JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000012

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARIG (VIAÇAO AÉREA RIO-GRANDESE), S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Federativa del Brasil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 29 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 22 de febrero de 2009, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Varig (VIAÇAO AÉREA RIO-GRANDESE), S.A.

Mediante decisión signada bajo el Nº 2009-001192 de fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso, asimismo lo admitió y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida su Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, ERÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de las últimas de la notificaciones.

En fecha 20 de octubre de 2010, vista la exposición del Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignada en fecha 22 de febrero de 2009, se acordó librar boleta de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, se fijó en la Cartelera de esta Corte la Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Varig (VIAÇAO AÉREA RIO-GRANDESE), S.A.

En fecha 10 de noviembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días a que se refiere la Boleta de Notificación del 25 de octubre de 2010.

Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el 18 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 20 de enero de 2011, la Abogada Susana Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante diligencia solicitó que en virtud de la exhibición que efectuó esa Superintendencia de los antecedente administrativos ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en otro caso, surta los efectos en virtud del volumen de tales antecedentes administrativos.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), señaló que fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso en fecha 07 de febrero de 2010, en otro caso similar ente esta misma Corte.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de marzo de 2011, acordó la solicitud interpuesta por la Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el 02 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión solicitando se declare “el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

En fecha 27 de abril de 2011, ordenó se practique el cómputo de tres (3) días de despacho para retirar el cartel de emplazamiento, desde el 28 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se libro el mencionado cartel, hasta el 04 de abril de 2011.

En esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que: “…ha tenido a la vista el libro diario de actuaciones digitalizadas, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011. Igualmente hace constar que desde el día 28 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento, hasta el día 04 de abril de 2011, inclusive transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2011; 04 de abril de 2011”.

En fecha 27 de abril de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 28 de abril del mismo año.

En fecha 02 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 07 de enero de 2009, el Abogado Javier Eleizalde Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Varig (Viaçao Aérea Rio-Grandese), S.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, notificada el 07 de noviembre de 2008, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se le impuso multa a la mencionada Sociedad Mercantil por la cantidad de quinientos setenta y dos mil ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 572.086,64). Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:

Señaló, que la Administración consideró “…que para la ruta servida por mi representada, valga decir Caracas-. Sao Paolo (sic) no existen sustitutos para los boletos aéreos de vuelos directos en dicha ruta…”.

Narró, que la aviación civil comercial se rige por las normas establecidas en el Convenio de Chicago, firmado en el año 1947, el cual ha sido suscrito por Venezuela.

Indicó, que en virtud de los convenios que regulan las relaciones comerciales en materia de transporte aéreo entre los países firmantes, en los que se encuentra Venezuela, “…cada país puede designar una o más empresas aéreas, a los fines de que estas ejerzan los correspondientes derechos de tráfico existentes entre las naciones o países firmantes de tales convenios sobre transporte aéreo…”, y que “…Estos derechos de tráfico, se traducen en la potestad de cada país firmante de los convenios, le concede a la otra parte contratante el derecho de volar entre dos o más puntos situados en cada uno de los países…”.

Expresó, que su representada “…es una empresa argentina designada por la República de Brasil (sic) la cual suscribió con la República de Venezuela (sic) un convenio sobre transporte aéreo, siendo por parte de la República de Venezuela, la empresa VIASA la designada…”.

Afirmó, que ante la “desaparición” de la empresa Viasa, Venezuela quedó sin transportista aérea que cubriera la ruta Caracas-Sao Paulo, ruta en la cual su mandante ha mantenido su prestación del servicio, por cuanto el Convenio sobre Transporte Aéreo suscrito entre Brasil y Venezuela “…no ha sido denunciado, ni terminado…”.

Manifestó, que mal puede considerarse que su representada tiene una posición de dominio en los mercados relevantes de la ruta Caracas-Sao Paulo, cuando lo que ha hecho es ejercer los derechos que le concede el Convenio sobre Transporte Aéreo suscrito entre Brasil y Venezuela.

Respecto a la Resolución impugnada, expresó que ésta “…no ha determinado si la disminución de los porcentajes que reciben las agencias de viajes, ha causado merma en los beneficios de las mismas, tampoco ha determinado si esa reducción de las comisiones ha beneficiado a las agencias de viajes…”.

Añadió, que “…Existen hechos alegados por varias empresas, entre ellas mi representada, de los otros beneficios distintos de las comisiones que reciben las agencias de viajes, y que debieron incidir en la decisión, ya que los mismos son relevantes, pues la denuncia de la exclusión de las agencias de viajes ya (sic) supuesta violación del artículo 6 de la Ley de Procompetencia) (sic) no procedía, pues las agencias de viajes aún sin recibir las comisiones pueden seguir operando…”.

Indicó, que “…Es errado el argumento de Procompetencia en relación a las ofertas uy (sic) planes que proponen las agencias de viajes como producto de ellas, pues son consecuencia de las decisiones tomadas por las líneas aéreas…”.

Señaló, que la supuesta exclusión de las agencias de viajes a que hizo alusión la Administración no quedó comprobada en la Resolución impugnada.

Denunció, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, “…pues Procompetencia parte de supuestos y suposiciones que ni siquiera constan en el expediente, da como ciertos meros indicios, concluyendo como ciertos hechos que no existen, tales como la supuesta cartelización…”.

Alegó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…pues aplica mal las normas establecidas en la Ley de precompetencia (sic), especialmente los supuestos artículos 56 y 13 que dicen haber sido violados, desconociendo la jurisprudencia judicial existente…”.

Adujo, el vicio de incongruencia, “…pues la Resolución parte de la determinación de un mercado relevante que carece de relación con las supuestas prácticas anticompetitivas realizadas; es decir, con la definición de mercado relevante establecida (sic) Procompetencia en la Resolución, técnicamente según la Ley, no se podía concluir que las aerolíneas constituyeron un cartel…”.

Denunció, el vicio de falta de valoración de pruebas, “…pues (sic) la Resolución dictada no se valoran las pruebas aportadas por mi representada, incluyendo la valoración de las declaraciones del gerente de mi representada, ni tampoco de las respuestas dadas a los cuestionarios solicitados por Procompetencia en su oportunidad…”.

Alegó, que la Resolución recurrida está inmotivada, en virtud que “…carece de las menciones sobre los parámetros seguidos por Procompetencia para determinar las multas. No indica tampoco cuales son las dimensiones del supuesto mercado afectado y el grado de esa afectación, ni menciona el otro parámetro exigido por la Ley: los ingresos de los supuestos agraviantes…”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó “…se suspendan los efectos de la decisión en el sentido que hasta tanto esta honorable Corte se pronuncie, la multa quede sin efectos…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, se observa lo siguiente:

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…visto igualmente, el cómputo practicado por la Secretaría de este juzgado, en el que se evidencia que han transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos el cartel de emplazamiento y remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”.

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Desatacado de la Corte).

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio doscientos once (211) del presente expediente, el auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 28 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 04 de abril de 2011, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día28 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 04 de abril de 2011, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2011 y 04 de abril de 2011.

De dicho cómputo se establece que para el 27 de abril de 2011, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Eleizalde Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARIG (VIAÇAO AÉREA RIO-GRANDESE), S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000012
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,