ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001709

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1100-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales la ciudadana INGRID MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.351.984, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que por auto de fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, por la Apoderada Judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2006, el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada de sustitución de poder y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió diligencia del Juez Andrés Eloy Brito mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado vista la inhibición presentada por el Juez Andrés Eloy Brito, asimismo se ordenó pasar el expediente al entonces Juez Vicepresidente de esta Corte, Enrique Sánchez.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Enrique Sánchez, actuando para la fecha en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, vista la diligencia presentada por el Juez Enrique Sánchez, para la fecha Juez Vicepresidente, mediante la cual se inhibió, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en consecuencia se ordenó pasar el cuaderno separado a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte declaró el Decaimiento del Objeto en la inhibición planteada por el Juez Andrés Brito en fecha 15 de octubre de 2009 y Con Lugar la inhibición realizada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juez Enrique Sánchez, ahora Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2010, fue declarado el decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el Abogado Andrés Eloy Brito, y Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente, ahora Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2009, y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conforme la Corte Accidental "B" y conozca de la presente causa, en virtud de haberse declarado Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente, hoy Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual debería en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se dejara de su notificación concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentar excusas. En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-2957, dirigido a la ciudadana antes mencionada en cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse agregado a las actas el oficio Nº 2010-2957 dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de convocarla para la conformación de la Corte Accidental.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre sistemático del presente asunto por cuanto en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", quien seguirá llevando el mismo de forma manual y se acordó pasar el presente expediente al aludido Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dejó constancia de haber sido recibido el presente expediente.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto de abocamiento, se ordenó notificara a la ciudadana Ingrid Muñoz, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República. Asimismo, vista la exposición de motivos efectuada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en el cuaderno separado, mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Arelis Hernández, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera a los fines de ser fijada en la sede de este Tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", dejó constancia de haberse fijado en la cartelera la boleta librada en fecha 26 de enero de 2011 a la ciudadana Ingrid Muñoz.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por el ciudadano José Rojas en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República en fecha 22 de febrero de 2011.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental "B", certificó que desde el día trece (13) de marzo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de abril de 2006, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, y los días 3 y 4 de abril de 2006, asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2002, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ingrid Muñoz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional) siendo su último cargo de Recepcionista (…) egresando en fecha 18 de Abril (sic) del año 2.000 (sic) por un ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos…”.

Señalaron, que “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada, como extrabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia (…) fue en el año 2.000, está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico…”.
Que, “…resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la institución…”.

Finalmente, señalaron que “…demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada (…) al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997, a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 dirigida al presidente (sic) de la Comisión de Permanencia (sic) de finanzas (sic) de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma (…) tomando como base para el cálculo el periodo comprendido antes del 1ero (sic) de Febrero (sic) de 1.998, correspondiéndole cancelarle a mi representada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos presenta controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado. Y así se decide. (…) En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la acción de condena interpuesta por la ciudadana INGRID MUÑOZ…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día trece (13) de marzo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de abril de 2006, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y los días 3 y 4 de abril de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, esto es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2004-001709
MEM/



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria,