JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000427

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0366, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA TERESA SOJO NIEVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.750.579, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 15 de junio de 2009, el juez Ponente de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró, “La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 23 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se inicio (sic) a la relación de la causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 29 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), y los días 1,5, 6, 7, 8, 13,14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 28 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Teresa Sojo Nievas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1-11-1975, en enero de 1984 egresa de la Administración para que en fecha 1-11-1983 reingresara y finalmente en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/. El 18 de mayo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales veintisiete ml novecientos cincuenta y tres bolívares (BsF. 27.953,00),…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…[su] representada ingresa al organismo querellado el 1-11- 1975, luego renuncia en enero 1984 y reingresa el 1-11-1989, esto significa que desde el ingreso en el año 1975 a 1984 tenía acumulado ocho (8) años de antigüedad (…).cuando el organismo querellado reinicia el calculo (sic) de las prestaciones en el año 1990 no considera los ocho (8) años de antigüedad que tenía acumulado, es decir, parte de cero y reinicia los cálculos con un (1) de antigüedad…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “… [su] representada al momento del egreso en el año 1984 no cobró prestaciones sociales, por tanto, al momento de su reincorporación en el año 1989 debió considerarse la antigüedad acumulada. En consecuencia, cuando la Administración señala que la indemnización de antigüedad asciende a un mil ochocientos veintisiete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 1.827,02), no toma en consideración ocho (8) años de antigüedad, siendo lo correcto la cantidad de tres mil seiscientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.606,60) por concepto de indemnización de antigüedad, por lo que la diferencia asciende a un mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1 .779,57). …”.

Adujo, que “…Consecuencia de la situación anterior, el bono de compensación por Transferencia asciende a un mil ciento treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.133,21), al restar lo pagado por la Administración de seiscientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 610,19), la diferencia asciende a quinientos veintitrés bolívares con cero dos céntimos (Bs. 523.02)…” .

Indicó, que “…La primera diferencia la [encuentran] en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales…”.

Denunció, que “…con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (BsF. 651,76), (…) sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, [tienen] que el interés acumulado es de dos mil setecientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 2.743,95) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (BsF. 2.092,19)…” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de doce mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 12.917,97), (…) luego, [sus] cálculos determinan que el interés adicional es de cuarenta y cuatro mil ciento veintidós bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 44.122,26), por lo que la diferencia por éste concepto es de treinta y un mil doscientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 31.204,29)…” (Negrillas del original).

Expuso, que “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), (…) [su] objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en (…) la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 16.006,95 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 15.856,95. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00…” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la Indemnización de antigüedad, Compensación por transferencia, incluyendo la ruralidad pagada dentro de los cálculos, el Interés Acumulado, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y seis mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 36.328,53)…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la prestación de antigüedad de [su] representada asciende a ocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 8.863,91), por que al restar lo pagado por la Administración de siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (BsF. 7.243,60), la diferencia es de un mil seiscientos veinte bolívares con treinta céntimos (BsF. 1.620,30)…”

Agregó, que “…el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con cero siete céntimos (BsF. 4.950,07), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés [tienen] que el Interés Acumulado es de nueve mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF. 9.522,69), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (BsF. 4.572,61)…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF. 676,85) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y [proceden] a incluirlo en [sus] cálculos…” (Negrillas del original).

Adujo, que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de seis mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF. 6.869,78)…” (Negrillas del original).

Alegó, que “…Al sumar las cantidades que [señalan] como diferencia de prestaciones sociales, [tienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta mil quinientos setenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (BsF. 70.572,09), pues, al restar la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y tres bolívares (BsF. 27.953,00), que fue lo que recibió [su] representada, [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y dos mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 42.618,86)…” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 1-10-2004 al 18-5-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (BsF.
35.636,12)…” (Negrillas subrayado y del original).

Solicitó, que “…Que se ordene pagar a la ciudadana Aura teresa Sojo Nievas, (…) la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 42.618,86) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) Que se ordene pagar la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (BsF. 35.636,12) por concepto de interés de mora; (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…) que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas, la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada 1980, articulo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley del Trabajo.
Corre inserto en los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente principal ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’ y en el folio dos (02) del expediente administrativo Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, en las cuales se constata primero: Que la fecha de ingreso del hoy acto fue el primero (01) de noviembre de 1975 en el cargo de Maestra hasta el quince (15) de enero de 1984, con una fecha de reingreso el primero (01) de noviembre de 1989, segundo: Que la Administración inició los cálculos de los intereses desde octubre de 1980 sobre unas Prestaciones Sociales inicial de Bs. 9.269,60 y cuatro (04) años de servicios, tercero: la Administración reinicia e1cálculo de los intereses en noviembre de 1990, fecha en la cual cumple un (01) año de antigüedad, si consideramos la fecha de reingreso, es decir, los cálculos correspondientes a los intereses se ajustan a los años de servicios efectivamente prestados.
Es entonces, que se indica que la Administración inició los cálculos de los intereses de forma correcta, por cuanto hasta julio de 1980, fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, es que el personal docente adquiere el derecho de pago de intereses sobre prestaciones, considerándole cuatro (04) de servicios acumulados a la fecha, tiempo éste que multiplicado por Bs. 2.317,40, sueldo devengado a julio de 1980, obtenemos un capital inicial de Bs. 9.269,60; monto que se corresponde por el indicado por la Administración.
No obstante, en cuanto a la indemnización por antigüedad, verificado los montos en los reglones correspondientes, se deduce que la Administración, aplicó igual criterio para la determinación de los intereses, es decir, se limitó a calcular por separado la indemnización generada para ambos períodos, obviando d esta manera lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al 18 de junio de 1997. En consecuencia, debió calcular la indemnización a razón de un mes por cada año de servicio prestado por el último salario devengado, concretamente para el caso que nos ocupa, la accionante tenaa (sic) acumulado 15 años, 8 meses y 30 días de servicios, lo que a los efectos representan 16 años de servicios, que multiplicados por el último sueldo al 18 de junio de 1997 de Bs. 225.412,80, nos da como resultado la cantidad de Bs. 3.606.604,80; siendo que la Administración canceló la cantidad de Bs. 1.827.027,20; se ordena el pago de la diferencia por este concepto, así se decide.
Consecuencia de la anterior situación, el bono de compensación de transferencia fue erróneamente calculado.
(…)
con motivo del cambio de régimen se cancelaría una compensación equivalente 30 días de salarios por cada año de servicio, hasta un máximo de 13 años para el sector público. (…), la accionante a la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tenía acumulado 15 años, 8 meses y 30 días de servicios, y siendo que la norma establece un máximo de 13 años, la Administración debió calcular este concepto considerando este límite por el sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, se indica, 13 años por Bs. 87.170,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.133.215,20 y siendo que la Administración canceló la cantidad de Bs. 610.192,80, se ordena la cancelación de la diferencia, así se decide.
Adicionalmente, solicitó una diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula (sic) aplicada.
Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante.

Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
De la diferencia del interés adicional solicitado, originado por el error en el monto del concepto de indemnización por antigüedad y la tasa aplicada. Determinado como ha sido el error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicados, indubitablemente el capital inicial para el cálculo de este concepto no es el correcto.
En cuanto a la tasa aplicada, se indica que los intereses adicionales están establecidos en el Parágrafo Segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo texto se desprende que la cancelación de estos intereses, se estimaran a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Ahora bien, verificado las tasas aplicadas por la Administración, se pudo constatar que las mismas se corresponden con las indicadas en el sitio web oficial del Banco Central de Venezuela, en el link Tasa de Interés
Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En consecuencia ordena este Tribunal el recálculo de estos intereses, previó (sic) ajuste del monto por concepto de la indemnización de antigüedad y no de la tasa aplicada para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, así se decide.
Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 17 al 18, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 3.088.984,63 al monto, del Interés Acumulado, es decir, Bs. 12.917.971,58 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 16.006.956,21; por lo que al proceder a restar en el renglón ‘Anticipos Artículo N° 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 15.856956,21; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento, así se decide.
Del nuevo régimen, señala la querellante que de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
‘A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses
por cada año efectivo’.
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Igualmente arguyó que existe una diferencia de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 4.572,61), por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 676,85) por anticipo de prestaciones.
En cuanto al error en la aplicación de la fórmula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de Bs F 678,85 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constato en la planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 22 al 25, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan tres cantidades cuya sumatoria asciendo a Bs. 676,85. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará nada alegó y probó esta (sic) en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de ésta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas (sic) se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es
interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108 literal ‘c’.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio once (11) planilla de ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 16 de mayo de 2002, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el ocho (08) de abril de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 16 de mayo de 2002 hasta el ocho (08) de abril de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub índice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley derogada Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”.


Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes a “…realizar el recálculo de la indemnización de la antigüedad y los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), así como, el bono de compensación por transferencia considerando los 8 años de servicios adicionales prestados por la actora al órgano querellado (…) el reintegro de la cantidad Bs. F. 676,85 por concepto de Anticipo de Prestaciones, descontado indebidamente (…) el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, y la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recálculo de la indemnización de la antigüedad y los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), así como, el bono de compensación por transferencia considerando los ocho (8) años de servicios adicionales prestados por la actora al órgano querellado, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que conforme riela al folio dos (2) del expediente administrativo, en la planilla de Relación de Cargo y tiempo de Servicio emanada por el Órgano querellado, en la cual se constata que la fecha de ingreso de la querellante al referido Ministerio fue en fecha 1º de noviembre de 1975 en el cargo de Maestra hasta el 15 de enero de 1988, con una fecha de reingreso el 1º de noviembre de 1989, en este sentido, esta Alzada observa que la Administración, al calcular la indemnización por antigüedad se limitó a calcular por separado la indemnización generada para ambos períodos, en consecuencia, debió calcular dicha indemnización a razón de un mes por cada año de servicio prestado en base al último salario devengado, al respecto la accionante tenía acumulado quince (15) años, ocho (8) meses y treinta (30) días de servicios, que multiplicados por su último sueldo devengado al 18 de junio de 1997 de doscientos veinticinco mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 225.412,80), lo que sería hoy la cantidad de doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs 225,41) da como resultado la cantidad de un millón ochocientos veintisiete mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.827.027,20), actualmente el equivalente a la cantidad de un mil ochocientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.827,02). En razón de lo antes expuesto esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como consecuencia de la anterior situación, esta Corte observa que el bono de compensación de transferencia fue erróneamente calculado ya que, en relación al nuevo régimen laboral y conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe cancelar una compensación equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de trece (13) años para el servicio público. En este sentido, en virtud de que la querellante tenía acumulado quince (15) años, ocho (8) meses y treinta (30) días de servicios, y siendo que la norma establece un máximo de trece (13) años, el referido bono debió calcularse en base a este límite por el sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996 siendo la cantidad de ochenta y siete mil ciento setenta bolívares con cuarenta (Bs. 87.170,40) lo que sería hoy la cantidad de ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 87,17), lo que arroja la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil doscientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.133.215,20), hoy, un mil ciento treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.133,21) y siendo que la Administración canceló la cantidad de seiscientos diez mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 610.192,80), actualmente el equivalente a seiscientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 610,19), esta Corte coincide con lo decidió por el Juzgado A quo y ordena la cancelación a la querellante de la diferencia correspondiente. Así se decide.

Con respecto a lo ordenado por el Juzgado A quo, en relación al reintegro de la cantidad de seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 678,85) por concepto de Anticipo de Prestaciones descontado indebidamente, en virtud de que se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales que rielas en los folios veintidós (22) al veinticinco (25), que efectivamente se reflejan tres cantidades cuya sumatoria asciende a dicha cantidad y por cuanto no consta en las actas procesales que la querellante haya recibido dicha suma, esta Corte acuerda la reclamación planteada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho éste no controvertido por la parte querellada, y que fue el 18 de mayo de 2008 y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 18 de mayo de 2008, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas, indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.

Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA TERESA SOJO NIEVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000427
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,