ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002062

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07/1626 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR MARÍA GRILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 987.407, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, por la Abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Flor María Grillo Castillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Flor María Grillo Castillo, a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, conforme a la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Andrés Brito, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Enrique Sánchez en fecha 18 de febrero de 2009 y ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo acordado mediante Acta Nº 895 de fecha 22 de septiembre de 2010, se habilitó el tiempo necesario para convocar a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber agregado a las actas, comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 20 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Flor María Grillo Castillo, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Flor María Grillo Castillo.

En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó la Ponencia a la Juez MARILYN QUIÑÓNEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, certificándose que desde el día 7 de abril de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el referido lapso correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, y el día 2 de mayo de 2011.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Juez Ponente a los fines de remitir el auto de fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó pasar el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2004, el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor María Grillo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada “…detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 15 de marzo de 1993, con una pensión equivalente al setenta y un por ciento (71%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veintitrés (23) años en dicha institución computada desde el 1° de agosto de 1972 hasta la fecha de su jubilación en que se desempeñaba como Directora Adjunta de Servicios Generales”.

Manifestó en fecha 3 de octubre de 1996, “…la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula N° 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 10 de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso (…) Asimismo, convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Articulo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del l de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…) Adicionalmente los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula N° 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que está referida a la ‘...extensión de beneficios a Jubilados…’”.

Que, “…el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.

Señaló que en comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, “…dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo (…) En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado” (Mayúsculas de la cita).

Relató en fecha 14 de octubre de 2002, “…la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan (sic) sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2° de la Convención Colectiva” (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 2 de enero de 2003, “…el presidente de ASOJUPEAN dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que:
a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003;
b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y
c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso.
En consecuencia, queda evidenciado que, a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente”.

Solicitó se condene a la Asamblea Nacional, a cancelar “El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 10 de enero de 1998, fecha en que mi representada recibía la cantidad de trescientos once mil quinientos diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 311.510,33), hasta el mes de marzo de 2004, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de doscientos dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 202.481,72) (…) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de marzo de 2004 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo”.

Asimismo, reclamó el pago de la diferencia “…sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo”.

Solicitó el pago de “Los intereses dejados de percibir hasta el mes de marzo de 2004 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y siete mil doscientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.537.207,53)”.

Del mismo modo, exigió la indexación de las sumas demandadas “…entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…) con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”.
Fundamentó el presente recurso en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Relató que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, “…establece expresamente que ‘la Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente solicitó, “…se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada…”.

Finalmente, estimó el presente recurso “…en la cantidad de setenta y nueve millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 79.247.827,31) de acuerdo a cálculo actuarial efectuado”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los tres meses que establece el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, es decir, el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1996. Al respecto este Tribunal observa:
En el presente caso se han formulado reclamos relacionados con la cancelación de un diferencial de pensión de jubilación, en función del incumplimiento de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1996. Dicho diferencial es reclamado por concepto de jubilación a partir del 01 de enero de 1998.
Ahora bien, la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, el reajuste en el monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución, de allí que resulte por imperativo constitucional realizar los ajustes de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento a los funcionarios activos, más aun (sic) cuando la propia Constitución establece un estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una vida digna.
Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó (sic) ‘(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)’, este Juzgado aplica dicho criterio a los ajustes de la pensión de jubilación con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido jubilada, es decir, la persona jubilada mantiene de por vida el vinculo (sic) con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así se decide.
En cuanto a la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado señala que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.
Resueltos los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La actora solicitó el pago de los siguientes conceptos:
1) Se le cancele, un diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, hasta el mes de marzo de 2004.
2) Que se le cancele, un diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de marzo de 2004 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral.
3) Que se le cancele, un diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 sobre los montos reflejados en la hoja de cálculo consignada en el expediente.
4) Que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de marzo de 2004.
5) Que a los fines de determinar la cantidad que le corresponde solicita se proceda a realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
6) Que las sumas demandadas sean indexadas, entre las fechas en que el accionante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demanda y la fecha que definitivamente sea cancelado el monto.
Fundamenta sus pretensiones en los artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, ASOPUTCRE y el entonces Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Igualmente señala, que al no haberse celebrado un nuevo Contrato Colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996, debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo previsto en su Cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podía ser inferior al establecido en el Contrato Colectivo no renovado.
De lo antes expuesto debemos señalar, que los acuerdos contenidos en la Contratación Colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretende la actora, en el sentido de que se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago solicita, pues la aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser de tracto sucesivo, agotando ésta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono.
Por otra parte la actora fundamenta su solicitud en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y al respecto se debe señalar, que de la norma invocada no se evidencia que la misma establezca en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación, por lo que resulta improcedente la fundamentación de este reclamo, con base a la disposición antes señalada, no obstante la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
De manera que la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado en el momento de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que tuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de este última, de tal modo que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango Constitucional.
Ahora bien, al folio 83 del expediente judicial riela comunicación emanada del Presidente de la Asamblea Nacional, dirigida a la Comisión Permanente de Finanzas de ese órgano, donde se remite el acta que suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, el Ministerio del Trabajo y los representantes de las diferentes organizaciones sindicales, en la cual se acuerda el pago de un bono único de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 al 12 de septiembre de 2001, el cual debía ser pagado a empleados, obreros y trabajadores jubilados de la Asamblea Nacional.
Al folio 81 del expediente judicial consta acta mediante la cual la Asamblea Nacional y la representación sindical acuerdan un aumento del 20% del salario integral a los trabajadores señalados en la cláusula segunda de la Convención Colectiva, es decir, a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República, cualesquiera sean las dependencias o anexos donde presten sus servicios ‘(…) quedando de esta manera satisfecha por acuerdo de las partes el cumplimiento de la cláusula 52 de la mencionada Convención Colectiva.’
De lo anterior se puede observar, que la Asamblea Nacional acordó para el personal jubilado los mismos beneficios generales acordados para el personal empleado, contratado y obrero de la Asamblea Nacional, es decir, el pago del Bono Único de carácter no salarial por la no discusión de la convención colectiva, demora ésta (sic) que claramente los afectaba en virtud de la sujeción que tienen los cómputos de las pensiones de jubilación al último salario devengado por el trabajador, pero en el entendido que el bono acordado no constituye un ajuste, revisión u homologación de la pensión otorgada a la actora, toda vez, que para el ajuste de la pensión de jubilación se toma en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y en el caso de autos no tiene lugar dicha revisión del último cargo ostentado por la actora, que era el de Director Adjunto a la Dirección de Servicios Generales, tal como consta al folio 201 del expediente administrativo. De igual forma, de la remisión a la cláusula 2 del Contrato Colectivo, a los fines de determinar los beneficiarios del aumento salarial acordado, se desprende que dicho aumento beneficiará al personal jubilado, pero no del recálculo directo de la pensión, sino del ajuste proporcional al salario correspondiente al cargo del que fue jubilado.
Ahora, en el presente caso una vez analizadas las actas que componen el expediente, se evidencia que la reclamación planteada se fundamenta en la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, que es otorgado a los funcionarios que han cumplido unos requisitos específicos contemplados en la ley, cuyas condiciones esenciales se fundamentan en el tiempo de servicio y la edad del funcionario o trabajador. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al servicio prestado a la Administración, en cuyo caso el funcionario afectado tendrá derecho percibir una pensión que le permita una vida digna como recompensa al tiempo de servicio que ha prestado en el ejercicio su oficio o profesión.
Siendo ello así, observa este Juzgado que riela al folio 182 del expediente administrativo Resolución mediante la cual se le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación, por lo que es forzoso concluir que la situación jurídica de la querellante se subsume en el ordinal 4 del artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
No obstante, observa este Juzgado que el otorgamiento de la jubilación, constituyen una forma de retiro de los funcionarios, con la consecuente asignación de una pensión cuyo fin es el de mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios que por dicha causa cesará (sic) en su prestación de servicios, por lo cual debe entenderse que resulta procedente la actualización y ajustes de pensión, y para realizar el ajuste de la pensión de jubilación, se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o pensionado, de acuerdo a los estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos de la institución.
En el caso de autos el último cargo ostentado por la actora era el de Directora Adjunta de Servicios Generales, tal y como se evidencia de la designación que corre inserta al folio 148 del expediente administrativo expedida por el extinto Congreso.
Ahora, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de las pensiones forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación o incapacidad acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Sin embargo, analizado en su totalidad tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se pudo determinar que no fue probado en los autos, que el cargo ostentado por la actora al momento de su jubilación, haya experimentado un incremento después de otorgado el beneficio de la pensión de jubilación a la accionante, por lo que este Juzgado debe desestimar el pedimento del ajuste de la pensión, y así se decide.
Con respecto al pago del diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, se señala que tal pedimento tiene como fundamento el aumento que contemplaba la Convención Colectiva del año 1996, cuyo aumento tal como se dejó expresado no estaba previsto hacerse año por año, ya que la citada Cláusula 52 no se reconduce, razón por la cual se rechaza el pedimento en referencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la actora, en el sentido que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de marzo de 2004, se señala, que tal pedimento resulta totalmente genérico, por cuanto no se especifica con claridad el alcance, procedencia y monto de dichos intereses, por lo que este Juzgado niega el pedimento en cuestión, y así se declara.
En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día desde el 7 de abril de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, y el día 2 de mayo de 2011, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, Abogada Mirtha Guedez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Flor María Grillo Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso:
‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, por la Abogada Mirtha Guedez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARÍA GRILLO CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑÓNEZ
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2007-002062
MQ/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,