JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000010

En fecha 18 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Allan R. Brewer Carías, Gustavo Linares Benzo, Caterina Balasso Tejera y Marianela Zubillaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 3.005, 25.731, 44.945 y 31.322, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, cuyos estatutos fueron modificados según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, tomo 40-A, contra la Resolución Nº SPPLC/0004-2002 de fecha 1º de febrero de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:






I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su Sección Cuarta, en el artículo 42 y siguientes, estableció el procedimiento a seguir en la inhibición y la recusación, en esta Jurisdicción.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que reza. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el recurso o demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de la Ley.
Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Efrén Navarro. Así se decide.

Asimismo, se advierte que la presente incidencia por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra supletoriamente sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la inhibición planteada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Así mismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

En torno a lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“…Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa (…) en virtud de haber prestado patrocinio con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en mi condición de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tal como se evidencia del Documento Poder que cursa a los folios 1.219 y 1.220 del referido expediente; circunstancia ésta que configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado Código…”.

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Resaltado de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que cursa al folio mil doscientos diecinueve (1.219) del expediente principal, documento poder otorgado al Abogado Efrén Navarro, a los fines que ejerciera la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En virtud tanto de lo expuesto, como de lo que consta en las actas que conforman el expediente del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; que los hechos declarados por el Abogado Efrén Navarro, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por el inhibido, ya que, observa el Juez Presidente de esta Corte que el Abogado Efrén Navarro estuvo vinculado con el objeto de la controversia en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo la representación y defensa de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por lo que, la actuación realizada por el Juez inhibido en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgador, pues debía promover y proteger la defensa de su patrocinado, para la fecha.

En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios que constan en las actas del caso sub iudice, considera quien suscribe que ello configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada Con Lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Allan R. Brewer Carías, Gustavo Linares Benzo, Caterina Balasso Tejera y Marianela Zubillaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 3.005, 25.731, 44.945 y 31.322, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, cuyos estatutos fueron modificados según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, tomo 40-A, contra la Resolución Nº SPPLC/0004-2002 de fecha 1º de febrero de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2. CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.

3. ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-X-2010-000010
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,