JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2010-000011

En fecha 06 de julio de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por los Abogados Darío Hoffmann Iturriza y Ramón Mota Báez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.508 y 6.700, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXPROPIACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre un inmueble propiedad de la SUCESIÓN MIRANDA.

En fecha 06 de julio de 1993, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de julio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación interpuesta, y en consecuencia conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente rationae temporis, solicitó ante el Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, los datos concernientes a la propiedad y gravamen del inmueble objeto de la expropiación. Igualmente, de conformidad con los artículos 51 y 52 ejusdem, solicitó la ocupación previa del inmueble en cuestión y comisionó “…al Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caucagua…”, a objeto de que fueran convocadas las partes para el acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiaciones.

En fecha 30 de noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a juramentar a los expertos designados, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 1993, fue consignado el avalúo previo por los peritos juramentados, concluyendo como justiprecio del inmueble la cantidad de cuatro millones quince mil ciento sesenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 4.015.161,01).

En fecha 10 de julio de 1995, la Abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República consignó diligencia mediante la cual presentó Cheque Nº 48005320 de fecha 21 de junio de 1995 del Banco Provincial, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 1996, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Victor Antonio Miranda Amoretti, manifestó su inconformidad con el justiprecio calculado y en consecuencia solicitó la práctica de un nuevo avalúo.

En fecha 25 de febrero de 1999, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación.

En fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado del Municipio Acevedo del estado Miranda, actuando como comisionado de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la ejecución de la ocupación previa del inmueble.

En fecha 30 de enero de 2002, el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Acevedo, consignó certificación de gravamen y copias certificadas pertenecientes a la Sucesión Miranda.

En fecha 06 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenó el emplazamiento de los interesados.

En fecha 13 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de contestación en el que la Abogada Martha Noguera, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, expresó su aceptación para la expropiación del inmueble y, solicitó la práctica del avalúo definitivo. Asimismo la Abogada Carmen Maritza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de expropiación.

En fecha 03 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 31 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de informes, en el que tanto la Abogada Martha Noguera, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, como la Abonada Carmen Maritza Méndez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidenta, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla; y Juez Neguyen Torres López.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y resignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla.

En fecha 16 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 06 de febrero de 2007, esta Corte declaró “…PROCEDENTE la presente expropiación de dos lotes de terreno ubicados en la zona denominada Posesión `Carpintero´, jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Acevedo del Estado (sic) Miranda, para la construcción del la obra AUTOPISTA RÓMULO BENTANCOURT (sic), TRAMO GUATIRE-CAUAGUA, propiedad de la SUCESIÓN MIRANDA. 2.- ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como a la Procuraduría general de la República y, a los miembros de la Sucesión Miranda, a los fines de (sic) comparezcan al quinto día de despacho siguiente más el término de la distancia, para la celebración, para la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de la expropiación y demás indemnización a que hubiere lugar, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la notificación de las partes…”.

En fecha 30 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 07 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Corte del presente expediente, por cuanto observó la omisión de la notificación de la referida sucesión.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presenten expediente.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la diligencia consignada por la Dra. María Eugenia Mata, mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ENRIQUE SANCHEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Presidente de esta Corte.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza María Eugenia Mata. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de la siguiente manera :

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Así mismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-G-1993-014497 contentiva de la solicitud de expropiación interpuesta por los Abogados Darío Hoffmann Iturriza y Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente: “…Acudo ante esta Honorable Corte a los efectos de declarar mi imposibilidad para conocer la causa signada bajo el Nº AP42-G-1993-014497 de este Órgano Jurisdiccional, contentiva de la demanda de expropiación instaurada por la República Bolivariana de Venezuela contra la Sucesión Miranda, en razón de haberme desempeñado como Defensor ante la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de presentar diligencias en fechas seis (06) de febrero y veintitrés (23) de marzo de 2006, mediante las cuales solicité el pronunciamiento de la Corte en la presente causa, situación que configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual deriva en mi inhibición sobre la base de lo establecido en el artículo 84 eiusdem, la que solicito respetuosamente sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Resaltado de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, tal como lo señaló la Juez inhibida, que cursa a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veintidós (222), diligencias mediante la cual, actuando con el carácter de defensora pública de la Sucesión Miranda solicitó a esta Corte “…pronunciamiento (…) con relación a la solicitud de abocamiento al conocimiento de la causa, hecha por esta Defensoría Pública, en fecha catorce (14) de abril de 2005y ratificada mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año en curso…”.

En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente la Abogada María Eugenia Mata, ahora Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó en el presente juicio, en carácter de defensora judicial de la parte Sucesión Miranda.

En consecuencia, de los elementos probatorios que constan en autos, el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, actualmente Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en la solicitud de expropiación interpuesta por los Abogados Darío Hoffmann Iturriza y Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXPROPIACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre un inmueble propiedad de la SUCESIÓN MIRANDA.

2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 22 de febrero de 2010 por la Abogada María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-X-2010-000011
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,