JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003911

En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1519 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.778, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de agosto de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 09 de octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentaó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito “…contentivo de solicitud de constancia a nombre del ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero (…) a los fines que se expida con la urgencia del caso…”.

En fecha 23 de febrero de 2005, visto el escrito de la parte recurrente de fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte negó el presente pedimento “…por cuanto la presente causa únicamente versa sobre la querella en apelación que sigue el ciudadano Alí Rafael Alarcón contra el Instituto Nacional de Deportes (IND) (…) por lo que mal puede proveer certificación alguna en causa distinta a la presente…”.

En fecha 1º de marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 27 de abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa, así como librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 04 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó se librara boletas de notificación dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de junio de 2005, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).

En fecha 14 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se siguiera el curso legal correspondiente en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó se librara boletas de notificación dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó se librara boletas de notificación dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2006, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se ordenara el cómputo correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte apelante mediante la cual solicitó al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibiera de conocer la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 03 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte la inhibición o recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 07 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 08 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se ordenara el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual reformuló la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.
En fecha 20 de marzo de 2006, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual recusó al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el expediente al mencionado Juez, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación propuesta.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual fundamentó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual fundamentó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de marzo de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó escrito sobre las pruebas promovidas.

En fecha 07 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la cláusula segunda del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de marzo de 2006, consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la recusación presentada.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 05 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó “…la declaratoria de extemporaneidad del escrito de consideraciones a la formalización y el cómputo correspondiente para constatar que dicho escrito fue presentado extemporáneamente…”.

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la recusación presentada.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consignó Informe respecto a la recusación formulada, en la cual solicitó sea declarada sin lugar.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición al informe sobre “…la negativa a recusación presentada por el Magistrado Ponente Presidente de la Corte Primera…”.

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó copia certificada “…de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 y de la sentencia Nº 2003-014…”.

En fecha 21 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidenta, Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación planteada.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Vicepresidenta.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la recusación presentada.

En fecha 08 de diciembre de 2006, la Juez Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla, declaró la improcedencia de la recusación propuesta.

En fecha 22 de enero de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 08 de diciembre de 2006, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento de la misma.

En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre de dos mil tres (2003); 1º,2, 8 y 9 de octubre de dos mil tres (2003); y 17, 20 y 21 de febrero de dos mil seis (2006)…”.

En fecha 22 de enero de 2007, visto el cómputo realizado y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, así como contestación al referido escrito, se ordenó continuar el proceso en el estado de abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual comenzaría a computarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenas, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) y a la ciudadana Procuradora General de la República, no obstante visto la falta de indicación del domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó practicar su notificación en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 23 de abril de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 07 de mayo de 2007, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de ampliación de promoción de pruebas consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 08 de mayo de 2007, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, esta Corte ordenó agregarlos a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 09 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual presentó ampliación a la formalización de la apelación y del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2007, vencidos como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte apelante, no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fue promovido el mérito favorable de los autos, y admitió las documentales promovidas en los apartes Tercero marcadas con las letras F, G, H, I, J, 8 y 9, Cuarta y Quinta del mismo Capítulo Primero, asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio de 2007, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó devolver el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2007, se fijó para el día lunes diecisiete (17) de diciembre de 2007, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó documento contentivo de la Inspección Judicial Nº 177-99.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió para el día lunes 31 de marzo de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y librara boletas de notificación dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 03 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).

En fecha 12 de mayo de 2009, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, notificados como se encontraban el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) y la ciudadana Procuradora General de la República del auto de abocamiento de fecha 03 de marzo de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 11 de agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2009, se difirió para el día 13 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó y ratificó los documentos consignados en fecha 13 de octubre de 2009 “…a los fines que el mismo sea agregado al informe ya que no fueron señalados por el escrito en la diligencia de consignación…”, asimismo solicitó “…se deje constancia que la parte querellado (sic) incurrió en perjurio al señalar que su representado había sido jubilado, por lo que pido la jubilación…”.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones de informes, presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, asimismo solicitó “…una transcripción mecanografiada de la exposición oral (…) de la parte querellada en la audiencia de presentación de informes de fecha 13 de octubre del presente año e igualmente una copia fotostática certificada de los informes escrito que presentó a los efectos legales ulteriores…”.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó realizar la transcripción solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 07 de diciembre de 2009, así como expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte declarara Con Lugar la reclasificación de cargos, por las razones expuestas en los escritos consignados, asimismo consignó copia simple de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D).

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante el cual presentó aclaratorias relacionadas con la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de marzo de 1998, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “…ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), Dirección de Deportes del Estado Mérida, como entrenador deportivo, el día primero (01) de abril de 1975 hasta llegar al rango N° III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo…”.

Señaló, que “…el día 25 de octubre de 1994, mediante ACTA SE ACORDARON LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN de todo el personal de Entrenadores Deportivos del I.N.D. (sic) en todo el país…” (Mayúsculas del original).

Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Expuso, que “…en fecha 8 de noviembre de 1996 (…) me llegó el oficio que me permitía o escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acogerme a las mencionadas bases especiales de liquidación (…) es así, como me acogí a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “…el día 09 de diciembre de 1996, se me envió el oficio Nº 3284 suscrito por el ciudadano Presidente del I.N.D. (sic) (…) en el cual me comunica (…) `En atención a su comunicación de fecha 08/11/96 (sic), mediante la cual presenta su formal renuncia al cargo de entrenador deportivo que desempeña en este instituto, hago de su conocimiento que la misma le ha sido aceptada con vigencia 31/12/96 (sic)´…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el día 11 de diciembre de 1996, recibió oficio firmado por la Directora de Personal del I.N.D. (sic) (…) en el cual me comunica (…) que le han sido conferidas sus vacaciones reglamentarias correspondiente al período 95/96, las cuales comienza a disfrutar a partir del día 16/12/96 hasta el día 16/01/97 (…), esta comunicación se explica por sí solo el I.N.D. (sic) nos había REINCORPORADO a nuestro trabajo…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el I.N.D. (sic) a cuarenta y cuatro (44) entrenadores dependientes de la Dirección de Deportes del estado Mérida, LES AUMENTO EL SALARIO MENSUAL, según el Decreto del año 97, que entró en vigencia retroactiva el primero de enero del 97, quedando excluido los 26 Entrenadores reincorporados entre los cuales me encuentro…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la Directora de Personal del I.N.D. (sic) procedió a llamar verbalmente a través de los personeros de la Dirección de Deportes del estado Mérida a todos y cada uno de los 26 Entrenadores que fuimos reincorporados. Se me informó (…) que debía presentarme, en la ciudad de caracas en la sede del I.N.D (sic) a fin de cobrar mis prestaciones sociales de acuerdo con el acta que establecía las bases de liquidación de fecha 25-10-94 que el cheque, lo tenía a disposición del día 8-09-97 (sic) hasta el día 31-09-97 (sic)…”.

Indicó, que “…cobré el cheque Nº 34806242 de la cuenta corriente Nº 034-274245-3 del I.N.D (sic) en el Banco Internacional (INTERBANK) por la suma de Bs. 8.328.397,19 (…). En esa oportunidad formulé, un reclamo verbal ante la Dirección de Personal, por cuanto consideraba, que la cantidad por la cual se había emitido el cheque Nº 34806242, no se correspondía con la cantidad total de mis prestaciones sociales y demás conceptos, ya que habían sido calculadas del 01-04-75 (sic) fecha en que ingresé al 31-12-96 (sic) (21 años, 08 meses y 30 días) y con el sueldo congelado al 31-12-96 (sic). Lo que no era cierto en los hechos, ya que debían calcularse mis prestaciones y demás conceptos, desde el día 01-04-75 (sic) fecha en que ingresé al I.N.D. (sic) hasta el último día de trabajo que fue el día 15-09-97 (sic), es decir 22 años, 5 meses y 15 días, con el sueldo actualizado para el día 15-09-97 (sic) fecha en que se estaba haciendo efectivo mi retiro como empleado de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…reclamé al hecho, de que emitieron un cheque de Bs. 95.000,00 a nombre de C.E.D.V. (sic) descontando sobre un 5% de mis supuestas prestaciones. Le advertí a dicho funcionario que este descuento contradice lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, quien prohibió al I.N.D (sic) hacer tal descuento de manera compulsiva, a favor del gremio que pertenecíamos `Colegio de Entrenadores de Venezuela´…”.

Manifestó, que “…el día 10-10-97 (sic) (…) introduje escrito de reconsideración ante la Directora de Personal del I.N.D. (sic) (…) no respondió de ninguna forma a los planteamientos que le hice en dicho escrito (…). El día 07 de noviembre de 1997, ejercía el recurso jerárquico ante el Presidente del I.N.D. (sic) (…) igualmente no recibí respuesta alguna (…). En vista de lo preceptuado en la ley, en fecha 07 de noviembre de 1997 dirigí ESCRITO CONCILIATORIO a la ciudadana Directora de Personal del I.N.D. (sic) en su carácter de COORDINADORA DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO del mencionado Instituto (…) sin recibir respuesta alguna…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…siendo que fui reincorporado a mis labores diarias (…) se me adeuda el complemento a mi salario mensual y retroactivo según mi rango en el escalafón por aplicación del Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios del año 97 con incidencia RETROACTIVA al primero de enero del año 97. Se me debe reconocer como entrenador IV y no III por aplicación de la cláusula 55 de Ascenso por estudio…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…desde el año 84, por diferente vías introduje mi título para ascender al rango inmediatamente superior. Sin embargo, siempre me manifestaban que una vez, hecho el ascenso se me pagaría retroactivamente los beneficios económicos a que diera lugar (…). De tal manera, que en múltiples de ocasiones, solicité se me ascendiera del rango III a IV y por estar llenos loa extremos de ley contenidos en la cláusula 55 ascenso por estudio, se me debe tener como entrenador IV, por lo menos para que sea en base al salario que devenga un entrenador IV que se recalcule mis prestaciones sociales…”.

Expresó, que “….mis prestaciones y demás conceptos que se me tienen que pagar, deben ser calculados de la siguiente forma: Salario de Entrenador Deportivo rango IV Bs. 255.156,00 mensuales, por el tiempo que resulte al calcularlo desde la fecha de ingreso 01-04-75 (sic) hasta el día que verdaderamente concluyó la relación laboral 15/09/97 (sic) en que cobre mi último salario (…) de donde tenemos que, Bs. 255.156,00 mensual se divide entre 30 días y nos da Bs. 8.505,20 diarios. Ingreso diario Bs. 8.505,20 diarios por 102 días al año. Explico, los 102 días resultan de sumar 60 días por año más el 70% de esos 60 días como bono único, nos da 42 días, que sumado a los 60 días por año, nos da 102 días por año (60+42=102) que multiplicados por la cantidad diaria a cobrar nos da Bs. 8.505,20 x 102= Bs. 867.530,40 anuales, que multiplicados por 22 años de servicio, nos da Bs. 867.530,40 x 22 = Bs. 19.085.668,88 que multiplicamos a su vez por el Fideicomiso al 80% sobre dicho cálculo nos da: Bs. 19.085.668,88x 80%= Bs. 15.268.534,04 (…) a cobrar por mis años de servicio en el I.N.D. (sic) (…). Veamos la suma Bs. 19.085.668,88+ Bs. 15.268.534,04 =Bs. 34.354.202,00 totaliza la cantidad que por Prestaciones Sociales, Bono Único y Fideicomiso debo cobrar al I.N.D. (sic) (…). Ahora recibí, la cantidad de Bs. 8.423.815,40 por adelanto de mis prestaciones, tal como lo manifesté en cada uno de los escritos dirigidos al I.N.D. (sic) (…). De donde se me adeuda por los conceptos de Prestaciones Sociales, Bono Único y Fideicomiso, la cantidad que resulte de deducir, la cantidad recibida con la cantidad efectivamente resultante de la operación aritmética antes hecha. Tenemos que Bs. 34.354.202,00 – Bs. 8.423.815,40 = Bs. 25.930.386,60. Este diferencial, por la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.930.386,60). Es la cantidad que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, más intereses que se sigan venciendo hasta dictarse sentencia definitiva y hasta el pago efectivo de dicha cantidad con su correspondiente indexación de dicha cantidad más los intereses para el momento de dictarse sentencia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “….se me reconozca y se me pague como Entrenador Deportivo rango V, con un salario mensual, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 255.156,00) (sic) (…). Se me reconozca, que fui REINCORPORADO A MIS LABORES DIARIAS, como trabajador del I.N.D. (sic) (…) en consecuencia debe tenerse, el día 15-09-97 (sic) como la fecha en que terminó la relación laboral entre el I.N.D. (sic) y mi persona, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral, el 01-04-1975 (sic) (…). Se reconozca que la cantidad que recibí de Bs. 8.423.815,40 como un abono a mis efectivas prestaciones sociales, bono único y fideicomiso (…). Que se reconozca y se me pague la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.930.386,60) como cantidad diferencial de mis prestaciones sociales, bono único y fideicomiso (…). Que se me reconozca y me pague el diferencial de mi salario en forma retroactiva del 15-09-97 (sic) en que terminó la relación laboral al 01-01-97 (sic), por el aumento general de sueldos y salarios decretados en el año 1997 (…) SIENDO LA CANTIDAD que me adeuda el I.N.D. (sic) por este concepto. La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.835.362,00) (…). Se reconozca y se me pague, la indexación de la cantidad que resulte a la hora de dictarse sentencia definitiva (…). Estimo la presente acción, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.765.564,60)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 04 de marzo de 1998 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, puede determinarse que desde el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, es decir el 08 de septiembre de 1997, hasta el día en que se interpuso la querella, 04 de marzo de 1998, ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, no transcurriendo el lapso de caducidad de la acción, en consecuencia resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-

(…omissis…)

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio Nº 3284 de fecha 09 de diciembre de 1996 (folio 25), suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir de la fecha 31 de diciembre de 1996.

No obstante lo anterior, consta al folio Nº 26 de la Pieza Principal que mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 1996, firmado por la Directora de Personal del IND (sic), se le notifica al recurrente que le habían concedido las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 95/96, las cuales debía comenzar a disfrutar desde el día 16-12-96 (sic) hasta el día 16-01-97 (sic)debiendo reintegrarse a sus labores diarias el día 17-01-97 (sic) fecha esta última en la cual se reincorporó y continuó prestando sus servicios hasta la fecha 15 de septiembre de 1999, cobrando la cantidad de sesenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 61.960,00) cantidad esta que devengaba por concepto de sueldo hasta el mes de diciembre de 1996, cuando decidió acogerse a la liquidación especial.

Cuando finalmente le cancelan el monto de las prestaciones sociales, pro (sic) la cantidad de Bs. 8.328.397,19, se evidencia que las mismas fueron calculadas tomando como base la cantidad de sesenta y un mil novecientos sesenta bolívares, la misma que percibía por concepto de sueldo hasta diciembre de 1996, alegando el actor que las mismas debían ser calculadas tomando como base la cantidad de Bs. 230.672,00 monto este que le correspondería debido al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo en el año 1997 y con vigencia retroactiva a partir del 01 de enero del mismo año, ya que el mismo se mantuvo laborando de manera ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 1997.

Por su parte la representación de la República alega que el ciudadano recurrente no se encontraba prestando servicio puesto que el vínculo laboral se rompió al acogerse el accionante al plan especial de liquidación y que el monto que se le venía pagando tenía carácter indemnizatorio cuya base legal era la cláusula quinta de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Así las cosas, este Juzgado constata de la lectura exhaustiva del expediente que el querellante renunció a su puesto como entrenador III en el Instituto Nacional de Deportes del estado Mérida, acogiéndose a las bases especiales de liquidación suscritas mediante acta de fecha 25 de octubre de 1994, siendo aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, por lo que mal puede una orden del Jefe de Personal de dicho ente posterior a la renuncia, surtir efectos, contraviniendo de esta forma lo acodado al máximo representante del Instituto como lo es el Presidente.

Aclarado el punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora, según el cual continuó prestando sus servicios en dicho organismo. Al respecto debe hacerse referencia a la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la cual establece:

`…En este estado el tribunal al primer particular deja constancia que la notificada puso a la vista del Tribunal las nominas de pago concretamente del mes de junio de 1997 donde constató que el ciudadano Alí Alarcón si trabaja como entrenador de futbol escala IIII…´.

De la disposición anteriormente transcrita no se evidencia que el ciudadano querellante halla (sic) prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero de 1997 hasta septiembre de 1997, siendo el motivo de su inclusión de nómina el pago de indemnización prevista en el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV) en fecha 29 de abril de 1996 la cual es de tenor siguiente:

`Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que pro la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las prestaciones sociales…´.

De la anterior cita se desprende que la cantidad que según el querellante percibía como remuneración por su trabajo era producto de la indemnización que se había cordado a los trabajadores afectados por el proceso de descentralización y transferencia de competencia del Poder Público, indemnización esta que debía pagarse a través de la respectiva cuenta nomina de personal de dicho instituto, razón por la cual es lógico que al momento de la realización de la inspección judicial apareciera el nombre del recurrente en las nóminas del ente querellado. En relación con el punto anterior riela en el folio 40 del expediente principal los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997 por la cantidad de treinta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 30.980,00), en donde se indica que el pago realizado es por concepto de `indemnización´ confirmándose así el carácter indemnizatorio de dicho pago según lo anteriormente expuesto. Por otra parte a criterio de este sentenciador la indemnización in comento represente (sic) en sí una justa protección social mientras procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en el acta anteriormente citada, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia y así se declara.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara: SIN LUGAR la querella interpuesta…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2003, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que la sentencia recurrida “…presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente, (…) en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente. De tal manera, que la recurrida transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la recurrida no hizo ningún análisis jurídico de su motivación como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería…”.

Alegó, que “…la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Acuerdo Marco que ya no fue suscrito ni por el gremio al cual pertenecía el entrenador aquí querellante, como lo era el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) ni por su persona, en contravención de la ley, que define claramente lo que se debe entender por salario (…). Igualmente quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principio de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante…”.

Sostuvo, que como fundamento legal del recurso contencioso funcionarial, hizo valer el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contiene las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores escoger entre renunciar o jubilarse.

Solicitó, a esta Corte “…revoque este punto de la decisión apelada, ya que la exclusión del bono compensatorio sin incidencia salarial, fue dejada sin efecto a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) y los avances del derecho social en nuestra Carta Magna (vigente) y dicte una sentencia dentro del marco legal que incluya el bono compensatorio en el último salario devengado por el querellante en el I.N.D. (sic) y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la (sic) querellante y a las mismas se le sume un año de antigüedad, en vista que laboró hasta el 15 de septiembre de 1997 y en contraprestación recibía un salario mensual y no una indemnización como pretende la parte patronal, para lo cual se justifica en un presunto e inexistente Acuerdo Marco…”.

Manifestó, que “…si se probó la continuidad de la relación de empleo, ya que el entrenador se reincorporó a sus labores habituales en el I.N.D (sic) el día 17 de enero de 1997, por ordenes de la Directora del Personal del I.N.D. (sic) (…) y se le siguió cancelando hasta el día 17 de septiembre de 1997 su salario y tan solo tres meses de esa fecha apareció en los recibos de pago una nota que decía indemnización, y ahora en la secuela de la querella, nos dicen que proviene de un Acuerdo Marco…”.

Indicó, que “…La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I. N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D. (sic), lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. (sic) paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…”.

Adujó, que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita POR EL QUERELLANTE, ni por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…” (Mayúsculas y destacado del original).

Señaló, que “…los derechos del querellante (sic) nacen de unas Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todo el personal de Entrenadores del País adscritos el I.N.D. (sic) suscritas entre dicho Instituto y el C. E. D. V. Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como gremio que representaba al querellante y a todos los entrenadores del país, a las cuales se acogió el querellante. En consecuencia dicho Acuerdo Marco, antes transcrito considerando que tuviese vida jurídica, no regula la situación legal del querellante, en su condición de funcionario del I.N.D. (sic)…”.

Expresó, que “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. (sic) bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP (sic), ni a la C. T. V.) en tal sentido C. E. D. V. (sic) estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…”.

Esgrimió, que “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93,132,133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (sic) (…) En consecuencia, (…) solicitamos sea revocada tal decisión…”.

Sostuvo, que en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46, y su Reglamento en los artículos 32, del 48 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166 “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador (sic) en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I. N. D., y la última que se firmó fue la del año 1 .990 y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) la cual en el último parágrafo establece: ‘ al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…” (Destacado del original).

Señaló, que “…la recurrida tampoco se pronunció con respecto al alegato que formulamos en representación del querellante; en cuanto a que desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997…”.

Expresó, que “…es procedente la reclasificación del cargo y la actualización del salario, ya que fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables (…) el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción…” (Destacado del original).

Expusieron, que “…la recurrido no se pronuncia sobre los derechos de la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998. La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible del funcionario…”.

Finalmente solicitaron, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “… en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2.003) y se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“....Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa:
Del estudio exhaustivo realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Alzada, debe advertirse que a pesar de estar redactado en términos confusos, esta Corte logró extraer los motivos en que la parte apelante pretendió fundamentar la impugnación del fallo.

En tal sentido, esta Corte observa que con relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito recursivo, en cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997 y la solicitud de actualización de cargos correspondiente a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, los mismo no fueron esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que de la revisión del mencionado recurso se evidencia que se circunscribió a solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, adeudadas al recurrente – a su decir- desde el 1º de abril de 1975, fecha en la cual ingresó al Instituto Nacional de Deportes (IND) hasta el 15 de septiembre de 1997, así como el pago del bono único y fideicomiso y la indexación “…de la cantidad que resulte a la hora de dictarse sentencia definitiva…”.

Al respecto, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:

“…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.

De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causa indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción. Ello así, esta Corte los desecha y entra a conocer sólo de aquellas denuncias sobre las cuales el Juez de Instancia se pronunció en el fallo y que fueron objetos de apelación. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que el Juzgado A quo no analizó las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786, aprecia esta Alzada de la revisión realizada al fallo recurrido que el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión a los fines de determinar el motivo de inclusión del recurrente en la nómina, en el pago de la indemnización prevista en “…la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´…” suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV) de fecha 28 de agosto de 1997, depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica, no evidenciando esta Alzada que el Juzgado A quo en el fallo recurrido haya hecho mención alguna al Decreto Nº 1.786, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, mediante el cual se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.

Ello así, en vista de que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en el referido Acuerdo Marco, y dado que no existe ninguna relación entre el mismo y el Decreto Nº 1.786, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente, relativo a la aplicación del Decreto Nº 1.786 en el fallo recurrido. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en cuanto al vicio del consentimiento en la renuncia presentada por el ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero, en fecha 08 de noviembre de 1996. Se hace necesario destacar, que la renuncia es considerada como el acto jurídico por medio del cual el funcionario voluntariamente, extingue su relación laboral, produciendo sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquél a quien va dirigido. Se trata, por tanto de una decisión autónoma, personal, emanada de la voluntad pura y simple del empleado o funcionario de no continuar con la prestación de los servicios; la cual se regula exactamente igual tanto en el ámbito laboral privado como público, en los que se ha previsto la denominada renuncia o retiro voluntario del trabajador, que ponen fin a la relación laboral o funcionarial.

Ello así, observa esta Corte de la lectura realizada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el señalamiento realizado por el actor, que “…en fecha 8 de noviembre de 1996 (…) llegó el oficio que me permitía escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acogerme a las mencionada bases especiales de liquidación contenidas en el Acta de fecha 25 de octubre de 1994 (…). Es así como me acogí a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN llené y firmé el modelo de la RENUNCIA…” (Mayúsculas del original). En tal sentido, consta al folio veintidós (22) del expediente, copia del documento firmado por el recurrente, mediante el cual manifestó su voluntad de renunciar, señalando lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de deportes (sic) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela…

(…omississ...)

En consecuencia, estimole (sic) ordenar los tramites conducentes a objeto de que de conformidad con el Artículo 53, Ordinal 1º, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento general de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15/12/97 (sic) y conforme a la bases especiales de Liquidación acordada en la referida Acta, se me cancelen mis Prestaciones Sociales y demás complementos legales que me corresponden…”.

Cabe destacar que el aludido documento no fue impugnado por la parte actora, además, que de la revisión de las actas que forman el presente expediente, no se desprende indicio, elemento o circunstancia alguna que se traduzca en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato referido al vicio de consentimiento en la renuncia. Así se decide.

Por último, la parte apelante expresó su disconformidad con el criterio asumido por el Juzgado A quo, en relación a la terminación efectiva de la relación funcionarial, arguyendo que se le reconozca como tiempo de servicio desde el 1º de abril de 1975 hasta el día 15 de septiembre de 1997.

En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 08 de noviembre de 1996, el ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero, consignó carta de renuncia al cargo desempeñado como Entrenador Deportivo grado III adscrito a la Dirección de Deportes del estado Mérida, siendo que en fecha 09 de diciembre de 1996, mediante Oficio S/N suscrito por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), se le notificó al actor, lo siguiente:

“…En atención a su comunicación de fecha 08-11-96 (sic) mediante la cual presenta su formal renuncia al cargo de Entrenador Deportivo desempeñado en este Instituto, hago de su conocimiento que la misma le ha sido aceptada con vigencia 31-12-96 (sic).

En tal sentido, han sido giradas instrucciones a objeto que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, Bono Único Especial sin incidencia salarial equivalente al 70% sobre el monto de la indemnización por antigüedad y demás conceptos laborales causados, que puedan corresponderle, en atención al Acta de fecha 25-10-94 (sic) suscrita por este Organismo y el Colegio de Entrenadores de Venezuela…”.

En vista de lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso se evidencia palmariamente la manifestación de voluntad del ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero, de renunciar al cargo desempeñado como Entrenador Deportivo adscrito al Instituto Nacional de Deportes (IND), siendo el mencionado retiro fue aceptado por el Presidente del referido Instituto en fecha 09 de diciembre de 1996, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996, formalizándose con este acto de aceptación, el cese de las funciones del referido ciudadano en el ejercicio de su cargo, razón por la cual, mal podría alegarse que haya sido reincorporado a la Administración Pública posteriormente, cuando actor tenía conocimiento de la aceptación de la renuncia presentada y de sus efectos jurídicos.

Asimismo, del estudio minucioso de los elementos probatorios cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende indicio o circunstancia que permita concluir que el recurrente continúo prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes (IND), por el contrario se infiere, que tal como lo sostuvo el A quo, una vez que fue aceptada la renuncia, hecho que ocurrió el 09 de diciembre de 1996, terminó la relación de empleo público. Asimismo, debe dejarse claramente establecido, que el pago que recibió mensualmente el recurrente una vez culminada la relación funcionarial conforme a lo establecido en el cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), en su momento constituyó una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales, y que en modo alguno podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que el “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C.T.V.) en fecha 28 de agosto de 1997, “…no está suscrita POR EL QUERELLANTE, ni por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.)…”, y el cual -a su decir- es inexistente jurídicamente por cuanto “…se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representa al funcionario (C.E.D.V.)…”.

Esta Corte hace necesario indicar la posición de la doctrina, con relación a los sujetos que intervienen en el proceso de conformación de las Convenciones Colectivas a nivel del sector público.

En tal sentido, en las Jornadas sobre Derecho Colectivo del Trabajo, efectuada por la Fundación Procuraduría General de la República, en la cual se compila la obra “La Negociación Colectiva en la Función Pública” realizada por Enrique Marín Quijada, se señaló que “Por la Administración interviene (…) normalmente la dependencia u organismo directamente involucrado, representado por un vocero del gobierno, quien puede ser un Ministro (…). Por parte de los funcionarios hay una gran diversidad de posibles actores. Los sindicatos y las federaciones de sindicatos son los actores por excelencia (…)”.

Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra “Nuevas Didácticas del Derecho al Trabajo”, expresó que “…la parte que representa a los trabajadores debe ser una persona jurídico-laboral de carácter colectivo: un sindicato, federación o confederación de trabajadores”, y con respecto a las formalidades que deben cumplir las Convenciones Colectivas en el sector público, señaló que “Según la ley venezolana, de fundamentación constitucional (…). Cada una de las partes conservará un ejemplar, y el otra será depositado (…), en la Inspectoría Nacional del Trabajo, si fue celebrado por una Federación o Confederación de Sindicatos, y no producirá efectos legales, sino después de la fecha y la hora en que quede depositado por cualquiera de las dos partes” (Vid. cit, Décimo Cuarta Edición. Caracas, 2008. p. 449-450).

En atención a lo expuesto, esta Corte aprecia que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, surtió plenos efectos legales, aunque no se encontrara suscrita por el Colegio de Entrenadores de Venezuela o por algún representante del Instituto Nacional de Deportes, ya que fue válidamente suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), persona jurídico laboral de carácter colectivo, al cual le era permitido suscribir este tipo de negociaciones, aunado a que dicha Convención, fue debidamente depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a inexistencia jurídica del “Acuerdo Marco”. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Alarcón Quintero, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2003-003911
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,