JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001314

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1325-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 49.304, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOYO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.906.049, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, emanada del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1512-2009, de fecha 27 de octubre 2009, anexo al cual remitió oficio Nº 3047 de fecha 22 de octubre de 2009, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contentivo de información relacionada con la presente causa, el cual fue agregado al expediente en fecha 3 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, visto el transcurso del lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha en que el órgano recurrido ejerció el recurso de apelación, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones practicadas a la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte ordenó abrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte declaró vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a dicho Juzgado.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, indicando con relación al mérito favorable, no tener materia sobre la cual pronunciarse; asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales consignadas en copias certificadas y copias simples, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 0603-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2011, el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2009, el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi poderdante, ciudadana MARIA (sic) DEL CARMEN TOYO GUANARES ingresó al Ministerio del Trabajo -actualmente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-, presentando (sic) sus servicios personales en el cargo de Jefe de Sala Laboral, cuyo código de nómina es 2405 y se encuentra en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana en fecha 05 de Marzo de 2003, según comunicación de fecha 27 de febrero de 2003 (…). Esta relación de trabajo se mantuvo en el tiempo sin ningún tipo de problema, hasta que en fecha 09 de octubre de 2008, recibió la comunicación signada con el número 2973, (…) mediante la cual se le notifica la Resolución N° 6154 fechada en 06 OCT (sic) 2008…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…esta Resolución constituye un acto administrativo absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en los numerales 1 y 4 del artículo anteriormente transcrito, ya que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, (…) si bien el Ministro está autorizado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para nombrar y remover o destituir el personal adscrito a su Ministerio, no lo está para declarar un cargo como de confianza, ya que esta es materia de reserva legal y el cargo desempeñado por mi representada no es un cargo de confianza sino de carrera, tal y como aparece en el Manual Descriptivo de Cargos, por lo que al declararlo como de confianza en la Resolución N° 6154, el Ministro incurre en una usurpación de autoridad o funciones convirtiéndose dicho acto en un acto nulo de toda nulidad y así solicitamos sea declarado…”.

Señaló que, “…la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario, una funcionaria pública de carrera desempeñando un cargo de carrera y por lo tanto no sujeta a la remoción de que fue objeto, sino que en caso de que se quisiera prescindir de sus servicios, se le debía aplicar el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se hizo, motivo por el cual hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “En efecto, el cargo desempeñado por mi representada es un cargo con código de clase 84610 y grado 17, cuyas tareas, contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos son las siguientes: Bajo supervisión general, recibe y sustancia convenciones colectivas de trabajo que se introducen por ante la Inspectoría o Sub-Inspectoría del Trabajo, Coordina y supervisa las actividades de la Sala de adscripción, Recibe y tramita pliegos conflictivos o conciliatorios, evacúa consultas y atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes, Sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches, Participa en la conciliación y arbitraje en casos de conflictos, presidiendo las juntas por delegación del Inspector Conciliador, Redacta, revisa y firma toda la correspondencia de la unidad y por último, debe rendir informe de actividades, tareas que no se compaginan con la confidencialidad exigida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser declarado el cargo como de confianza, ya que ni requieren un alto grado de confidencialidad ni son desempeñadas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública, del viceministro o viceministra, de ningún director o directora general, tampoco de los directores o directoras o sus equivalentes, mucho menos estas funciones comprenden actividades de seguridad del Estado, ni de fiscalización ni de inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, muy al contrario, sus funciones son supervisadas y dicho cargo, viene siendo un cargo de una categoría bastante baja, lo cual también se puede comprobar a través del sueldo devengado, nadie que gane un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares mensuales, desempeña un cargo de confianza…”.

Que, “…las funciones desempeñadas por mi poderdante corresponden a un cargo de carrera y ella misma es una funcionaria de carrera, por lo que de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad absoluta y no podía ser retirada del servicio, sino por las causales contempladas en dicha y (sic) Ley y después de la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 eiusdem, al no hacerlo, se evidencia la no obediencia a la Ley, y como consecuencia, al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo es nulo, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado…”.
Adujo que, “…la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, así como la de las Cortes Contencioso Administrativas han mantenido reiterada y pacíficamente, coincidiendo con la doctrina, que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción y/o de confianza, no puede quedar al libre arbitrio de la autoridad de turno, sino que muy por el contrario, esta calificación siempre vendrá dada por las funciones que efectivamente desarrolla la persona que lo desempeña. En el caso que presento, la funcionaria removida no cumplía ninguna función que pudiera catalogarse como de confianza, muy por el contrario, todas estas funciones son actividades comunes de un cargo de carrera, denominación que constitucionalmente es la norma, ya que los cargos de libre nombramiento y/o remoción son la excepción…”.

Que, “…una demostración más de que la funcionaria removida es una funcionaria de carrera, lo representa el hecho de que los funcionarios que no son de carrera, o que ocupan cargo de libre nombramiento y remoción, no son sometidos a las evaluaciones periódicas que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que esta obligación es exclusiva de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de carrera, cumpliéndose en el caso de mi representada con todo rigor, y ratificando esta situación, la Dirección de Personal, cuando a través del oficio número 7308, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Lic. Libia Josefina García Indriago, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal, le comunica a la Coordinación de la Zona Metropolitana que ‘el cargo de la funcionaria María Toyo G. pertenece a la carrera administrativa y que a su titular le corresponde la Evaluación del Desempeño, por ser funcionaria de carrera’. Así queda demostrado una vez más, que no se siguieron las normas legales para proceder a su remoción…” (Destacado de la cita).
Finalmente solicitó, “…declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 6154, de fecha 06 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ (sic) WOHNSIEDLER, así como también del oficio N° 2973 de fecha 08 de octubre de 2008 suscrito por el Director de Personal, mediante el cual se notifica a mi representada de dicha Resolución y como consecuencia lógica y jurídica, solicito la reincorporación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOYO GUANARES al cargo de Jefe de Sala Laboral, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha en que definitivamente sea reincorporada al cargo, así como también todos los aumentos y beneficios económicos y prestaciones que correspondan a dicho cargo [asimismo] solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todas las consecuencias de ley…” (Destacado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana María Toyo, del cargo de Jefe de Sala Laboral, que ocupaba en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como la nulidad del Oficio Nº 2973, fechado 8 de octubre de 2008, mediante el cual se le notificó de su remoción y retiro, ello por considerar que dicho cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
La parte querellante fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en el vicio de incompetencia manifiesta, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; el vicio de falta total y absoluta del procedimiento legal establecido, a tenor de lo previsto en la norma ut supra referida; y finalmente en la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a (sic) la acreditación de derecho de la carrera administrativa, específicamente el derecho a la estabilidad derivada del cargo que ejerció, pues consideraba que se trataba de un cargo de carrera y no de uno calificado como de confianza, en razón de ello manifiesta que era necesario la apertura de un procedimiento disciplinario para retirarla de la administración, tal prescindencia vulnera los derechos enunciados.
Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se removió y retiró a la ciudadana María Toyo del cargo ut supra referido, por cuanto la querellante aduce que el referido acto administrativo es absolutamente nulo, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue dictado por una autoridad incompetente, circunstancia que configura el vicio de abuso de autoridad o usurpación, previsto en el artículo 138 del Texto Constitucional; pues a su decir, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no se encontraba facultado para declarar un cargo como de confianza, en virtud que es materia de reserva legal y porque el cargo de su representada es de carrera, no de confianza, conforme al Manual Descriptivo de Cargos, sino que estaba autorizado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para nombrar, remover o destituir al personal adscrito al Ministerio del Trabajo.
(…)
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Ahora bien, observa quien suscribe que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es a los ministros o ministras a quien corresponderá la gestión de la función pública, es decir, que éstos están facultados legalmente para ejercer la dirección y gestión de la actividad de los funcionarios públicos dentro de su rama. El Decreto Nº 6.012, del 15 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.910, de fecha 15 de abril de 2008, establece en su artículo único el nombramiento del ciudadano Roberto Manuel Hernández, como Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; siendo así, en el caso de autos, se evidencia que el Ministro antes referido tenía facultad para suscribir la Resolución Nº 6154, de fecha 6 de octubre de 2008, de remoción y retiro de la hoy querellante, siendo esto así debe concluirse con vista a lo establecido por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que el Ministro estaba facultado para cumplir con tal actuación, en consecuencia, debe considerarse que la Resolución fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, demuestra que en ningún caso catalogó o declaró el cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; razón por la cual, se desecha el alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, y en consecuencia el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación efectuada mediante comunicación Nº 2973, de fecha 8 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Trino Delgado, en su carácter de Director de Personal; esta Juzgadora observa que la parte querellante no fundamentó dicha solicitud, sin embargo, de la revisión del corpus de la referida comunicación se pudo constatar que ésta cumple con los extremos de ley exigidos, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a esto debe resaltarse que la notificación del contenido del acto presuntamente lesivo alcanzó su fin, a tal punto que en base a la información allí contenida el querellante ejerció su derecho a la defensa a través de este recurso, razón por la cual se declara la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención el contenido del acto administrativo impugnado mediante el cual se retira a la ciudadana María Toyo del cargo de Jefe de Sala Laboral, por su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el que se evidencia la inexistencia de la acreditación de las funciones del cargo para determinar la naturaleza del mismo, sólo se establece la calificación o declaratoria de confianza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Argumento que contradice los supuestos de la jurisprudencia para calificar el cargo como de confianza, pues en reiteradas sentencias se ha establecido como criterio pacífico y reiterado, que corresponde a la administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente clasifican el cargo como de confianza, y la demostración del ejercicio efectivo de las funciones acreditadas, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C, la vía idónea para demostrar las funciones atribuidas al mismo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con los artículos 21, 46, 50 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto, es decir, no basta la mera enunciación de funciones sino la demostración de la correspondencia del cargo con su ejercicio efectivo.
Debe ratificar esta Sentenciadora la obligación en cabeza de la Administración de establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentan el acto, esto es, de precisar y establecer las actividades atribuidas al cargo y su correspondencia con las desempeñadas por el funcionario y el ejercicio efectivo de las mismas por la funcionaria, lo cual constituye la motivación que sustenta el acto.
Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado es genérico e indeterminado en virtud que el cargo no se encuentra debidamente calificado sobre elementos fácticos, por cuanto carece de la acreditación de las funciones que a decir de la administración, califican el cargo de confianza, elemento necesario para comprobar la legalidad de dicha calificación, deficiencia que se agrava por la falta de consignación del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), razón por la cual debe estimarse que se encuentra infectado por un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento de los requisitos constitutivos de los actos administrativos para la validez de éste, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa.
Así pues, el querellante y/o mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteró de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante, por las cuales la Administración categorizó el cargo como de libre nombramiento y remoción. De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo se encuentra inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta; visto que se detectó la violación constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, con fundamento en los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la carta Magna y que sustenta el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declararse nulo el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares del cargo de Jefe de Sala Laboral que ocupaba en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la querellante al cargo ut supra referido, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide…” (Destacado de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Manifestó que, “…en el fallo apelado se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso. La decisión en cuestión no es resultado de la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial; situación que contraviene lo establecido en los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) el vicio denunciado opera cuando el sentenciador no decide en ningún momento conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tal como se evidencia en el caso de marras, toda vez que reposa en el expediente judicial, punto de cuenta Nº 118, de fecha 26 de febrero de 2003, donde se aprueba la designación de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares en el cargo de Jefe de Sala Laboral, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación Zona Metropolitana, el cual es denominado como un cargo de libre nombramiento y remoción, (…) que el sentenciador no valoró, siendo este elemento de convicción que demuestra que el cargo era de confianza, y no de carrera (…) otorgándole una estabilidad provisional a un cargo que dentro de su categoría es de imposible ejecución…” (Destacado de la cita).

Que, “…la sentencia recurrida resulta contradictoria, confusa y conculcatoria del derecho a la defensa, situando a la Administración pública en un limbo jurídico, causándole un daño patrimonial grave, toda vez que ante la presunta inmotivación declarada por el A quo, a criterio de esta representación, la Administración demostró suficientemente que la calificación del cargo como de confianza deviene del cumplimiento del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es donde la Administración encuentra el fundamento y el antecedente que permite a los órganos o entes de la Administración Pública, -en este caso Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- la facultad de calificar de acuerdo a su estructura administrativa y funcional cuales cargos son de alto nivel y cuales (sic) de confianza indicado expresamente mediante reglamento orgánico…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…la Administración actuó ajustada a derecho, al dictar la Resolución Nº 6145 de fecha 06 de octubre de 2008, (…) toda vez que el referido acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 26 del vigente Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 38.464 de fecha 22 de junio de 2006, el cual declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Sala Laboral (…) Adicionalmente, cabe destacar que el Decreto Presidencial número 1.367 del 12 de junio de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.991 de fecha 01 de julio de 1996, en su artículo 1º declara de confianza y por tanto libre nombramiento y remoción el cargo de ‘Jefe de Sala Laboral’, decreto que se encontraba vigente al momento del ingreso de la querellante al Ministerio en el año 2003…” (Destacado de la cita).

Que, “En cuanto a las funciones que desempeñó la recurrente es importante destacar que ninguna de las partes en ningún momento desconocieron, tacharon o desvirtuaron, las funciones desempeñadas por la recurrente, sin embargo, el juez a quo no la valoró sino que se limitó a señalar que el organismo querellado no probó que las funciones desempeñadas por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares fueran de confianza, sino que a su vez adujó que el único medio idóneo para demostrar las funciones de la recurrente era el Registro de Información del Cargo, al respecto, esta representación debe aducir que el Registro de Información de Cargos (RIC) no es el único instrumento para demostrar las funciones que desempeñaba un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sino que puede referirse al nivel de jerarquía la ubicación jerarquica (sic) dentro de la organización (estructura interna) administrativa la cual deviene de la naturaleza jurídica del cargo cuyas funciones sean de confidencialidad para los máximos jerarcas del organismo…” (Destacado de la cita).

Que, “…se observa que el A Quo no hace referencia, en su decisión, que la Administración presentó el expediente administrativo del querellante, del cual se desprendían los siguientes documentos: Punto de Cuenta Nº 118, de fecha 26 de febrero de 2003 (…) y el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (…) pero la sentenciadora determinó que con ellos no se demostraban las funciones desempeñadas por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares. Cuando lo cierto es que en las actas que conforman el expediente, se desprende que programaba, coordinaba y ejecutaba actividades directamente establecidas y supervisadas por las máximas autoridades del Ministerio, que realizaba informes de gestión mensuales, donde determinaba claramente la responsabilidad y la vinculación que tenía con las máximas autoridades al momento de ejercerlas, por ello, se consideró y se ratifica ahora, que mal podía el A quo considerar la falta de motivación del acto administrativo, y mucho menos decretar que (…) el mismo se encuentra inmotivado menoscabando el derecho a la defensa de la querellante…” (Destacado de la cita).

Por último, solicitó a esta Corte “Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de agosto de 2009 (…) REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, consignó escrito de contestación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “…el Tribunal de Instancia si decidió todos los alegatos expuestos por ambas partes, guardando relación con los términos en que fue planteada nuestra querella y con lo propuesto por el querellado. La Jueza decidió ateniéndose a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, produciendo una decisión expresa, positiva y precisa, ajustada en todos sus puntos a nuestras pretensiones y a la defensas opuestas por la Administración…”.

Refirió que el apelante alegó que el fallo “…adolece del vicio de incongruencia pero en ningún momento lo demuestra, (…) pero resulta que la sentencia impugnada, en forma clara y precisa resolvió todas (sic) y cada una (sic) de los puntos considerados, manteniendo la secuencia lógica y jurídica en todas y cada una de sus partes y con relación a los alegatos esgrimidos por los involucrados…”.

Agregó que, “Si en el punto de cuenta que reposa en el expediente judicial se denomina como cargo de libre nombramiento y remoción el desempeñado por mi representada, esto nunca le fue informado a ella (…) violándose así el derecho constitucional y legal que tiene el funcionario de ser informado de los pormenores del cargo y funciones a desempeñar, al momento de tomar posesión del cargo…”.

Que, “…el hecho de que la Jueza no haya aceptado la incompetencia alegada por nosotros, no significa que exista contradicción en la decisión impugnada como bien se puede entender y deducir de la misma; cuando el a quo indica que ‘demuestra que en ningún caso catalogó o declaró el cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción’, (…) la contradicción está en otra parte, ya que la representación de la Administración alega que el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declara de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Sala Laboral pero en el Registro de Información del Cargo (RIC), es catalogado como de carrera siendo las funciones asignadas, las de un cargo administrativo, o sea, de carrera…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “El otro documento invocado, el Decreto Presidencial número 1367 de 12 de junio de 1996, no se encontraba vigente para la fecha de ingreso de la ciudadana MARÍA (sic) DEL CARMEN TOYO GUANARES a la Administración, por cuanto había sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de la cita).

Que, “…la Administración no puede establecer requisitos, funciones y competencias atendiendo a las circunstancias especiales de cada funcionario, esto se establece en función del cargo, no de la persona y en segundo lugar, el reglamento que lo debe contemplar es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública que aún no ha sido dictado. En este mismo sentido, no se puede desconocer, tachar o desvirtuar lo que no se conoce. Ellos no consignaron nada que se refiriera a las funciones que cumplía la trabajadora, por lo que mal podíamos nosotros impugnar (sic). Las funciones asignadas al cargo fueron presentadas por nosotros y se corresponden con funciones que no son de confianza, sino por el contrario, son de carrera, indicadas en el Registro de Información del Cargo, que al no ser atacadas en ninguna forma, son las únicas que tiene valor (…) En cuanto a la carga de la prueba corresponde a ambas partes, es verdad, pero nosotros demostramos todo lo que alegamos, fue la administración la que no probó que las funciones que cumplía la trabajadora eran de confianza”.

Que, “En cuanto a la afirmación de que ‘mal puede la sentenciadora declarar la inmotivación del acto (…)’, debemos indicar, que para que haya motivación, el acto no sólo debe indicar los artículos de la ley en que se fundamenta, sino que debe señalar los hechos que justamente lo motivan, lo cual no se hizo en la Resolución Nº 6154, y por lo tanto, deja en estado de indefensión a la trabajadora, violándose así sus derechos constitucionales y legales a la defensa y a ser informada, al desconocer los motivos que originan su remoción…” (Destacado de la cita).
Por último, indicó que “De todo lo anteriormente explanado, se infiere que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2009 se encuentra totalmente ajustada a derecho, no adoleciendo de ninguno de los vicios alegados por el apelante y cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito que el presente escrito de contestación a la formalización de la apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 13 de agosto de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido observa lo siguiente:

El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República señaló que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que, a su decir, “…en el fallo apelado se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso (…) toda vez que reposa en el expediente judicial, punto de cuenta Nº 118, de fecha 26 de febrero de 2003, donde se aprueba la designación de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares en el cargo de Jefe de Sala Laboral (…) el cual es denominado como un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

En ese sentido, indicó que la Administración demostró suficientemente que la calificación del cargo como de confianza deviene no sólo del referido punto de cuenta que la designó en el cargo, sino también “…del cumplimiento del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) toda vez que el referido acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 26 del vigente Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (…) el cual declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Sala Laboral (…) Adicionalmente, cabe destacar que el Decreto Presidencial número 1.367 del 12 de junio de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.991 de fecha 01 de julio de 1996, en su artículo 1º declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo de ‘Jefe de Sala Laboral’…”.

En contradicción a ello, el Apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de contestación, alegó que “Si en el punto de cuenta que reposa en el expediente judicial se denomina como cargo de libre nombramiento y remoción el desempeñado por mi representada, esto nunca le fue informado a ella…”; asimismo, agregó que “…El otro documento invocado, el Decreto Presidencial número 1367 de 12 de junio de 1996, no se encontraba vigente para la fecha (…) por cuanto había sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, se observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por inmotivación al considerar que “…el acto impugnado es genérico e indeterminado en virtud que el cargo no se encuentra debidamente calificado sobre elementos fácticos, por cuanto carece de la acreditación de las funciones que a decir de la administración, califican el cargo de confianza, elemento necesario para comprobar la legalidad de dicha calificación…”. Previo a dicha declaratoria, indicó que “…en reiteradas sentencias se ha establecido como criterio pacífico y reiterado, que corresponde a la administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente califican el cargo como de confianza (…) información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto, es decir, no basta la mera enunciación de funciones sino la demostración de la correspondencia con su ejercicio efectivo…”.

Para decidir, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

La norma parcialmente transcrita establece dentro de los requisitos que debe contener toda sentencia, la congruencia del fallo, que se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; y (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y las defensas o excepciones opuestas por las partes.

Sobre el vicio bajo análisis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:

“Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”.

De lo expuesto se desprende la obligación en la que se encuentran los jueces de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En ese sentido, observa esta Corte que el acto impugnado contenido en la Resolución Nº 6154, de fecha 6 de octubre de 2008, por medio de la cual se removió a la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares del cargo de Jefe de Sala Laboral, señaló con relación a la calificación del cargo lo siguiente:

“RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto No. 6.012 de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.910, de igual fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 19 del Decreto No. 6.217, con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a Remover a partir de su notificación, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOYO GUANARES, titular de la cédula de identidad No. 6.906.049, del cargo de Jefe de Sala Laboral, código de nómina No. 2405, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este, dependencia de la Coordinación Zona Metropolitana, según el Punto de Cuenta No. 118, de fecha 26 de febrero de 2003, el cual se declara de confianza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
He girado las instrucciones pertinentes, a fin de que se proceda al trámite de la prestación de antigüedad y demás prestaciones sociales que pudieren corresponderle. De considerar que esta decisión afecta sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes dentro del lapso de tres (03) meses, a partir de su Notificación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Practíquese la correspondiente Notificación, a fin de dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Queda delegado el Director de Personal a este efecto…” (Destacado de la cita).

Ello así, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo consignado en el Juzgado A quo por la representación judicial del órgano recurrido, que riela al folio treinta y dos (32), Punto de Cuenta Nº 118, Agenda Nº 37 de fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual la ciudadana Vice-Ministra del Trabajo, autorizó el ingreso de la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, para ocupar el cargo de Jefe de Sala Laboral, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana, señalando que el referido cargo es “…DE CONFIANZA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1367 DEL 12-06-96 (sic), PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 35.991 DEL 01-07-96 (sic)…”.

Igualmente, se observa que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, copia simple del Perfil del cargo de Jefe de Sala Laboral consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, cuyo contenido no fue impugnado por el órgano recurrido, donde se indican las funciones asignadas en los siguientes términos: “…Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, orientados a garantizar el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas de naturaleza laboral, siendo responsable de una Unidad encargada de conocer materias específicas como Contratos, Conflictos y Conciliación, Fueros, Reclamos y Consultas y Sindicatos; realiza tareas a fines según sea necesario…”. Asimismo, se especifican las siguientes tareas: “…Recibe y sustancia Convenciones Colectivas de Trabajo que se introducen por ante la Inspectoría o Sub-Inspectoría del Trabajo (…) Coordina y supervisa las actividades de la Sala de adscripción (…) Recibe y tramita Pliegos Conflictivos o Conciliatorios (…) Evacúa consultas y atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes (…) Sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches (…) Participa en la conciliación y arbitraje en casos de conflictos, presidiendo las juntas por delegación del Inspector Conciliador (…) Redacta, revisa y firma toda la correspondencia de la Unidad (…) Presenta informes de actividades…”.

De la documentación anterior se evidencia en primer término, el carácter de confianza atribuido al cargo de Jefe de Sala Laboral, ejercido por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, desde el momento en que se aprobó su ingreso en el referido órgano, al indicar en el Punto de Cuenta Nº 118, Agenda Nº 37, de fecha 26 de febrero de 2003, que el cargo reviste dicha condición de conformidad con lo previsto en el “DECRETO 1367 DEL 12-06-96 (sic), PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 35.991 DEL 01-07-96 (sic)…”; y de otra parte, el carácter de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral, en virtud de ejercer funciones de coordinación de la unidad administrativa de Sala Laboral, así como de supervisión de las actividades que allí se desempeñan, entre las cuales se pueden mencionar evacuación de consultas y atención de reclamos para la procuración de un acuerdo entre las partes intervinientes, las cuales evidencian el grado de responsabilidad que ameritaba su desempeño, por lo que esta Corte estima que el Juzgado A quo incurrió en de incongruencia negativa, al afirmar que “…el cargo no se encuentra debidamente calificado sobre elementos fácticos, por cuanto carece de la acreditación de las funciones que a decir de la administración, califican al cargo de confianza, elemento necesario para comprobar la legalidad de dicha calificación…”.

En ese sentido, estima esta Alzada que el Juzgado A quo no fundó la decisión del asunto sometido a su conocimiento con base en lo alegado y probado en autos, por lo que estima que se configuró el vicio de incongruencia negativa denunciado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en ese sentido observa que la parte recurrente en su escrito libelar señaló que el acto impugnado “…constituye un acto administrativo absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en los numerales 1 y 4 del artículo anteriormente transcrito, ya que el acto fue dictado por una autoridad incompetente…”. A tal efecto, indicó que “…si bien el Ministro está autorizado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para nombrar y remover o destituir el personal adscrito a su Ministerio, no lo está para declarar un cargo como de confianza, ya que esta es materia de reserva legal…”.

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República indicó en su escrito de contestación al recurso, que la Administración dictó el acto impugnado “…en cumplimiento del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la administración encuentra el antecedente que permite a los órganos o entes de la Administración Pública, -en este caso Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- la facultad de calificar de acuerdo a su estructura administrativa y funcional que cargos son de alto nivel y cuales (sic) de confianza…”, considerando en tal sentido que “…la Administración actuó ajustada a derecho, al dictar la Resolución Nº 6154 de fecha 06 de octubre de 2008, (…) toda vez que, el referido acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 26 del vigente Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.464 de fecha 22 de junio de 2006, el cual declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Sala Laboral…”.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio once (11) del expediente judicial, Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, por medio de la cual el ciudadano Roberto Hernández Wohnsiedler, actuando con el carácter de Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, procedió a remover a la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, del cargo de Jefe de Sala Laboral, por considerarlo de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto N° 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1º de julio de 1996, fue dictado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, del tenor siguiente:

“Artículo 4.- Se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia la facultad del Presidente de la República para excluir del régimen de la carrera administrativa determinados cargos de la Administración Pública Nacional, siendo que, en efecto, mediante el Decreto N° 1.367 el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció como cargos de confianza del Ministerio del Trabajo, aquellos “…que por la índole de sus funciones comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones…”.

Por otra parte, se observa que el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, prevé de manera expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Se declaran de confianza y, por tanto, serán de libre selección y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que, por la índole de sus funciones, comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones. Dichos cargos son aquellos cuyos códigos, grados y denominaciones se discriminan a continuación:

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DE LA CLASE
84.610 17 Jefe de Sala Laboral”

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “…Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…”, de lo cual se colige que siendo que el cargo de Jefe de Sala Laboral, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por estar señalado de manera expresa en el referido Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, esta Corte considera que tal calificación se encuentra establecida por la norma y no como lo señalara la parte actora, que fue realizada de manera ilegal, fuera del ámbito de sus competencias, por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social usurpando de esta manera la reserva legal, más aún cuando la actuación del Ministro del ramo fue encuadrar la calificación de confianza del cargo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Reglamento Orgánico, siendo que no existe en la Constitución o en norma legal alguna prohibición expresa que impida al Ministro el ejercicio de sus funciones. Razón por la cual se desecha el alegato referido a que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente. Así se decide.

Asimismo, alegó el Apoderado Judicial de la parte actora que su representada “…no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario, una funcionaria pública de carrera desempeñando un cargo de carrera y por lo tanto no sujeta a la remoción de que fue objeto…”, señalando en ese sentido que “…se le debía aplicar el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se hizo, motivo por el cual hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Con relación a este alegato, el sustituto de la Procuradora General de la República señaló que “…el cuestionado cargo de ‘Jefe de Sala Laboral’ es un cargo de confianza el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe absoluta violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora en su escrito de manera expresa señaló cuales eran las funciones que desempeñaba en ejercicio del cargo de Jefe de Sala Laboral, agregando en tal sentido, con su escrito de promoción de pruebas copia simple del Perfil del cargo de Jefe de Sala Laboral, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, donde se indican que las funciones están referidas a lo siguiente: “…Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, orientados a garantizar el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas de naturaleza laboral, siendo responsable de una Unidad encargada de conocer materias específicas como Contratos, Conflictos y Conciliación, Fueros, Reclamos y Consultas y Sindicatos; realiza tareas a fines según sea necesario…”. Asimismo, se especifican las siguientes tareas: “…Recibe y sustancia Convenciones Colectivas de Trabajo que se introducen por ante la Inspectoría o Sub-Inspectoría del Trabajo (…) Coordina y supervisa las actividades de la Sala de adscripción (…) Recibe y tramita Pliegos Conflictivos o Conciliatorios (…) Evacúa consultas y atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes (…) Sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches (…) Participa en la conciliación y arbitraje en casos de conflictos, presidiendo las juntas por delegación del Inspector Conciliador (…) Redacta, revisa y firma toda la correspondencia de la Unidad (…) Presenta informes de actividades…”.

De la cita que antecede, estima esta Corte que la actora ejercía funciones de coordinación de la unidad administrativa bajo su dirección, así como de supervisión de las actividades de la Sala Laboral, evacuación de consultas y atención de reclamos para la procuración de acuerdo entre las partes, lo cual permite considerar el grado de responsabilidad y confianza de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, aunado al hecho de que dicho cargo se encuentra tipificado de manera expresa dentro de los cargos señalados como de confianza en el Decreto Nº 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1º de julio de 1996, así como en el Artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, analizados ut supra; por tanto, de conformidad con lo previsto en las referidas normas, así como en el artículo 21 de la Ley que regula las relaciones de empleo entre la Administración Pública y sus funcionarios, se evidencia que la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no le era aplicable el procedimiento de destitución previsto en la Ley especial. Así se decide.

En ese sentido, se desecha el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora referido a la violación del debido proceso, en virtud de que le era aplicable el procedimiento de destitución por ser presuntamente funcionario de carrera. Así se decide.

Por último, el Apoderado Judicial de la parte actora alegó que “…una demostración más de que la funcionaria removida es una funcionaria de carrera, lo representa el hecho de que los funcionarios que no son de carrera, o que ocupan cargo de libre nombramiento y remoción, no son sometidos a las evaluaciones periódicas que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que esta obligación es exclusiva de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de carrera, cumpliéndose en el caso de mi representada con todo rigor…”.

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República indicó con relación a este alegato, que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 144 lo siguiente: ‘La ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’. Así, en modo general los Funcionarios de libre nombramiento y remoción, -que son también servidores públicos- se encuentran sujetos a la reglas contenidas en el Estatuto de la Función Pública con los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de carrera…”.

Al respecto, observa esta Corte que la evaluación de desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logros alcanzado por el personal evaluado, este método de control permite comparar el desempeño individual con los resultados esperados. Tal como el adiestramiento, la evaluación de desempeño es una actividad continua y se centra en los recurso humanos, tanto nuevos como en aquellos que tienen cierto tiempo dentro de la organización, arrojando entre otros elementos la calificación que se le otorgue dentro de la organización a cada empleado, la cual podrá ser tomada en cuenta, para el establecimiento de los incentivos por el desempeño logrado.

Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, ha señalado lo siguiente:

“Igualmente para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter…”.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al establecer en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:

“Artículo 57. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.

“Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

De las normas transcritas, se desprende que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.

Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.

Ello así, la mencionada evaluación viene a constituir un deber ineludible de la Administración, tal como lo expresa el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley”.

De la norma ut supra, se evidencia la sanción a la actitud omisiva en la que pudieran incurrir los supervisores respecto de sus subordinados, con relación a la obligación que tienen en practicar el proceso de evaluación. De allí, que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley.

Visto el análisis anterior, evidencia esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es restrictiva en la aplicación de las evaluaciones de desempeño, es decir, no especifica que son exclusivas de los funcionarios de carrera, no excluyendo por ende a los funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario generaliza al señalar “…los funcionarios y funcionarias públicas en los órganos y entes de la Administración Pública…”, siendo que las mismas son realizadas para medir el nivel de desempeño de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones independientemente de que sean estos funcionarios de carrera o funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, se observa en el caso sub iudice, que aún cuando el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, realizó a la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares evaluaciones de desempeño en el ejercicio del cargo de Jefe de Sala Laboral, esto no lleva a presumir que la Administración le estaba dando el calificativo de funcionario de carrera y mucho menos atribuyéndole derechos, que solo corresponden a los funcionarios de carrera, ya que como se ha expresado a lo largo del presente fallo, el cargo de Jefe de Sala Laboral desempeñado por la parte actora, es un cargo de confianza, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Visto lo anterior, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte actora referido a que era una funcionaria de carrera en virtud de haber sido objeto de evaluaciones de desempeño, y así se decide.

Por todo lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se declara.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOYO GUANARES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001314
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,