JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000346

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0275 de fecha 9 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.151.690, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la Apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, esta Corte fijó fecha y hora para que tuviera lugar la celebración del Acto de Informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En esa misma oportunidad, se dejó constancia del recibo de escrito de informes presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Ramón Morales, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 16 de Diciembre de 1999, a través de la Resolución Nº 158-99 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nª 213-12/99 de fecha 16 de Diciembre de 1999, me otorgo (sic) el beneficio de Jubilación en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I (…) con el 100 % de mi Sueldo Integral, es decir con la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 246.986,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo indicó que, “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, me incrementa el monto de mi jubilación, a la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 767.850,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…no he recibido mas (sic) reajustes o aumento (sic) de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre (…) en efecto; actualmente percibo por concepto de Jubilación, la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 767,85); pero es el caso que en el presente año 2008; la remuneración que tiene asignado el cargo que desempeñe (sic), es la cantidad de MIL DOSCIENTOS SECENTA (sic) y UNO Bolívares Fuertes (Bs. 1.261,00) sin que hasta la fecha (…) se le haya reajustado la asignación mensual, por lo que consideró (sic), tomando en cuenta el porcentaje con que fui jubilado, que se debe reajustar el monto de mi asignación mensual en MIL DOSCIENTOS SECENTA (sic) y UNO Bolívares Fuertes (Bs. 1.261,00) que es el 100% del sueldo Integral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…De acuerdo con lo establecido en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y el Art. 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Admita la presente acción por reajuste del monto de mi jubilación (…) SEGUNDO: Se solicite a la ALCALDÍA (…) mi respectivo Expediente Administrativo. TERCERO: Se proceda a reajustar la Jubilación que me fue otorgada. CUARTO: Que para el reajuste de mi Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de ANALISTA DE PERSONAL I (…) que es de MIL DOSCIENTOS SECENTA (sic) Y UNO Bolívares Fuertes (Bs. 1.261,00) que es el 100% del sueldo Integral y se considere los aumentos sucesivos (…) QUINTO: Que se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de mi jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…a los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgador observa que, el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

De una revisión exhaustiva de las consideraciones presentadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación (ver folios 19 al 21 del expediente judicial) se evidencia que no contraviene la misma el hecho de que en la actualidad se le paga al prenombrado ciudadano por concepto de jubilación un monto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 767.850,00), hoy SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 767,85), lo que aunado al hecho de que cusa (sic) al folio 9 del expediente judicial Constancia de Jubilado, expedida en fecha treinta (30) de abril de 2008, de cuyo texto se ratifica el monto acreditado al prenombrado ciudadano por este concepto, deja ver que dicho punto no se encuentra controvertido en la presente causa.

De los documentos aportados junto con la querella, consta copia de la Gaceta Oficial del Municipio Sucre, Extraordinario No. 213-12/99, de fecha 16 de diciembre de 1999 (folio 6), a tenor de la cual se acordó el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Antonio Morales, ya identificado, quien ostentaba el cargo de Analista de Personal I, y el monto de la jubilación era el equivalente al 100% del salario asignado a dicho cargo.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos, es importante señalar, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1°, ejusdem, establece:

…Omissis…

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen el poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

‘De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al accionante y no la Convención Colectiva ni la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda aplicada, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

En este orden de ideas tenemos, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al recurrente, fundamento (sic) el acto administrativo en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Municipal y los Trabajadores (folios 6 al 8 del expediente judicial), haciendo caso omiso a lo establecido en los preceptos Constitucionales ya expuestos, y a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, relativas a los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales, revisadas las actas que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, no consta que el accionante en la oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación haya cumplido con tales requisitos.

Ahora bien, dado el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado, relacionado con la irregularidad que se desprende del fundamento de la jubilación otorgada al ciudadano Ramón Morales, debe señalar este Juzgado en principio que dicho punto no es objeto de controversia en la presente causa, no obstante, se advierte que la Administración como principio de actuación, posee las facultades de autotutela administrativa consagradas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de la cual puede corregir sus propios actos, siempre y cuando por encontrarse viciados de nulidad absoluta no hayan generado derecho a favor de particulares. De tal manera, que una vez analizados los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso desestimarlos, toda vez que no guardan relación con el hecho controvertido, y así se declara.
No obstante lo anterior, es deber de quien aquí decide instar a los altos jerarcas de la Administración del Estado Miranda, a abstenerse de seguir legislando en materia de jubilación y de otorgar dicho beneficio con base a normas que colidan con aquellas dictadas por el Poder Público Nacional.

Partiendo del análisis realizado en las líneas precedentes, se observa que obra inserta al folio 40 del expediente judicial, comunicación suscrita por la Dra. Gladys Niño, Directora de Personal (E), identificada con el No. 3740 - 2008, a tenor de la cual se da respuesta a la prueba de informes promovida por el querellante, señalando entre otras cosas: “Por último le informo que el cargo de Analista de Personal I para el presente año (2008), tiene un Sueldo asignado de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares fuertes (Bs. F. 1.216,00)(…)’, de donde con meridiana claridad se demuestra que el cargo de Analista de Personal I, tiene establecido un salario mensual equivalente al Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.261,00), motivo por el cual efectivamente existe una diferencia entre lo devengado por el querellante, vale decir la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 767,85) y el salario atribuido al cargo del cual éste fue jubilado.

Por lo que no le cabe duda a este Juzgador la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, al referirse a los ajustes de jubilaciones, señaló: ‘(…) De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…)’. De allí se concluye, que el jubilado tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación en los mismos términos en que se ajusta el salario del cargo para el personal activo, por lo que demostrado como quedó de las probanzas que obran insertas al expediente judicial, que el salario asignado al cargo de Analista de Personal I, del cual fue jubilado el hoy querellante es de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.261,00), vale decir manifiestamente superior al monto que éste recibe por concepto de jubilación que asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 767.850,00), hoy Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 767,85), es claro que el monto de su jubilación debe ser reajustado hasta dicha cantidad, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud del querellante, relacionada con que se le pague el retroactivo de la diferencia del reajuste desde la fecha en que se produjo el último incremento de su jubilación hasta la presente, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la parte querellante el ajuste de la misma desde el momento en que se produjo su última revisión, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha doce (12) de mayo de 2008, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al cien por ciento (100%) del sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal I, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el doce (12) de febrero de 2008, es decir, tres (03) meses antes del ejercicio de la acción funcionarial, y hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Analista de Personal I, o su equivalente en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara...”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó que el Tribunal A quo “…infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada (…) no analizó los antecedentes administrativos que fueron consignados en ese Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo (sic) (…) infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó a lo alegado y probado en autos ya que consta en el expediente administrativo que el beneficio de jubilación se realizó con el 100% del sueldo del querellante y en vista que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, se aplica a los funcionarios Jubilados con el 80% del sueldo. En el Presente caso no es procedente el reajuste ya que el querellante solo prestó sus servicios en el Municipio Sucre por un lapso de 11 años…”.

En este sentido, señaló que “…La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los municipios (sic) contiene sus normas de orden público y por esta razón considero que el Juez de la causa infringió normas exclusivas de la reserva legal consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que remiten a la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios…”.

Que, “…del análisis realizado a esta sentencia, considero que no está ajustado a derecho, está viciada de ilegalidad ya que infringe normas de orden público tales como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios…”

Que, “Es evidente la contradicción del tribunal de la causa, ya que no explica de manera clara y precisa las normas en que se basó para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva…”.

Que, “…el Juez de la causa, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no costa (sic) en dicha sentencia una decisión clara y precisa, como lo mencioné anteriormente en este escrito se extendió en la narración de los hechos alegados por el apoderado actor, infringiendo así el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia comporta además, el vicio de incongruencia negativa…”.

Finalmente arguyó que, “… declaren CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 05 de noviembre de 2008, y en consecuencia, sea revocada la mencionada sentencia.”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…el Juez de la causa, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no costa (sic) en dicha sentencia una decisión clara y precisa, como lo mencioné anteriormente en este escrito se extendió en la narración de los hechos alegados por el apoderado actor, infringiendo así el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia comporta además, el vicio de incongruencia negativa…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:

…Omissis…

5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52), en los cuales cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los referidos: i) que se ordene el reajuste de su pensión de Jubilación; ii) que el reajuste de su pensión de Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Analista de Personal I de la referida Alcaldía; y iii) que se ordene el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de la Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia. De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellada, específicamente, los referidos: i) que al querellante no le corresponde una homologación de jubilación, por cuanto dicha jubilación no fue otorgada conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; ii) que el cargo de Analista I no tiene asignada la cantidad que el querellante demanda; iii) que en el presente caso el Municipio querellado no ha infringido ninguna norma Constitucional, ni legal ni tampoco clausula alguna del contrato colectivo.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuales fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide.

Ahora bien, la apelante indicó en su escrito de fundamentación de la Apelación que, “…del análisis realizado a esta sentencia, considero que no está ajustado a derecho, está viciada de ilegalidad ya que infringe normas de orden público tales como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios…”

En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, el mismo instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Analista de Personal I; hecho que se desprende de la copia simple de la Resolución Nº 158-99, de fecha 30 de noviembre de 1999.

Así, tenemos que el monto de la jubilación fue establecido por el monto de doscientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 246.986,00), hoy día, doscientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 246,97), situación esta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base en el cien por ciento (100%) de su sueldo base, calculado de conformidad con el artículo 8 ejusdem, lo cual viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Con respecto a lo anteriormente expuesto debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje este que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que la pensión de jubilación del recurrente debía revisarse y ajustarse, por un lado, al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por el querellante, desde la fecha en que fue jubilado.

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente judicial, copia simple de la resolución Nº 158-99, de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Morales y que el monto correspondiente es la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 246.986,00), hoy día, doscientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 246,97).

De igual forma, se observa que cursa al folio nueve (9) del presente expediente judicial, original de la constancia de jubilación expedida en fecha 30 de abril de 2008, por la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, mediante la cual hace constar que el querellante devenga una asignación mensual por concepto de jubilación de setecientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 767,85).

De otra parte, se observa que cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente judicial, original del oficio Nº 3740-2008, de fecha 2008, del cual se desprende que el querellante en, “…el cargo de Analista de Personal I para el presente año (2008), tiene un Sueldo asignado de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares fuertes (Bs. F. 1.261,00)…”.
En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga actualmente el querellante, conforme la constancia de jubilación expedida por la Alcaldía querellada, es equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que se devenga en el cargo de Analista de Personal I; ello así, esta Alzada, considera que sí procede el ajuste de la pensión de jubilación, -como fue mencionado en párrafos anteriores- el cual no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 12 de febrero de 2008, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Morales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto RAMÓN MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano Miranda.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000346
MEM/