JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002569
En fecha 2 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 997, de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Rangel y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS EMILIO BRACOVITTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.191, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Emilio Bracovitte, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2003, el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Emilio Bracovitte, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Miguel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de agosto de 2003.
En fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 745.452, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por el Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó sustitución del mandato. En esa misma fecha, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 13 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Carlos Emilio Bracovitte, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la reanudación de la causa.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Carlos Emilio Bracovitte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dejó constancia de haber recibido del ciudadano Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Andrés Eloy Brito, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dejó constancia de haber recibido del ciudadano Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Enrique Sánchez, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Andrés Brito y Enrique Sánchez, en fechas 9 y 25 de marzo de 2009, respectivamente, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo acordado mediante Acta Nº 895 de fecha 22 de septiembre de 2010, se habilitó el tiempo necesario para convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber agregado a las actas, comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑONEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2011, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano Carlos Emilio Bracovitte, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Carlos Emilio Bracovitte.
En fecha 7 de abril de 2011, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, y reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2001, los Abogados Jesús Rangel y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Emilio Bracovitte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 16 de mayo de 1984, su representado ingresó al Congreso de la República, y que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional resolvió otorgarle el beneficio de jubilación del cargo de Asistente Ejecutivo, por tener más de diez (10) años de servicio en el Poder Legislativo.
Indicaron que, “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 6.460.779,00 …”.
Expresaron, que su representado “…tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo…”, en virtud del Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, según el cual “…Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios empleados y obreros del extinto Congreso de la República” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestaron que en fecha 1º de agosto de 2000, “…retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.939.420,38, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 528.747,31, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.
Que, “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 10.928.946,69, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 21.857.893,38, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 10.928.946,69” (Negrillas de la cita).
Que, “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los funcionarios públicos, entre otros los que fueron jubilados de la Asamblea Nacional, deben dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública Nacional ante el juez natural y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa. (Caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, Ponencia Conjunta de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp. 0290 Sent. N° 02263)”.
Relataron que la señalada sentencia, “…no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
Alegaron que, “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981…”.
Asimismo, que “La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en’ el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho a (sic) cobro de prestaciones sociales. Este derecho para los funcionarios públicos se estableció en la reforma de la Ley de fecha 18 de junio de 1997, por lo que no deviene el derecho al cobro de prestaciones de la Ley de Carrera Administrativa sino de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o mas (sic) años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República”.
Alegaron que la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el ciudadano Reinaldo Leandro Mora, en su carácter de Presidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el ciudadano José Rodríguez Iturbe, en su condición de Vicepresidente de ese órgano, acordó el pago de “…el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación…”, indicando además en el artículo noveno de dicha Resolución que “Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República”.
Manifestaron que de resultar ilegales los pagos dobles realizados por concepto de prestaciones sociales “…a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración”, los ciudadanos quienes suscribieron la mencionada Resolución “…podrían ser pasados a la Contraloría General de la República por haber comprometido el patrimonio de la República sin tener base los pagos efectuados”.
Que, “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89”.
Alegaron que la señalada Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, no se vio afectada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, según la cual “Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, ello en virtud de que “…la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado”.
Manifestaron que, “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.
Que, “…el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994- colide flagrantemente con los ordinales l, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Que, “La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones, todos estos derechos no los contempla el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos solo los contempla la Resolución de 1988”.
Señalaron que, “…no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’…”.
Finalmente, solicitaron se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de diez millones novecientos veintiocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10.928.946,69), hoy día equivalente a la cantidad de diez mil novecientos veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 10.928,94), así como al pago de la indexación del referido monto, calculada desde el momento en que nació el derecho a percibir prestaciones sociales, y de los intereses generados por la demora en el pago completo de las prestaciones sociales, previa realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado para decidir hace las siguiente consideraciones:
Opuesta la caducidad de la acción por la Representación Judicial de la República, se observa:
El régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Por otra parte, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones sociales constituye el hecho que da lugar a la presenta (sic) reclamación, que parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un Acto Administrativo cualquiera.
Así, es menester citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
(…)
De la norma citada, se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de decisiones o reclamaciones que surja (sic) en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de Seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día Primero (01) de Agosto de Dos Mil (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
Posteriormente, en fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su Artículo Séptimo acuerda extender el beneficio de vacaciones a Treinta (30) días para aquellos que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, extendiéndose igualmente, el Bono Vacacional a Treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en (sic) comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la luz del texto del Artículo Noveno, el cual dice textualmente lo siguiente:
‘Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República’.
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta aprobó dicho instrumento normativo. Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta al Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.288, en fecha Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), al estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango consagrado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal como fue pretendido establecerse en el artículo Noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron Diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por Treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgado observa que dichos pagos carecen, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 del Dos (2) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta transgresión de lo establecido en el Artículo 89, ordinales 1, 2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita (sic) en una relación de empleo público y constatar si procede o no la desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos 507 y siguientes. Por su parte el Artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definición un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún (sic) cuando, el Artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los (sic) ítems referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado regulado en la Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1º) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1998), estableció condiciones que pudieran aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2003, el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Emilio Bracovitte, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que en la sentencia apelada, el Juzgado A quo interpretó que la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues dicho Estatuto “…fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley…”.
Relató que, “El sentenciador alega que la Resolución S/N del 1º de Mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, (…) y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico. Entiendo que el sentenciador argumenta que una normativa -que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente:
a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra,
b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor,
c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa (sic) a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye.
Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1998, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)”.
Que, “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda (sic) considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.
Que, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la No Discriminación y a la Igualdad”.
Que, “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de ‘Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.
Manifestó que, “Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Relató que, “el argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se incluyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”.
Indicó, “Que la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que está variando, por ello consideramos que la prohibición se podía encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes” (Subrayado de la cita).
Señaló que resulta discutible la afirmación del A quo, respecto a que el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, no manifiestan la voluntad del órgano, pues “…los funcionarios públicos no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una componenda para engañarlos; lo que no se puede negar es que constituye una clara manifestación de voluntad de la Administración, es un acto de efectos generales a todas luces”.
Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución -solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles…”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2003, y se declare a su vez con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Miguel Ángel Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Reprodujo el mérito favorable de autos, “…particularmente lo contemplado tanto en el escrito de contestación interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, como la sentencia por éste declarada”.
Señaló que, “…no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre (…) Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que, “Lo que realmente resulta grave es que de forma harto maniquea el formalizante pretenda inducir a error al juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó que, “…el formalizante incurre en una criticable práctica del foro jurídico venezolano, que consiste en el hecho de que cuando se solicita este tipo de control difuso, se suelen omitir los FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir el deber del solicitante. Esto lo vemos reproducido en la petición del formalizante, quien de manera una tanto ligera NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de nuestra Carta Magna”, todo lo cual desnaturaliza “…el espíritu del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, e infringe lo que hoy día se considera un principio en materia de interposición de cualquier acción que pretenda activar el aparato de justicia, y que se encuentra consagrado en el artículo 340 ejusdem” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “…es inaplazable recordarle al formalizante que no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental (siendo el del paralelismo de las formas solo (sic) uno de ellos), por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría una Convención Colectiva”.
Alegó que, “…incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare “…sin lugar tanto la apelación formalizada, como la querella interpuesta por el formalizante ante (sic) Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, confirmando en consonancia el fallo por esta instancia emitido”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficios de jubilación reclamado.
Asimismo se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, niegan la vigencia de la Resolución 1º de mayo de 1988, y afirman que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.
Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta al (sic) Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.288, en fecha Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación (…) En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado continúe generando beneficios a posteriori…”.
En primer término, esta Corte estima necesario destacar que el Estatuto de Personal en referencia, fue aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 febrero de 1981, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual había sido presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta.
De allí que, se evidencia que el Juzgado A quo apreció erradamente que el señalado Estatuto fue aprobado en sesión Plenaria del extinto Congreso Nacional, así como que tenía rango de Ley, pues si bien es cierto que la doctrina señala la existencia de actos con rango de ley material distintos a la ley formal, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que se encuadra dentro de la clasificación de acto normativo de rango sublegal, esto es, un Reglamento Interno. (Ver sentencia Nº 761, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: María Matute de Pérez contra la Asamblea Nacional).
En todo caso, se observa que el razonamiento expuesto por el A quo, no se fundamentó en la afirmación anteriormente rebatida, sino en la falta de competencia del Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para modificar el Estatuto in comento a través de una Resolución, así como de la derogatoria de la misma, efectuada con anterioridad a la interposición del presente recurso funcionarial.
Ello así, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.
En tal sentido, se observa que el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dictaron la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual establecieron, entre otros beneficios, el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de dicho Congreso que hubieren cumplido por lo menos 10 años de servicio y a los cuales se les otorgue el beneficio de jubilación, y cuyo reclamo es objeto del presente recurso de apelación.
No obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República.
Así, se observa que la señalada Resolución fue derogada por un acto de rango similar. Esto es la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.
Así, al quedar el pago doble de las prestaciones sociales sin efecto para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, esta Corte desecha lo alegado por el actor, y conforme a lo decidido por el Juzgado A quo, estima improcedente la solicitud de pago de prestaciones sociales dobles al ciudadano Carlos Emilio Bracovitte. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EMILIO BRACOVITTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2003-002569
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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