ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002017

En fecha 20 de diciembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RUIZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.476, debidamente asistido por la Abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.030, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2004, por la Abogada María Esther Rodríguez, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente; y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de continuar con el trámite de la misma se ordenó notificar al ciudadano José Nicolás Ruiz Carrasquel, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución de mandato.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogado Andrés Brito, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, conforme a la causal prevista en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió del Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogado Enrique Sánchez, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, conforme a la causal prevista en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante decisión emanada del Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Brito, Juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional; Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó convocar mediante oficio a la Abogada Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Abogada Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de enero de 2011, se agregó a las actas comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y conocer de la presenta causa.

En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de continuar con el trámite de la misma, se ordenó notificar al ciudadano José Nicolás Ruiz Carrasquel, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Nicolás Ruiz Carrasquel; y oficios dirigidos al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue practicada en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente José Nicolás Ruiz Carrasquel, la cual fue practicada en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez MARILYN QUIÑÓNEZ.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de abril de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28 de abril; y 2 de mayo de 2011. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó librar oficio dirigido a la Juez Ponente, a los fines de remitir copia certificada del auto de fecha 3 de mayo de 2011.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2003, el ciudadano José Nicolás Ruiz Carrasquel, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada María Esther Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 15 de Mayo de 1.996 (sic), ingresé a prestar servicios con el cargo de Funcionario de Seguridad en el Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional hasta el día 30 de Enero de 2.000 (sic)…”.

Señaló, que “Para la fecha de ingreso estaba amparado por la contratación colectiva vigente hasta el 31 de Diciembre de 1.997 (sic), y para la fecha de egreso, aún no se había discutido la nueva contratación colectiva. En fecha 07 de Agosto de 2.001 (sic), fue suscrita un Acta entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los representantes de los trabajadores de dicho Organismo, en la cual acordaron en el punto Primero establecer como fecha máximo, tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado, después de realizado el estudio económico el día 12 (doce) del mes de septiembre de 2.001 (sic) y en el punto Segundo, que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una bonificación única de carácter no salarial, producto de la no discusión de la contratación colectiva de sus trabajadores, la cual se encontraba vencida desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic); y en el punto Tercero acordaron reunirse el día 15 de Agosto de 2.001 (sic), a fin de acordar el porcentaje del monto a cancelar a los trabajadores entre el 12 de Septiembre de 2.001 y el 20 de Septiembre de 2.001 y la forma de cancelar la cantidad restante…”.

Que, “En fecha 15 de Agosto de 2.001 (sic), se reunieron nuevamente en el despacho de la Vice Ministro del Trabajo, los representantes de la Asamblea Nacional (…) y los representantes de los Trabajadores al servicio de dicho Organismo y acuerdan en su punto Primero, que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión hasta ahora, de la Convención Colectiva, pagadero este ofrecimiento entre el 12 y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) y que es la primera fecha, la iniciación del proceso de negociación del proyecto de convención colectiva, durante el cual se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual formará parte del ofrecimiento inicial y cuya diferencia se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir…”.

Que, “El pago del bono único a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional (…) (antes Congreso de la República), fue efectuado en las siguientes fechas: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el día 17 de Septiembre de 2.001 (sic); y la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), el día 18 de Diciembre de 2.001 (sic)”.

Señaló, que “…el beneficio acordado por la Asamblea Nacional a sus trabajadores, es en compensación por no haberse discutido la Convención Colectiva de Trabajo en la fecha su vencimiento 31 de Diciembre de 1.997, fecha para la cual yo prestaba servicio al Organismo, en consecuencia de haberse discutido y aprobado el contrato yo habría disfrutado de sus beneficios laborales durante los años 1.997, 1.998, 1.999 (sic), hasta el 30 de enero de 2.000 (sic), fecha en a cual egrese de dicho Organismo, es decir, que se me cercenó el derecho al disfrute de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por lo que con la negativa al pago del pago único por concepto de no haber discutido y aprobado la Convención Colectiva vencida el 31 de Diciembre de 1.997 (sic), se me está violando en derecho constitucional que tengo a los beneficios laborales, ya que los derechos son irrenunciables y es nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de mis derechos, tanto adquiridos como potenciales…”.

Alegó que, “Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, no relajables por convenios particulares entre las partes; por lo que dicho pago único me corresponde ya que se ha derivado de una relación laboral existente y al hacer la Asamblea Nacional un reconocimiento del incumplimiento de la discusión, aprobación y aplicación de la nueva Convención Colectiva de sus funcionarios, vencido desde el 31-12-97, y cancelarle a sus funcionarios activos desde el vencimiento del contrato, está reconociendo la mora existente y en consecuencia también debe ser reconocida a los trabajadores que para la fecha de vencimiento de la Convención eran funcionarios activos, como es mi caso y cancelarme el pago único acordado y todos los beneficios a que soy acreedor como funcionario al servicio del Organismo hasta el día 30 de Enero de 2.000, fecha de mi egreso”.

Finalmente, manifestó que “Por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente interpongo QUERELLA contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga en pagarme el BONO ÚNICO, que canceló a los trabajadores por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), con sus intereses e indexación, calculados hasta la fecha efectiva del pago; así como todos los beneficios a que soy acreedora (sic) con motivo de la aprobación de la Convención Colectiva, tales como los aumentos de sueldo, aportes a la caja de ahorros que me corresponden, diferencia de prestaciones sociales y cualquier otro, desde el vencimiento de la Convención Colectiva 31 de Diciembre de 1.997 (sic) hasta el 30 de Enero de 2.000 (sic), fecha de mi egreso…”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, específicamente de la copia que corre inserto al folio ocho (08), anexo “A”, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano José Nicolás Ruiz Carrasquel prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, por un período de dos (2) años y siete (7) meses, comprendidos desde el 15 de mayo de 1996, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual se interpone su renuncia, con lo cual concluye la relación jurídico funcionarial que mantenía el referido ciudadano con el ente legislativo.
Consta también en autos, específicamente, en los folios nueve (09) al ( (12) ambos inclusive, que en fecha 07 y 15 de agosto del año 2001, Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de Carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha del acta referida ut supra. En tal sentido, del texto del acta suscrita en fecha 15 del mes de agosto del año 2001, se desprende lo siguiente: ‘(...) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (...)’ (resaltado nuestro).
Visto el fragmento del acta trascrito anteriormente, se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemniza’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas antes mencionadas, únicamente á los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono a la querellante, so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; aspecto este, sobre el cual este Juzgado debe hacer las apreciaciones que a continuación explana.
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 8: ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.’ (Resaltado nuestro)
Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive, establecen, como señalan anteriormente, el pago de un Boro Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusula con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice textualmente:
‘Artículo 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.’
Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en convenciones colectivas, y a este respecto, la norma citada establece premisas fundamentales:
1.- En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva.
Así las cosas, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por’ no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en, concreto, por lo cual, no le es dable a éste (sic) Decisor extender el disfrute de dicha bonificación al ciudadana (sic) querellante en su condición de ex funcionaria (sic) del organismo querellado. Y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de abril de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fundamentación del recurso de apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28 de abril; y 2 de mayo de 2011; sin que la parte recurrente consignara escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso:
‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de marzo 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2004, por la Abogada María Esther Rodríguez, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RUIZ CARRASQUEL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARILYN QUIÑÓNEZ
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-002017
MQ/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,