JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003175

En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2263 de fecha 18 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.144.071, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 03 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 04 de septiembre de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En 12 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 08 de octubre de 2003, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas al ciudadano José Gregorio Rodríguez, y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de enero de 2005, el Aguacil de esta Corte consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano José Gregorio Rodríguez.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el presente el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte apelante, no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fue promovido el mérito favorable de los autos, asimismo, admitió las documentales presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y negó la documental promovida en el Capítulo III de dicho escrito.

En fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó devolver el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 30 de junio de 2005, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) para que las partes presentasen los Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de julio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 12 de julio de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 04 de agosto de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa, asimismo solicitó al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibiera de conocer la misma.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 07 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó la reformulación de la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consignó Informe de Inhibición, en la cual solicitó sea declarada con lugar.

En fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente, Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Vicepresidente.

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la recusación presentada.

En fecha 03 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2007, la Juez Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla, declaró Con Lugar la recusación propuesta.

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó documento contentivo de la Inspección Judicial Nº 177-99.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se realizaran las notificaciones correspondientes al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 04 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa a fin de librar las notificaciones correspondientes al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que su mandante “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo, el día 01-01-81 (sic) hasta llegar al rango N° III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo (…) Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…desde el año 1991, mi mandante y los demás entrenadores deportivos del estado Táchira, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y, (…) en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país…”.

Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Manifestó, que su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. (sic) denomina finiquito…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el salario quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes, “…cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL...” (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó, que a su representado “…No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…tanto el Instituto Nacional de Deportes por intermedio de la Dirección de Deportes de adscripción de mi mandante, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron al recurrente y a los demás entrenadores, cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en las canchas asignadas hasta que el I.N.D. (sic) no procediera a cancelar las prestaciones sociales, existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D (sic) como contraprestación al mismo…”.

Finalmente solicitó “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 230.072,00) (…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMO (sic) (Bs.10.338.916,07). (…) Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) (…) y que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 460.144,00) (…) Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 460.144,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-01-81 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic) en que egresó (…) se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta Clasificadora del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.040.000), cantidad que debe pagar el I.N.D (sic) por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.242.400,00) (…). Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales (…) que ascienden a la suma de VEINTITRES (sic) MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.936.686,00) (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, que prudencialmente calculamos en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria por pérdida del valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se pague intereses moratorios a las cantidades adeudadas (…) estimo la presente acción en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 26.370.457,93)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 19 del expediente adminiculado al certificado de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión al querellante y contentivo del 40% del monto de las prestaciones sociales, se pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-

(…omissis…)

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado, por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen que la confusión del querellante se presente en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguientes:

`Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto que será cancelado mensualmente.

Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...´.

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 77 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio del cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establecen en su cláusula quinta (folio 72) lo siguiente:

`Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que pro (sic) la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las prestaciones sociales…´.

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.

Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado del actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.

Con relación al alegato de que se le reconozca y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:

`A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…´.

Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señalaron, que “…el querellante accionó por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos conexos, en consecuencia el lapso de tiempo para que ejerza sus derechos se inicia a partir del día en que cobró las prestaciones sociales, ya que le era humanamente imposible conocer el monto que se le cancelaría y no del día, en que renunció (…), la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole la aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Expresaron, que la sentencia recurrida “…presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente, (…) en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente. De tal manera, que la recurrida transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país…”.

Arguyeron, que “...el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin descartar el artículo 64 ejusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada (…). En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Indicaron, que la sentencia recurrida no realizó análisis alguno acerca de la aplicación del Decreto Nº 1.786 del 09 de abril de 1997, “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. (sic) y no señaló a cual salario mensual se refería…”.

Manifestaron, que la propia Administración, “…esta (sic) en perfecto conocimiento, que sus alegatos en cuanto a la aplicación del Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1.997 (sic), no tiene asidero legal y por ende no tiene aplicación al caso de autos, ya que el aumento mal llamado compensatorio fue integrado al salario por mandato del artículo 670 la (sic) Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegaron, que “…la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.

Sostuvieron, que como fundamento legal del recurso contencioso funcionarial, se hizo valer el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contiene las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores escoger entre renunciar o jubilarse, y que su representado optó por renunciar al estimar que sería más beneficioso para él.

Arguyeron, que “…el ente patronal redactó (la renuncia) y distribuyó por todas las direcciones de deportes de todo el país, de tal manera que la misma no fue voluntaria sino realizada bajo coacción y presión psicológica…”.

Manifestaron, que esa representación judicial probó la continuidad en la relación de empleo máxime cuando la renuncia fue condicionada, porque era una exigencia del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores de Venezuela y “…aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. (sic) hacia el pago, para ello, el I.N.D. (sic) tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado…”

Denunciaron, que en cuanto a la continuidad de la relación funcionarial el Juez de Instancia “…decidió (…) sin percatarse (…) que ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y su (sic) tuviere algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público, tales como los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 2, 3 y 4 del artículo 89, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) tampoco observó la clara intención de los suscriptores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del art. (sic) 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1.786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C.E.D.V.) (sic) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante…”.

Destacaron, que desde el año 1990 no se hicieron las clasificaciones de los cargos y que “…llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D. (sic) necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales…”. (Resaltado del original).

Agregaron, que el Juzgado A quo negó el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998, aún cuando su procedencia a su entender, “…la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“....Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa:

Del estudio exhaustivo realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Alzada, debe advertirse que a pesar de estar redactado en términos confusos, esta Corte logró extraer los motivos en que la parte apelante pretendió fundamentar la impugnación del fallo.

En primer lugar, manifestó la parte apelante que el Juzgado de Instancia debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez del lapso de caducidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

Al respecto, estima esta Corte necesario señalar que la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comprende un sistema general de Función Pública, cuyo ámbito de aplicación se enmarcaba en su artículo 1; y en efecto, "…regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional...", esto es, los funcionarios públicos.

De modo que, al referirse el presente caso, al reclamo de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en virtud de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), en el cargo de “Entrenador Deportivo” desde el 1º de enero de 1981, hasta su egreso, como consecuencia de la renuncia aceptada en fecha “…15 de diciembre de 1998…”; estima esta Alzada que indefectiblemente la ley que rige la materia, rationae temporis, es la Ley de Carrera Administrativa.

Aunado a lo anterior, se advierte que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental, el lapso para su reclamo debe estar ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en su defecto de ser el caso, el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la remisión normativa que efectúa la referida Ley conforme a lo que establecía en su artículo 28, sólo es a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

En tal sentido, resulta necesario destacar que no le corresponde al Juzgador modificar los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, por cuanto, la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Alzada que en el caso sub examine la ley aplicable es la Ley de Carrera Administrativa, siendo en consecuencia, el lapso de caducidad el previsto en su artículo 82, a los fines de realizarse las acciones pertinentes para la reclamación del pago de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por su demora, toda vez, que se trata de normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual mal podría pretender la parte apelante que sea aplicado el lapso de prescripción consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se evidencia de las actas que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, mantenía una relación de empleo público con la Administración, regulada por la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se desestima tal denuncia. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar que en el fallo apelado, el Juzgado A quo desechó el alegato de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimido por la representación de la República. No obstante lo anterior, al entrar a conocer cada una de las pretensiones, declaró la caducidad respecto de algunas de ellas, específicamente, la referida a la solicitud de actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, pues debía hacerse la reclamación año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; y la solicitud de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996 y 1997.

Al respecto, es necesario destacar que para la fecha de interposición del presente recurso -28 de abril de 1999-, se encontraba en plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa -como ya quedó establecido anteriormente- cuyo artículo 82, preveía un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 82.- “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis meses (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a ella”.

Teniendo presente lo anterior, se evidencia que en relación a la solicitud de actualización de cargos correspondiente a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, el Juzgado A quo declaró que había operado el lapso de caducidad al considerar “…que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo…”.

Al respecto, observa esta Corte que, en este supuesto específico, si bien es cierto que la reclamación del recurrente se circunscribe en una diferencia de sueldo originada desde el año 1992 hasta el 1997, no lo es menos, que tal diferencia, según lo expresado por el propio actor en el escrito libelar, se originó de la evaluación que debió realizar la Administración, sin que se evidencia que ésta la haya efectuado. En tal sentido, siendo que la omisión de la referida evaluación impidió el aumento de sueldo anual, se considera que es este el hecho que constituyó el reclamo de la diferencia de sueldo, resultando evidente que con relación a los años mencionados, tal y como lo sostuvo el A quo, la acción para acudir a la vía jurisdiccional había caducado, por lo que esta Alzada desestima el referido alegato. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997, el Juzgado A quo declaró igualmente la caducidad de tal pedimento, pero únicamente con base al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

“…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó..”.

En tal sentido, acoge esta Corte el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual como se indicó supra, sirvió de fundamento a la decisión apelada. Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las precisiones siguientes:

Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial, dependiendo del caso. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo en las mismas condiciones como sí se estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación Vacacional, la cual opera “…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…” (Alfonzo Guzmán, Rafael. “Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo”. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada por la Ley laboral.

Es de hacer notar, que la cancelación de ambos beneficios constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos anualmente atendiendo a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

“…Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Ello así, y visto que del estudio realizado al expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló al recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 1º de enero de cada año conforme a la fecha de ingreso del recurrente al Instituto Nacional de Deportes, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes, y que además el propio Juzgado A quo declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que fue a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, que comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que el recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente tal alegato, razón por la cual se debe ORDENAR el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide.

En segundo lugar, alegó la parte recurrente que el fallo impugnado no expresó las razones por las cuales se aplicó el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997; asimismo, sostuvo, que la Administración se encuentra en conocimiento que la aplicación del referido Decreto no tiene asidero legal; e igualmente, denunció el quebrantamiento de la Ley, ya que a su entender, se negó la aplicación del contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al sueldo de todos los funcionarios del sector público.

De lo expuesto por la parte apelante, advierte esta Corte que el punto controvertido se circunscribe en determinar si las compensaciones establecidas en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, tal como lo sostuvo el A quo en la decisión apelada, constituyen una indemnización o sí las mismas se incorporaron al sueldo, conforme al contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como alega la parte apelante.

A los fines de resolver la controversia planteada, esta Corte estima oportuno precisar que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha, el Presidente de la República, actuando como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional, dictó las normas contentivas de las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de diversos Organismos, entre ellos, los Institutos Autónomos, el cual establecía en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9.- “Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente”.

Artículo 10.- “El incremento compensatorio establecido equivalente no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones”.

Conforme a las disposiciones normativas transcritas, se deprende la clara intención del Ejecutivo Nacional de atribuirle carácter indemnizatorio al incremento compensatorio, para así excluirlo del cálculo de las prestaciones sociales.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo - publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997- el aludido incremento compensatorio fue incorporado al sueldo conforme a lo dispuesto en su artículo 670, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 670.- “Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

a) En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empelados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…”.

No obstante lo anterior, resulta menester señalar que mediante Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, el Presidente de la República considerando “…Que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores…”, dictó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos, el cual conforme a lo previsto en su artículo 4, incorporaban el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 09 de abril de 1997, de conformidad a lo dispuesto al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a su vigencia, el Decreto in comento estableció en su artículo 14, lo siguiente:

Artículo 14.- “Este Decreto entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.
En tal sentido, más allá de que el referido Decreto haya entrado en vigencia el 1º de enero de 1998, no deja de observar esta Corte, que para la fecha de la renuncia del funcionario, es decir el 15 de diciembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incorporó al sueldo de los funcionarios o empleados públicos, la bonificación compensatoria percibida en virtud del Decreto Nº 1786 publicado en fecha 09 de abril de 1997, tal y como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual trae como consecuencia lógica, la incidencia de dicho beneficio en el cálculo de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la renuncia del recurrente fue aceptada el día 15 de diciembre de 1997, según consta al folio setenta y siete (77) del expediente, fecha para la cual el mencionado incremento compensatorio formaba parte del sueldo de los funcionarios o empleados públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Corte, que indefectiblemente resulta procedente el mencionado alegato y ordena la inclusión del referido incremento al cálculo de las prestaciones sociales del recurrente efectuado por la Administración. Así se decide.

En tercer lugar, alegó la parte apelante la violación del consentimiento en la renuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, pues señaló que fue bajo coacción. Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que tal argumento carece de fundamento, toda vez, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación, se observa lo contrario, pues en virtud del Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contenía las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores Deportivos su evaluación a los fines de escoger entre renunciar o jubilarse, y el recurrente optó por renunciar al estimar que sería más beneficioso para él, señalando expresamente lo siguiente “…el 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado, optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal…”.

Aunado a ello, consta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, oficio Nº 2587 de fecha 03 de diciembre de 1997, suscrito por la Directora de Personal dirigido al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en el cual se señala lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que atendiendo los parámetros fijados por la Presidencia de este Instituto, dentro del marco de los proceso de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan, Usted podrá acogerse y por ende solicitar mediante formal comunicación dirigida a esta Dirección, su voluntad de retirarse del servicio activo, (…) y por ende gozar así de las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República…” (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que en ningún momento la Administración coaccionó al referido ciudadano a renunciar al cargo desempeñado, toda vez, que se observa del mencionado Oficio que dicha decisión era potestativa, al señalar que “…podrá acogerse (…) y por ende gozar así de las bases especiales de liquidación…”.

Asimismo, corre inserto al folio doce (12) del expediente administrativo oficio Nº 320 de fecha 06 de enero de 1998, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), mediante el cual le notificó al actor, lo siguiente:
“…En atención a su comunicación mediante la cual presenta su formal renuncia al cargo de Entrenador Deportivo desempeñado en este Instituto, hago de su conocimiento que la misma le ha sido aceptada con vigencia 15-12-97 (sic).

En tal sentido, han sido giradas instrucciones a objeto que le sean canceladas sus prestaciones sociales, Bono único Especial de incidencia salarial equivalente al 70% sobre el monto de la indemnización por antigüedad y demás conceptos laborales causados, que puedan corresponderle, en atención al Acta de fecha 25-10-94 (sic) suscrita por este Organismo y el Colegio de Entrenadores de Venezuela…”.

En vista de lo anterior, esta Corte estima que del análisis de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia elementos o circunstancias que se traduzcan en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración en la renuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez al cargo de Entrenador Deportivo III, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato referido al vicio de consentimiento en la renuncia. Así se decide.

Por último, la parte apelante expresó su disconformidad con el criterio asumido por el Juzgado A quo, en relación a la terminación efectiva de la relación funcionarial.

Al respecto, debe precisarse que ante la pretensión de la parte actora de que se le reconozca como tiempo de servicio desde el 1º de enero de 1981 hasta el día 31 de diciembre de 1998, el A quo estableció en la sentencia recurrida que ésta no probó la continuidad en el ejercicio del cargo y que la remuneración mensual percibida por él con posterioridad a la aceptación de la renuncia obedece al cumplimiento del contenido de la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizacionales Sindicales.

Al efecto, del estudio minucioso de los elementos probatorios cursantes en autos, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de los mismos no se desprende indicio o circunstancia que permita concluir que el recurrente continuó prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes, por el contrario se infiere, que tal como lo sostuvo el A quo, una vez que fue aceptada la renuncia, hecho que ocurrió el 15 de diciembre de 1997, terminó la relación de empleo público. Asimismo, debe dejarse claramente establecido, que el pago que recibió mensualmente el recurrente una vez culminada la relación funcionarial conforme a lo establecido en el cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), en su momento constituyó una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales, y que en modo alguno podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio. Es por ello, que esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo en lo referente a la terminación de la relación funcionarial, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

A los fines de determinar con exactitud el monto a pagar al recurrente acordado en el presente fallo, referido a las vacaciones y al bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, así como también al incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación de empleo público que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), precisó lo siguiente:

“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de indexación formulada por la parte actora. Así se decide.

Con base en todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Rodríguez, REVOCAR la decisión de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. ORDENA el pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; así como también del incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto al pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; así como también del incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2003-0003175
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,