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…de esta decisión apeló la parte querellante, no obstante, el Tribunal de la causa no escuchó la misma por EXTEMPORÁNEA, quedando definitivamente firme el fallo a favor de mi representado, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente y remitiéndose a la Oficina Principal de Registro Público, mediante Oficio No. 791 de fecha 04-05-2005…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Ante tal constatación es evidente que se impone la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada otra vez, dado que el asunto debatido posee la misma identidad subjetiva y objetiva que la causa signada con el N° 5103 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la cual la acción resulta Inadmisible…”.

Respecto a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación atinentes al cómputo del lapso de caducidad, se indicó que “…el recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, implicaría aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contrario a dicha institución…”.

Que, “…en cuanto al argumento del apelante de que el acuerdo suscrito por el Gobernador del estado Táchira, indicando que con ello constituyó una renuncia tácita de la prescripción, es importante destacar la confusión en que incurren los apoderados accionantes al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicito se desestime tal alegato por improcedente…”.

En consecuencia de lo anterior, requirió se declare Sin Lugar la apelación ejercida.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, contra la Gobernación del estado Táchira, tiene como objeto que se le cancele “…la cantidad de Bs. 71.659.359,17…”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas parcialmente de la forma siguiente: “…en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.737.102,04, en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 2.823.450,91, en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 3.975.593,77, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 2.331.427,75; en fecha 30/08/2.002 (sic) Bs. 287.755,65, en fecha 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320,00, en fecha 30/04/2.003 (sic) recibió Bs. 2.022.413,92, en fecha 31/03/2.004 (sic) recibió Bs. 6.055.078,93, para un total general de abonos recibidos de Bs. 23.716.142,97…”

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible el recurso interpuesto en razón de que “…el último pago recibido por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 31-03-2004, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 09 de mayo de 2005 cuando interpone formal querella…”, por lo que “…se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año (1), un (1) mes y nueve (9) días lo cual supera el lapso de un (1) año…”, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que el A quo “…decreta la caducidad haciendo una relación en la cual prevé que como el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue el 14-09-2001, la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-03-2004 (…) y es a partir de ese momento cuando el trabajador empieza a reclamar la diferencia de prestaciones sociales que conforme a la ley le corresponde, y demanda dentro del lapso de un (1) año ante el Tribunal A quo…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, adujo el apelante que en fecha 9 de septiembre de 2002, el Gobernador del estado Táchira “…suscribió el reconocimiento de la deuda contraída por el Ente moral que representa y los representantes de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo Regional…”, del cual se colige que “…la Gobernación del Estado (sic) Táchira (…) RECONOCE LA DEUDA DE SUS PASIVOS LABORALES Y TÁCITAMENTE RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN…” (Resaltado de la cita).

Por su parte, la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que expuso que “…los Apoderados de la parte accionante extrañamente omitieron señalar, tanto en el libelo como en el escrito de formalización (sic) de la apelación, que en fecha 18-06-2004 el ciudadano MARCELINO MOLINA YUNCOZA, parte querellante en la presente causa, representado por los mismos abogados, interpuso Querella Funcionarial contra el Ejecutivo del estado Táchira por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos es decir, con la misma pretensión de la acción bajo estudio. Dicho expediente quedó signado bajo el N° 5103 de la nomenclatura del mismo Tribunal, causa en la cual dictó sentencia en fecha 04-11-2004 en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción debido a la Caducidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Ante tal constatación es evidente que se impone la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada otra vez, dado que el asunto debatido posee la misma identidad subjetiva y objetiva que la causa signada con el N° 5103 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la cual la acción resulta Inadmisible…”.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo respecto a la denunciada cosa juzgada alegada por la parte recurrida y, a tal efecto se observa:

Cuando una pretensión ha sido materia de juicio surge la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina “…como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior…” (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que “…la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan…”. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, ni podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, pues “… La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591) (Negrillas de esta Corte).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, en nuestro ordenamiento se fijan unos límites a la cosa juzgada, señalados en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades: eadem res, eadem causa petendi y eadem pesonae; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos) y que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

En relación con el primer límite objetivo, expresa el único aparte del artículo 1395, ordinal 3º eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos: i) lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo y ii) lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura conforme a la cual se sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.

Ello así, esta Corte considera que la sentencia forma un todo indivisible, por lo que en atención al principio de unidad existe una necesaria vinculación lógica entre sus partes: narrativa, motiva y dispositiva; de allí que debe analizarse íntegramente la decisión que -a decir de la parte querellada- configura la cosa juzgada.

Conforme a lo expuesto, esta Corte considera necesario precisar el objeto o materia sobre la que recayó la sentencia N° 648 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el expediente N° 5.104, la cual riela en copias certificadas a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) del expediente, y que además puede ser apreciada en el portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), en la que se establece:

“…PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCELINO MOLINA YUNCOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.552.877, Sargento Mayor.
(…)
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quién (sic) aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció ‘(...) que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia.
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en el curso del proceso, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
(…)
(…) debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo (sic) aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0770-001 y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por MARCELINO MOLINA YUNCOZA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas procésales al querellante por resultar totalmente vencido…” (Mayúsculas de la cita).

Como puede evidenciarse, tanto la presente causa, como la decidida mediante la sentencia N° 648 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, transcrita parcialmente supra, corresponden a recursos contencioso administrativos funcionariales ejercidos por el ciudadano Marcelino Molino Yuncoza contra la Gobernación del estado Táchira, por lo que se trata de dos juicios entre las mismas partes que además actúan con el mismo carácter, verificándose así el límite subjetivo de la cosa juzgada, este es, el referido eadem pesonae.

Asimismo, la determinación de la existencia de cosa juzgada requiere verificar si se configuran los límites objetivos de la cosa juzgada, es decir, que la cosa demandada sea la misma (eadem res) y que esté fundada en la misma causa (eadem causa petendi, entendiéndose por ésta última, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción (Sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).

En atención a lo anterior, se observa que en el juicio que en esta oportunidad se ventila, indica el ciudadano Marcelino Molina Yuncoza que “…prestó sus servicios como SARGENTO MAYOR de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (DIRSOP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 01 de Febrero (sic) de 1.968 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) 2000, es decir por un periodo de tiempo efectivo de treinta y dos (32) años y once (11) meses ininterrumpidos, en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2000 fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira…”, habiéndosele cancelado parcialmente sus prestaciones sociales de la forma siguiente: “…en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.737.102,04, en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 2.823.450,91, en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 3.975.593,77, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 2.331.427,75; en fecha 30/08/2.002 (sic) Bs. 287.755,65, en fecha 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320,00, en fecha 30/04/2.003 (sic) recibió Bs. 2.022.413,92, en fecha 31/03/2.004 (sic) recibió Bs. 6.055.078,93, para un total general de abonos recibidos de Bs. 23.716.142,97…”.

Por su parte, en la sentencia N° 648 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se expone que “…el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0770-001 y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales…”.

Ello así, esta Corte evidencia que en ambas causas se requiere el pago de la diferencia por prestaciones sociales, derecho del que se hizo acreedor el ciudadano Marcelino Molina Yuncoza en razón de los años de servicios prestados para la Gobernación del estado Táchira, configurándose de esta forma los límites objetos de la cosa juzgada, eadem res y eadem causa petendi.

En atención a lo previamente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, tal como afirma la parte recurrida en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, se configura la cosa juzgada ante la concurrencia de la verificación de sus límites subjetivos y objetivos.

Ello así, estima esta Corte que el recurso que ahora se conoce en apelación no debió ser decidido en primera instancia, pues con anterioridad ya había emitido el mismo Juzgado un pronunciamiento definitivo, el cual quedó firme, por lo que no resulta necesario el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación judicial del ciudadano Marcelino Molina Yuncoza, dirigidos a la estimación de su pretensión. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Ahora bien, estima esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes al dictar el fallo sometido a apelación ha debido advertir que la misma pretensión le había sido planteada previamente y ya había emitido sentenciada al respecto, por lo que le estaba vedado emitir nuevo pronunciamiento, distinto a la declaratoria de cosa juzgada.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Anular de oficio el fallo apelado, por razones de orden público y declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis a la presente causa, por verificarse la cosa juzgada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2005, por los Abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCELINO MOLINA YUNCOZA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 6 de julio de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA de oficio el fallo apelado, por razones de orden público.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por verificarse la cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2005-001548
MEM