ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001687

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0687-03 de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.753.528, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que por auto de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por el Apoderado Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, la representación judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de junio de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de junio del 2003.

Por auto de fecha 1º de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2003, el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte del Apoderado Judicial de la parte querellada y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Fraceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, copia certificada de sustitución de mandato, asimismo solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, se ordenó notificar al ciudadano Juan Vicente Castillo, se fijó el lapso de (diez) 10 días continuos para la reanudación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Juan Vicente Castillo, la cual fue recibida en fecha 1º de julio de 2005, por la ciudadana Zulay Hurtado “…quien se desempeñaba como asistente jurídico…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió diligencia del Juez Andrés Eloy Brito mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, de conformidad con el ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado vista la inhibición presentada por el Juez Andrés Eloy Brito, asimismo se ordenó pasar el expediente al entonces Juez Vicepresidente de esta Corte, Enrique Sánchez.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Enrique Sánchez, actuando para la fecha en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, vista la diligencia presentada por el Juez Enrique Sánchez, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en consecuencia se ordenó pasar el cuaderno separado a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Vicepresidente, Efrén Navarro.

En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte declaró el Decaimiento del Objeto en la inhibición planteada por el Juez Andrés Brito en fecha 15 de octubre de 2009 y Con Lugar la inhibición realizada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juez Enrique Sánchez, ahora Juez Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2010, fue declarado el decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el Abogado Andrés Eloy Brito, y Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente, ahora Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2009, y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conforme la Corte Accidental "B" y conozca de la presente causa, en virtud de haberse declarado Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente, hoy Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual debería en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se dejara de su notificación concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentar excusas. En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-2996, dirigido a la ciudadana antes mencionada en cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haberse agregado a las actas el oficio Nº 2010-2996 dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de convocarla para la conformación de la Corte Accidental.

En fecha 18 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte, agregó a las actas comunicación dirigida a esta Corte en fecha 13 de enero de 2011, por la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conocer la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre sistemático del presente asunto por cuanto en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", quien seguirá llevando el mismo de forma manual y se acordó pasar el presente expediente al aludido Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dejó constancia de haber sido recibido el presente expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto de abocamiento, se ordenó notificar al ciudadano Juan Vicente Castillo, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por el ciudadano Palacio Blanco en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juan Vicente Castillo, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2011, por la ciudadana Zulay Hurtado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 26 de enero de 2011, transcurridos los lapsos fijados y en virtud de lo previsto en la Disposición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2001, los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Vicente Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro representado (…) ingresó en el Congreso de la República el 1 de enero de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años (…) En fecha 15/05/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Supervisor, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional (…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 6.828.716,40…”

Señalaron, que “…En fecha 27 de julio de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.348.294,96, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 421.545,63, encontrando que (…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.

Que, “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

Finalmente, solicitaron “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 10.598.556,99 (…) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15/05/00, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales…”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto, por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quién (sic) estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales los órganos jurisdiccionales, por lo que en estos supuestos de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, los apoderados judiciales accionantes manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio” (sic), debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Veintisiete (sic) (27) de Julio (sic) de Dos Mil (sic) (2000) para el día Veintinueve (sic) (29) de Enero (sic) de Dos Mil Uno (sic) (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían trascurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.
Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 84 ordinal 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide (…) En base (sic) a las razones precedentes, este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la querella interpuesta…” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, el Abogado Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Castillo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “El Tribunal Primero de Transición dictó Sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales…” (Subrayado del texto).

Que, “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares” (Subrayado del texto).

Asimismo, alegó que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó…”.

Por último solicitó “…se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “…no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de prestaciones pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, situación que en el mejor de los casos contradice lo establecido por aquel (sic) en el mismo instrumento de apelación, ya que en su parte inicial hace referencia a la paridad de todos los funcionarios públicos…” (Mayúsculas del texto).

Agregó, que “…nos parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de esta acción, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso la consagra. De permitir semejante juicio de valor ¿no se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal manera que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado...”.

Que, “…lo que respecta a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra de manera reiterada y uniforme regulado en la jurisprudencia patria…”

Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar la apelación ejercida.





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Vicente Castillo, contra el fallo dictado por el por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto y a tal efecto observa:

La representación judicial del ciudadano Juan Vicente Castillo, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares”.

Asimismo, el sustituto de la Procuraduría General de la República alegó en la contestación a la fundamentación de la apelación que “…lo que respecta a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra de manera reiterada y uniforme regulado en la jurisprudencia patria…”

Ello así, este Órgano Jurisdiccional analiza la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, esta Corte observa que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Vicente Castillo, contra la Asamblea Nacional, con el objeto de solicitar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y su corrección monetaria.

Ahora bien, en el caso sub iudice es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub examine los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745, Extraordinario, del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Corte que riela al folio once (11) del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 29 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martinez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Vicente Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional.

Asimismo se evidencia que en fecha 27 de julio del 2000, el hoy querellante recibió la cantidad de tres millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos diecinueve con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.964.819,69) siendo dicho pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales e intereses (Folios 16 del expediente).

Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que en el presente caso lo solicitado es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por lo que el lapso de caducidad debe computarse efectivamente desde la fecha en que el recurrente tuvo efectivo conocimiento del último pago efectuado, es decir el 27 de julio del 2000. Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 27 de julio del 2000, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido el último pago de sus prestaciones sociales.


Ahora bien, desde la fecha del último pago de las prestaciones sociales, esto es, el 27 de julio del 2000, hasta la fecha de presentación de la querella en fecha 29 de enero de 2001, se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y dos (2) días, lo cual supera el lapso consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, razón por la cual la querella interpuesta, resulta Inadmisible por haber operado la caducidad, tal y como lo declaró el A quo. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Vicente Castillo, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2003-001687
MEM/






En fecha____________( ) de_______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria,