JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000789

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0823 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Otamendi contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), con ocasión del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 62.741 y 61.471 respectivamente, actuando con el carácter de Delegatarios de la CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para las causas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír por considerar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la representación judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado, el cual se pronunció sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2003.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2008, los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Pérez Salazar, ya identificados, introdujeron solicitud de aclaratoria ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación con la ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006, en los términos siguientes:

Que “El día jueves 18 de septiembre de 2008, el Juzgado 9º de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sede de la DISIP, ubicada en el Helicoide, a los fines de ejecutar la sentencia dictada de la (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006, que confirmó (por otros motivos), la sentencia dictada por este digno juzgado el 28 de mayo de 2003, que a su vez declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana María Elena Otamendi, contra el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2002, dictado por la DISIP…”.

Que “Dicha ejecusión (sic) se suspendió ante la defensa expuesta por esta representación, consistente en que la sentencia definitivamente firme, dictada en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006 ordenó lo siguiente: `Ahora bien observa esta Corte que si bien es cierto que el a quo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); no es menos cierto que el permiso especial que le fue otorgado a la ciudadana María Elena Otamendi, a los efectos de que ejerciera dicho cargo había vencido, siendo entonces lo correcto ordenar la reincorporación de la referida al cargo de carrera que desempeñaba en la Comisión Nacional Contra el uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de planificador II. En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, es imperioso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y; confirmar en los términos expuestos dada la reforma de la motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide´ ¨

Que, “Por otra parte es de citar, el mandamiento de ejecución dictado por el juzgado en fecha 11 de junio de 2008, que reza: `Que se ordena reincorporar a la ciudadana María Elena Otamendi de Sánchez, portadora de la cédula de identidad Nº 639.736 al cargo de carrera que desempeñaba con (sic) la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de planificador II; o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual la accionante cumpla los requisitos y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.´…”.

Que, “La ejecución de la sentencia se suspendió ya que se pretendió practicar la misma en la DISIP, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reincorporación de la referida ciudadana querellante en la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) antes denominada CONACUID, lo cual ocurrió el 14 de julio de 2008, según consta de acta levantada por el referido Juzgado 9º Ejecutor de Medidas y acatada por la ONA_AJ-003035 de fecha 28 de julio de 2008…”.

Que, “Ahora bien, siendo que el 14 de julio de 2008 fue reincorporada la ciudadana querellante al cargo que venía desempeñando en la ONA, es a ese organismo y no a la DISIP, a quien corresponde el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, pues son accesorios a la orden de reincorporación…”.

Que, “Al presentarse esta discrepancia al momento de ejecutar la orden de pago de sueldos y salarios dejados de percibir, es que de mutuo acuerdo- parte querellada y querellante- acordamos acudir ante este Juzgado para solicitar que aclare cuál es el órgano que debe cumplir con la orden de pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, en el entendido de que la reincorporación ya fue ejecutada por la ONA, ello en ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2006, debiendo corresponder el pago de los mismos a la ONA y no a la DISIP, más aún cuando la motiva de la sentencia indica que el permiso especial había terminado, por lo que retrotrayéndose la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento de intentar el recurso, tendría que regresar la querellante a su cargo anterior al permiso especial y el pago de los sueldos y salarios corresponder a ese órgano en el cual debió desempeñar ese cargo…”.

Que, “Ponemos a consideración del ciudadano juez, la situación de dividir la contingencia de la causa, al ordenar la reincorporación al cargo a la ONA y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir a la DISIP, es decir, el órgano que debió reincorporar a la querellante era la ONA, pues el permiso especial otorgado a la querellante estaba terminado, no pudiendo la DISIP pagar los sueldos y salarios por un servicio que no fue prestado en ella y que debió prestarse en la ONA…”.

Que, “Por los razonamientos precedentemente expuestos, es que en nombre de nuestra representada solicitamos se aclare cuál es el organismo a quien corresponde la orden de pagar los sueldos y salario dejados de percibir, sometiendo a su consideración que a nuestro entender corresponde a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y no a la DISIP…”.

De la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, en los siguientes términos:

“…como preámbulo quiere este Tribunal corregir el error material cometido en el auto de fecha 13.09.2008, cuando señala que al órgano que le corresponde reincorporar a la querellante en el presente juicio a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26.07.2006, estableció en su motiva que la reincorporación se realizaría al cargo de carrera que desempeñaba en la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de Planificación II, reincorporación que ya había sido ordenada por este Tribunal en diferentes oportunidades (…)
Por otra parte, visto el escrito presentado en fecha 23.09.2008, por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y GONZALO PEREZ (sic) SALAZAR mediante el cual solicitan que se aclare cuál es el organismo a quien corresponde la orden de pagar los sueldos dejados de percibir, que a su entender corresponden a la Oficina Nacional Antidrogas y no a la DISIP.
Primeramente quiere dejar sentado este Tribunal, que le está vedado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, proceder aclarar el contenido de una sentencia que no fue dictada por este Tribunal, y menos aun de su Tribunal ad quem. Empero de lo anterior, a los fines de solventar una duda razonable como lo es a quien le corresponde cancelar los sueldos dejados de percibir, siendo este el Tribunal de la causa, esto es, el que debe ejecutar la sentencia debe este Tribunal señalar lo siguiente:
(…) La Corte Primera modificó la sentencia dictada por este Juzgado únicamente en cuanto a la reincorporación de la ciudadana María Elena Otamendi, en CONACUID, en el cargo de Planificador II, modificando el sujeto obligado de la DISIP a ONA, sin mencionar quien es el organismo que va a pagar los sueldos dejados de percibir…”.
Si bien es cierto que resultaría como principio lógico que a (sic) orden de pago está dirigida a quien se encuentra obligado a reincorporar a persona, no es menos cierto que la modificación efectuada por la alzada se limitó a señalar solamente el órgano quien ha (sic) de reincorporar, manteniendo incólume el resto de la sentencia, entre lo cual se encuentra la orden de pago de sueldos dejados de percibir, cuya orden se encontraba dirigida, igual que el reenganche, a la DISIP, siendo así la orden impartida por este Tribunal tienen (sic) plena vigencia, correspondiéndole el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”.




DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, apeló de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de ese Juzgado, en los términos siguientes:

“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de darme por notificado del fallo de este Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2008, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República APELO de dicho fallo”.


DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación ejercida por el delegatario de la ciudadana Procuradora General de la República ya identificado, en los siguientes términos:

Como introducción antes de pronunciarse este Tribunal sobre la apelación interpuesta, en fecha 24-03-2009, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter delegatario de la Procuraduría General de la República, contra el auto de fecha 25-09-2008 (auto que se pronunció sobre la ejecución de la sentencia, en virtud de solicitud realizada por el querellado)que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), este Órgano Jurisdiccional proveyó según cómputo anterior, al segundo día de despacho siguiente; esto quiere decir que el solicitante se encontraba a derecho, así como también lo estaba el querellante, según diligencia de fecha 29-02-2008, y visto que de conformidad con el cómputo anterior luego del auto de fecha 25-09-2008, no se ejerció el recurso de apelación dentro de cinco días de despacho siguientes, razón por la cual este juzgado niega oir la apelación interpuesta extemporáneamente por tardía en fecha 24-03-09….”.

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 27 de mayo de 2009, los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Federico Pérez Salazar, actuando con el carácter de delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, ejercieron recurso de hecho, a cuyo efecto el Secretario del Juzgado A quo, levantó acta en la cual se señala:

Que, “Ocurrimos ante este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, el cual niega la apelación de fecha 24 de marzo de 2009, del fallo del 25 de septiembre de 2008, como de seguidas se expone verbalmente y se detallará por escrito presentado a este Juzgado en la oportunidad correspondiente…”.

Que, “… es expreso el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la obligación de que sea notificada la Procuraduría de toda sentencia interlocutoria o definitiva sin lo cual mal pueden iniciarse los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, notificación que jamás ocurrió del fallo apelado en fecha 25 de septiembre de 2008, razón por la cual siendo la actuación de esa representación judicial luego de dictado el fallo dándose por notificada y apelando del mismo, mal puede ser considerada por tardía…”.

Que, “El secretario deja constancia que desde el 25 de marzo de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 30, 31 de marzo de 2009, 01, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 de abril de 2009; 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de mayo de 2009. Es todo…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de mayo de 2009, los delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, ya identificados, fundamentaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso de hecho interpuesto con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “… en fecha 25 de marzo de 2009, fue dictado por este Juzgado el fallo que niega la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se pronunció este Tribunal en cuanto a que la DISIP, el (sic) órgano a quien le correspondería cumplir con la sentencia definitiva de la presente causa en cuanto a la obligación accesoria de carácter pecuniario de la querella funcionarial de la ciudadana Maria (sic) Elena Otamendi, cuya reincorporación y obligación principal fue ejecutada por un órgano distinto, como lo es la ONA. Dicho fallo que niega la apelación señala que se inadmite la misma por extemporáneamente tardía….”
.
Que, “Es de destacar que si bien en efecto fue ordenado un Cómputo de (sic) días de despacho y los días de despacho transcurridos se corresponden a los allí señalados, así como los practicados desde que el mismo auto niega la apelación y de la oportunidad en que se ejerce el recurso de hecho, es menester señalar que para que inicie el transcurso de los lapsos para interponer cualquier recurso, ordinario o extraordinario, debió este Juzgado en cumplimiento de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, notificar a dicho despacho, notificación de de (sic) modo alguno ocurrió y no existe tampoco actuación alguna por parte de esta representación judicial actuación en el legajo correspondiente que sustituya tal requisito del estricto orden público…”.

Que, “En fecha 25 de septiembre de 2008, este juzgado dictó decisión que como se refiriera, y que en la correspondiente formalización (sic) de la apelación se desarrollará en extenso el (sic) la correspondiente alzada, fallo interlocutorio, en (sic) ante la falta de su notificación, en fecha 24 de marzo de 2009, esta representación judicial se dio expresamente por notificada y conforme a la obligación por parte de los Delegatarios de la Procuraduría General de la República en ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en los juicios donde la República sea parte, dispuesta en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedió a apelar de la mismas (sic)…”.

Que, “Como se observa del correspondiente expediente, desde la oportunidad en que se dictara el fallo apelado e interponerse recursos (sic) de apelación, no transcurrió de modo alguno lapso para ejercer dicho recurso (sic), habida cuenta que no fue notificado por este Juzgado la notificación a la Fiscalía General de la República (…) Así pues, resulta entonces que con el escrito de fecha 24 de marzo de 2009, y la apelación que se ejerciera en el mismo, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente como en efecto resultará del presente Recurso de Hecho (…) no sólo (sic) resultó totalmente tempestiva la apelación, sino también el Recurso de Hecho, ya que de forma alguna transcurrieron los lapsos previstos para el ejercicio de ambos recursos, toda vez que no fue notificada la Procuraduría…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Federico Pérez Salazar, actuando con el carácter de Delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír por considerar extemporánea la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado, que se pronunció sobre la ejecución del fallo relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Otamendi, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para lo cual, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.


Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En atención a lo establecido, en sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser conocido por el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por los delegatarios de la Procuraduría General de la República contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado, que se pronunció sobre la ejecución del fallo relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Otamendi, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y a tal efecto, observa:

El recurso de hecho tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis en su artículo 19, apartes 23, 24 y 26, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta, el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, antes de proceder a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, es necesario revisar el desarrollo de las normas procesales constitucionales dentro de las cuales los Delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República interpusieron el recurso de apelación cuya negativa a ser oído, trajo como consecuencia el recurso de hecho que está siendo conocido en esta Alzada.

En ese sentido, observa esta Corte que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por los Delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, ello en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, confirmada con reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2006.

En dicha aclaratoria, el Juzgado A quo se pronunció en relación con la solicitud efectuada por los Delegatarios de la Procuraduría General de la República, la cual manifestaba que “…por los razonamientos precedentemente expuestos, es que en nombre de nuestra representada solicitamos se aclare cuál es el organismo a quien corresponde la orden de pagar los sueldos y salarios dejados de percibir, correspondientes a la efectiva reincorporación de la ciudadana Maria Elena Otamendi nuevamente al cargo de Planificador II en la Oficina Nacional Antidrogas “sometiendo a su consideración que a nuestro entender corresponde a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y no a la DISIP…”.

Conforme la aclaratoria formulada, bien como se desprende de la sentencia emanada del Juzgado A quo de fecha 25 de septiembre del 2008, la misma dio respuesta señalando que “…Primeramente quiere dejar sentado este Tribunal, que le está vedado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, proceder aclarar el contenido de una sentencia que no fue dictada por este Tribunal, y menos aun de su Tribunal ad quem. Empero de lo anterior, a los fines de solventar una duda razonable como lo es a quien le corresponde cancelar los sueldos dejados de percibir, siendo este el Tribunal de la causa, esto es, el que debe ejecutar la sentencia … La Corte Primera modificó la sentencia dictada por este Juzgado únicamente en cuanto a la reincorporación de la ciudadana María Elena Otamendi, en CONACUID, en el cargo de Planificador II, modificando el sujeto obligado de la DISIP a ONA, sin mencionar quien es el organismo que va a pagar los sueldos dejados de percibir…”.

No obstante lo anterior, concluye el Juzgado que “…Si bien es cierto que resultaría como principio lógico que la orden de pago está dirigida a quien se encuentra obligado a reincorporar la persona, no es menos cierto que la modificación efectuada por la alzada se limitó a señalar solamente el órgano quien ha de reincorporar, manteniendo incólume el resto de la sentencia, entre lo cual se encuentra la orden de pago de sueldos dejados de percibir, cuya orden se encontraba dirigida, igual que el reenganche, a la DISIP, siendo así la orden impartida por este Tribunal tienen plena vigencia, correspondiéndole el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)….”.

Ahora bien, contra el referido pronunciamiento de ejecución se interpuso apelación en fecha 24 de marzo de 2009, por los Delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, situación esta que a juicio de esta Corte requiere de análisis, ello de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 289: De las sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

De conformidad con el artículo transcrito, esta Corte observa que el objeto del recurso de apelación en el presente caso, se encuentra fundamentado en una disconformidad de los Delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República en relación al organismo de la Administración Pública al cual el Juez A quo adjudicó el cumplimiento de la obligación del Estado de cancelar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana María Elena Otamendi, en virtud de su reincorporación al ejercicio de su cargo por mandato definitivo de un pronunciamiento jurisdiccional, de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así, advierte esta Corte que en el presente caso, la jurisdicción, a través de uno de sus órganos predeterminados por ley, en esta ocasión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconoció y ordenó el cumplimiento de una obligación pecuniaria derivada de una relación funcionarial existente entre la Administración Pública y la ciudadana María Elena Otamendi.

Siendo ello así, esta Corte observa que existiendo una discusión en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, tal como lo dijo el Juzgado A quo en su sentencia, le estaba vedado emitir un pronunciamiento aclaratorio del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cercenando completamente el derecho a la defensa de las partes en relación a las consideraciones que pudiesen surgir en relación a la aclaratoria solicitada, la cual debía resolver esta Corte, justamente por medio del ejercicio del recurso de apelación.

En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el presente es un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, ello de conformidad con el cumplimiento efectivo y material de la misma.

Conviene en este orden de ideas señalar que la noción Estado Social de Derecho, implica una coexistencia dentro del mismo concepto, de Estado y sociedad, apuntado ello a una organización estructural mediante la cual el Estado interviene en la sociedad y viceversa, generándose así una relación de totalidad la cual, entre sus distintos aspectos, encuentra configurado el jurídico, que a la luz del ejercicio del derecho bajo el régimen de un Estado social-justicialista, implica la validez y realización del sistema normativo en la sociedad desde su ámbito material, no formal, es decir, exige la plena y efectiva materialización del contenido normativo–valorativo, en la praxis social, el día a día, en la realidad confrontada al sistema normativo imperante.

Lo anterior adquiere importancia en la presente causa, ello por cuanto de conformidad con el ordenamiento constitucional procesal vigente, el Juzgado A quo debió pronunciarse, a los fines de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin subrogarse la potestad decisoria que la correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que de este órgano jurisdiccional emanó la sentencia que estaba siendo objeto de la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la Procuradora General de la República.

Así, de conformidad con los parámetros constitucionales establecidos, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estaba obligado, a remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la misma, de conformidad con los lapsos procesales predeterminados por ley para el ejercicio de la una solicitud de aclaratoria del fallo, diera respuesta a la pretensión de los delegatarios de la Procuradora General de la República.

De conformidad con lo anterior, esta Corte REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramite lo conducente para remitir a esta Corte la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con los postulados establecidos en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se anulan las actuaciones del A quo siguientes a la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.741 y 61.471 respectivamente, actuando con el carácter de Delegatarios de la CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para las causas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la representación judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado, el cual se pronunció sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese señalado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº. 639.736, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramite lo conducente para remitir a esta Corte la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con los postulados establecidos en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000789
MEM/