JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000022

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo, interpuesta por la Abogada Diolinda Mariela de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.232, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A., (ENMOHCA), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda “…dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el termino (sic) de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de esta Juzgado”.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 17 de julio del mismo año, fue recibido en la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., por el ciudadano José Guillermo Bolívar, la notificación dirigida al Presidente de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 21 de de julio de 2009, la Abogada Desiree Herrera Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.705, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito ratificando “…las actuaciones realizadas por los apoderados anteriores”.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación de fecha 1º de octubre del mismo año, suscrito por el ciudadano Asdrúbal Blanco en su carácter de Gerente General de Litios de la Procuraduría General de la República, mediante la cual dejó constancia de la recepción del Oficio de notificación Nº 1180-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 12 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº G.G.L-C.CP.000986 de fecha 02 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la República renunció “a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa días (90) (sic) continuos a que se refiere la norma citada”.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la renuncia al lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho que se encuentra establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada Desiree Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito mediante la cual se subsanan las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En esa misma oportunidad, la Abogada Desiree Herrera, solicitó mediante diligencia que se practique el cómputo del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que: “…que desde el día 16 de noviembre de 2009, hasta el día 18 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido tres (03) días de despacho, correspondientes 16, 17 y 18 de noviembre de 2009”.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual realizó la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendió la presente causa “…de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez culminado el lapso de cinco (5) días de despacho para la sustanciación de la cuestión previa opuesta por el demandado, se remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la misma”.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas opuestas el 03 de noviembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia que: “…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en los mencionados autos se incurrió en un error, ya que lo conducente es dejar transcurrir totalmente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, para entonces abrir el lapso de cinco (5) días de despacho contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronuncie sobre la cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en consecuencia, siendo el Juez el Director del Proceso, garante de la estabilidad y de la constitucionalidad del mismo, le corresponde corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a los fines de corregir dichas faltas, este Juzgado de Sustanciación, conforme a lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula los autos de fecha 16 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente, y acuerda practicar por Secretaría el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2009 (inclusive), fecha en que se inició el lapso de contestación de la demanda por la renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha”.

En esa misma oportunidad el mencionado Juzgado hizo constar que: “…desde el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, hasta el día 03 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 01, 02 y 03 de diciembre de 2009”.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas e interpuso recurso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 09 de diciembre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines que se dicte decisión con relación al recurso de apelación interpuesto.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandante ejerció recurso de apelación, concediéndole cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran el escrito de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 08 de marzo de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandante ejerció recurso de apelación y que en la misma fecha se fundamentó dicho recurso, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Públicas, C.A. (ENMOHCA) consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte “…de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo segundo del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda suspender el curso de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho los cuales comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación de las partes”.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 22 de abril del mismo año, fue recibido en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por la ciudadana Julia Hidalgo, el oficio de notificación Nº 2010-0726, dirigido al ciudadano Ministro.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación de fecha 14 de mayo del mismo año, suscrito por el ciudadano Asdrúbal Blanco en su carácter de Gerente General de Litios de la Procuraduría General de la República, mediante la cual dejo constancia de la recepción del Oficio de notificación Nº 2010-0727 del 23 de marzo de 2010, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de junio de 2010, la Procuraduría General de la República consignó oficio Nº G.G.L-C.A.R. Nº 003520 del 08 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana Procuradora General de la República se sustituyó en la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de representar, sostener y defender los derechos de la República en el caso de ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación. Dicha notificación fue fijada en la cartelera el 29 de junio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., se dio por notificado de la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en cartelera el 17 de junio de 2010.

En fecha 24 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., y el Abogado José Ángel Cornielles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.228, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignaron diligencia solicitando se acuerde la suspensión de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho, “…para negociar las ofertas propuestas así como a objeto de realizar la respectiva solicitud ante la Procuraduría General de la República y de esa manera autorice la aplicación de alguna forma de autocomposición procesal”.

En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1395 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión remitida por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., y la Abogado Desiree Herrera Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA) y la Abogada Lizett Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de transacción.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las observaciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO

En fecha 26 de marzo de 2009, la Abogada Diolinda de González actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), interpuso demanda por ejecución de fianza de anticipo con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 07 de Noviembre de 2006, la Dirección General de Equipamento Ambiental y la Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente en representación de la República Bolivariana de Venezuela (…) celebra un contrato que tiene por objeto la Ejecución de la Obra Protección de Márgenes en el Río Tocuyo, Tramo I, ubicada en el Sector Cacique Manaure, Iturriza, Acosta, Jacura del Estado Falcón con la empresa ‘Constructora Río Negro, C.A.’, por un monto de (Bs 2.299.999.999,95) o DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.299.999,99), según Contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-OBR-FA-3302, de fecha 07 de noviembre de 2.006…” (Resaltado del Original).

Apuntó, que la Sociedad Mercantil Constructora Río Negro, C.A., recibió “…por concepto de anticipo el 50% del monto total, es decir, la cantidad de (Bs. 1.008.771.929,80) o el equivalente a UN MILLÓN OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA (sic) NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.008.771,93)” (Mayúsculas del Original).

Indicó, que “…en el texto del contrato celebrado señala que la empresa ‘Constructora Río Negro, C.A., debió dar inicio a la construcción de la obra anteriormente indicada en fecha 07-11-2.006 (sic) y culminarla en un período de veinticuatro (24) semanas, y es el caso que a la fecha no se ha ejecutado actividad alguna correspondiente al contrato en referencia”.

Que, “…en virtud de la creación de la empresa del estado que represento (ENMOHCA), el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estimó cederle a ENMOHCA el contrato que suscribiera con la ya identificada cooperativa. Es destacable que dentro de esta narración fáctica que la cesión del contrato de obra también se encuentra suscrita por la representación de la empresa ‘Constructora Río Negro, C.A.”.

Esgrimió, que “…hasta la presente fecha; la mencionada Empresa no ha cumplido ninguna de sus obligaciones ni ha ejecutado obra alguna, por lo que es evidente que no fue culminada la obra a la que se comprometió la mencionada empresa y por lo tanto procede a demandar…” (Resaltado del Original).

Que, acuden “…a esta instancia luego de todas las gestiones extrajudiciales intentadas por la Empresa que represento, las cuales han resultado infructuosas para hacer que la garante SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. cumpla con el contrato de fianza de anticipo, por cuanto el afianzado (Constructora Río Negro, C.A.) recibió por concepto de anticipo el 50% del monto total de la obra, es decir, la cantidad de (…) UN MILLÓN OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA (SIC) NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.008.771,93), sin haber ni siquiera iniciado la obra” (Resaltado del Original).

Fundamentó, la presente demanda en el artículo 544 del Código de Comercio y el artículo 1.804 del Código de Civil.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem “… (… permite solicitar a esta instancia la ejecución de buena fe del contrato de fianza de anticipo a favor de ENMOHCA así como obligar a Seguros Corporativos, C.A. a todas las consecuencias que se derivan del contrato de fianza de anticipo, según la equidad, el uso o la Ley); 1.264 (que permite pedir en esta instancia el cumplimiento de parte de Seguros Corporativos C.A. de las obligaciones tal y como han sido contraídas en el contrato de fianza de anticipo otorgada a favor de ENMOHCA contra la fiadora), así como con el Artículo 1.804 (que permite exigirle el cumplimiento de la garantía a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.) cumpla en su carácter de fiador con la obligación asumida en la fianza de anticipo aportada a mi representada, todo ello por no haber cumplido el afianzado, la empresa ‘Constructora Río Negro, C.A.’, fiel, cabal y oportunamente con la obra encomendada…” (Subrayado del original).

Solicitó, que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., sea condenada al pago de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo del contrato, es decir por la cantidad de “UN MILLÓN OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.008.771,93), por no haber su afianzada realizado obra alguna”.

-II-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 03 de mayo de 2011, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., y la Abogada Desiree Herrera Salas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA), consignaron escrito de composición voluntaria cuyo texto, es el siguiente:

“Entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado en este acto por la ciudadana LIZETT M.CARRERO GUILLEN (…), en su carácter de Consultora Jurídica de ese Despacho según Resolución 014 del 25-01-2010 (sic) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 del 27-01-2010, debidamente facultada para este acto según sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficio Nº 000140 de fecha 04 de marzo de 2011 quien en lo adelante se denominara ‘EL MINISTERIO’ por una parte; la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS ( ENMOHCA), empresa del Estado bajo el control accionario de ‘EL MINISTERIO’ cuya creación fue ordenada mediante Decreto 4.383 de 22 de marzo de 2006, inscritos sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No 39 tomo 30-A en fecha 20 de junio de 2006, representada en este acto por la ciudadana DESIREE HERRERA, (…), en su carácter de Consultora Jurídica y facultada según Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, inserto bajo el Nº 07, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 30 de marzo de 2011, debidamente autorizada por la Junta Directiva de la Empresa para este acto conforme al Punto de Cuenta Nº 8 de fecha 24/01/2011 aprobado en sesión de Junta Directiva Nº 001 de la misma fecha, en adelante llamada ‘ENMOHCA’ por otra parte la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…), representada en este acto por el ciudadano Leopoldo José Micett Cabello (…), actuando en su carácter de apoderado judicial y debidamente facultado para este acto conforme según Poder Notariado bajo el N° 59, Tomo N° 122 del Libro de Autenticaciones llevado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 26 de marzo de 2009; Quien en lo adelante se denominara ‘LA ASEGURADORA’ y en conjunto se denominaran ‘LAS PARTES’
CONSIDERANDO
Que EL MINISTERIO suscribió en fecha 09 de noviembre de 2006 el contrato Nº DGEA-DPP-SIG-06-OBR-06-FA-3302 con la empresa CONSTRUCTORA RIO (sic) NEGRO, inscrita Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 12, tomo 4-A en fecha 15/07/2002, representada por la ciudadana FRANCIS REYES VIELMA (…), en su carácter de presidente de dicha empresa, para la ejecución de la obra ‘PROTECCION (sic) DE MARGENES (sic) EN EL RIO (sic) TOCUYO, TRAMO I EN CACIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCON (sic)’, por un monto de DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLI VARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.299.000,95) (sic)
CONSIDERANDO
Que a tales fines EL MINISTERIO entrego (sic) a la empresa contratista como anticipo la cantidad de UN MILLON (sic) OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.008.771.929,80), equivalentes actualmente a UN MILLON (SIC) OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.008.771,93), tal como se observa de la orden de pago Nº 6766 del 28/11/2006, cantidad proveniente de fondos del presupuesto de la República, por órgano del Ministerio del poder Popular para el Ambiente, con cargo al crédito adicional otorgado para el proyecto ‘Saneamiento de la Cuenca del Rio (sic) Tocuyo, estado Lara y Falcón’ de conformidad con el Decreto Nro. 4564 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.456 de 12/06/2006.
CONSIDERANDO
Que para garantizar la amortización del anticipo antes señalado y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la empresa contratista constituyo (sic) en afianzadora a LA ASEGURADORA, la cual otorgó Fianzas de Anticipo Nº 250812 y de Fiel Cumplimiento No 250811, a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de EL MINISTERIO, autenticadas ante la Notaria (sic) Pública Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 03 de noviembre de 2006, quedando registradas bajo los números 19 y 16 respectivamente del tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa autoridad las cuales en lo sucesivo se denominaran ‘LAS FIANZAS’.
CONSIDERANDO
Que en fecha 11 de mayo de 2011, EL MINISTERIO y su empresa ENMOHCA, Suscribieron convenio de cesión del contrato Nº DGA-DPPP-SIG-06-FA-3302, para la obra ‘PROTECCION DE MARGENES EN EL RIO (sic) TOCUYO, TRAMO II, EN CASIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCON (sic)’, para el control de la ejecución de la obra.
CONSIDERANDO
Que la empresa contratista mencionada no ejecuto (sic) la obra encomendada ni amortizo (sic) el anticipo otorgado con fondos nacionales por EL MINISTRO a tales fines, siendo rescindido el referido contrato según notificación publicada por parte de ENMOHCA en los diarios ‘La Prensa de Barinas’ y ‘Últimas Noticias’ en fecha de 26 de septiembre de 2008.
CONSIDERANDO
Que LA ASEGURADORA según Oficio N° CJ 036-11 de fecha 21 de enero de 2011, remitido la Empresa ENMOHCA, ha manifestado su voluntad de dar cumplimiento a las garantías de Anticipo y Fiel Cumplimiento, otorgada por aquella para la ejecución Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-06-FA-3302, mediante el reconocimiento y entrega a favor de la República Bolivariana de Venezuela de la cantidad de UN MILLON (sic) OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.008.771,93), correspondiente al cien por ciento (100%) de la Fianza de Anticipo N° 250812, así como la de la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 100.877,20) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto afianzado por concepto de Fiel Cumplimiento según Fianza N° 250811, ya anteriormente identificadas.

Las partes

ACUERDAN
PRIMERO: De conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, con la firma del presente documento, LAS PARTES convienen transar respecto de las obligaciones y derechos que le corresponden, derivadas de LAS FIANZAS antes descritas, según lo indicado en las disposiciones siguientes.

SEGUNDO: LA ASEGURADORA conviene en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la fianza de anticipo N°250812 otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela mediante la entrega en este acto de la cantidad de UN MILLON (sic) OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.1.008.771,93), correspondiente a la totalidad del anticipo entregado por EL MINISTERIO y no amortizado por la empresa contratista plenamente identificada, cantidad que EL MINISTERIO recibe en el presente acto en su entera satisfacción, en representación de la República a los fines de la presente transacción mediante cheque de Gerencia N° 04081968, de fecha 06 de abril de 2011 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre del Tesoro Nacional, declarando aceptar esta cantidad como cumplimiento de las obligaciones de LA ASEGURADORA derivadas de LAS FIANZAS otorgadas por aquella en virtud del contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3302 antes descrito.
TERCERO: Con la firma del presente documento LAS PARTES declaran y aceptan en dar por finalizadas aquellas acciones que se encuentren en curso y desistir de cualquier reclamo futuro, que deriven de los derechos y obligaciones correspondientes a LAS FIANZAS descritas en el presente documento. En tal sentido, ENMOHCA, debidamente identificada en este documento, declara que da por finalizada su pretensión para el cobro judicial de la Fianza de Anticipo N° 250812 mediante la acción judicial incoada por dicha empresa estatal en contra de LA ASEGURADORA ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente N° AP42-G-2009-000022, en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la empresa afianzadora de las obligaciones derivadas de dicha garantía a favor de la República. En consecuencia, queda entendido que LA ASEGURADORA con la firma de la presente transacción nada adeuda al resto de LAS PARTES en ocasión a LAS FIANZAS y el Contrato antes aludido. En consecuencia, queda entendido que LA ASEGURADORA con la firma de la presente transacción nada adeuda al resto de LAS PARTES en ocasión a LAS FIANZAS y el Contrato antes aludido.
Ahora bien, en la acción judicial incoada por la empresa estatal ENMOHCA en contra de LA ASEGURADORA con respecto a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 250811, la cual cursa ante el Juzgado Superior Civil Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Expediente N° 8402, se hace preciso destacar que la misma será finalizada sobre la base de lo establecido en documento de transacción introducido en dicha causa.
No obstante, la presente transacción no implica para LAS PARTES la renuncia de las acciones en curso o por ejercer en contra de la empresa CONSTRUCTORA RIO (sic) NEGRO, C.A., antes identificada, derivadas de su incumplimiento en la ejecución del contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3302 correspondiente a la obra ‘PROTECCION (sic) DE MARGENES EN EL RIO (sic) TOCUYO, TRAMO I EN CASIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA, DEL ESTADO FALCON (sic)”.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Vista la demanda incoada por la Abogada Diolinda de González, en fecha 26 de marzo de 2009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), interpuso una demanda por ejecución de fianza de anticipo, la cual fue estimada por la cantidad de un millón ocho mil setecientos setenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.F 1.008.771,93), contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Siendo ello así, y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 26 de marzo de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, el monto en que se estimó la demanda equivale a dieciocho mil trescientos cuarenta y un Unidades Tributarias con treinta centésimas ( 18.341,30 U.T.)

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, considerados como estimación de la demanda, equivalen a la cantidad de dieciocho mil trescientos cuarenta y un Unidades Tributarias con treinta centésimas ( 18.341,30 U.T.), es decir, una cuantía superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo respecto al documento consignado por los Abogados Leopoldo José Micett Cabello y Desiree Herrera Salas en fecha 03 de mayo de 2011, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., y la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA), respectivamente, contentivo del escrito de transacción judicial con el objeto de poner fin al litigio. Al respecto esta Corte observa:

En este orden de ideas, se advierte que consta en autos del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA) y la Abogada Lizzet Carrero Guillen, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, una transacción respecto a la demanda por ejecución de fianza de anticipo, interpuesta por la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA), en fecha 26 de marzo de 2009.

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación.

Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que la ciudadana Lizett Carrero, suscribió el mencionado documento actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que consta según Resolución Nº 014 de fecha 25 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 del 27 de enero de 2010, debidamente facultada para este acto según sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio Nº 000140 de fecha 04 de marzo de 2011.

Por otra parte la Abogada Desiree Herrera Salas, suscribió el mencionado contratoactuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA) el cual consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, inserto bajo el Nº 07, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en fecha 30 de marzo de 2011, y el Abogado Leopoldo José Micett Cabello, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., carácter que constan en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 122.

En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) copia simple de la Autorización contenida en el Oficio Nº 014 de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Margarita Mendola Sánchez, en su carácter de Procuradora General de la República, mediante el cual autorizó a la Abogada Lizett Carrero Gillén, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “…para suscribir TRANSACCIÓN en los juicios que por EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO sigue la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO DE OBRAS HIDRÁULICAS (ENMOHCA, C.A.), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO (sic) NEGRO, C.A., frente a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al suscribir el contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3302, para la ejecución de la obra ‘PROTECCIÓN DE MARGENES (sic) EN EL RÍO TOCUYO, TRAMO I EN CACIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCÓN’ los cuales cursan en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los expedientes Nros. AP42-G-2009-000022 Y 8402 respectivamente…”.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la Abogada Lizett Carrero, en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandante en la presente causa, y por otra parte, la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., la cual se encuentra representada por el Abogado Leopoldo José Micett Cabello, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, esta Corte advierte que “…LA ASEGURADORA conviene en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la fianza de anticipo N° 250812 otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela mediante la entrega en este acto de la cantidad de UN MILLON (sic) OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.1.008.771,93), correspondiente a la totalidad del anticipo entregado por EL MINISTERIO y no amortizado por la empresa contratista plenamente identificada, cantidad que EL MINISTERIO recibe en el presente acto en su entera satisfacción, en representación de la República a los fines de la presente transacción (…) declarando aceptar esta cantidad como cumplimiento de las obligaciones de LA ASEGURADORA derivadas de LAS FIANZAS otorgadas por aquella en virtud del contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3302 antes descrito (…) Con la firma del presente documento LAS PARTES declaran y aceptan en dar por finalizadas aquellas acciones que se encuentren en curso y desistir de cualquier reclamo futuro, que deriven de los derechos y obligaciones correspondientes a LAS FIANZAS descritas en el presente documento. En tal sentido, ENMOHCA, (…) declara que da por finalizada su pretensión para el cobro judicial de la Fianza de Anticipo N°250812 mediante la acción judicial incoada por dicha empresa estatal en contra de LA ASEGURADORA ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente N° AP42-G-2009-000022, en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la empresa afianzadora de las obligaciones derivadas de dicha garantía a favor de la República. En consecuencia, queda entendido que LA ASEGURADORA con la firma de la presente transacción nada adeuda al resto de LAS PARTES en ocasión a LAS FIANZAS y el Contrato antes aludido…”, evidenciándose que en dicho contrato existen recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción efectuado entre las partes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la Abogada Diolinda de González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA NOROCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS (ENMOHCA) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 03 de mayo de 2011, entre las Abogadas Lizett Carrero Guillen y Desiree Herrera, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la primera y de la EMPRESA NOROCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS (ENMOHCA) la segunda respectivamente, y el Abogado Leopoldo José Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-G-2009-000022
ES/


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,