JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000165

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0201 de fecha 11 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.560, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO TORREALBA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.077, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible por ilegal la prueba de experticia contable solicitada por la referida parte.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 18 de marzo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Torrealba Peraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso el presente recurso “…con el objeto de solicitar el pago de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (BsF. 39,334.70) (sic) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 52,240.95) (sic) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas del original).

Alegó, que “…El ciudadano Manuel Antonio Valenzuela, (sic) (…) ingresó al organismo querellado el 1-10-1974, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 15 de mayo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 64,466.4)…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…La primera diferencia la [encuentran] en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés (sic) o Intereses (sic) sobre prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

Denunció, que “…con relación al interés de Acumulado (sic) la Administración determinó que eran cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (B5F. 4.135,74), (…), sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 5.729,29) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 1.593,55)…”(Negrillas del original).

Señaló, que “…Para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (BsF. 1.456,22)…”.

Adujo, que “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses Adicionales’ (sic) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con
cero dos céntimos (BsF. 41.642,02) (…) [sus] cálculos determinan que el interés adicional es de setenta mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (B5F. 70.981,34), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veintinueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (B5F. 29.339,32)…” (Negrillas del original).

Denunció, que “…cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 51.356,86 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 51.206,86. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en [sus] cálculos sólo [descontaron] dicha cantidad una vez…” (Negrillas del original).

Agregó, que “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 32.431,86)…” (Negrillas del original).

Afirmó, que “…la prestación de antigüedad de [su] representado asciende a diez mil ciento ocho bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 10.108,29), al restar lo pagado por la Administración de ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con doce céntimos (BsF. 8,251.12), la diferencia es de un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos…”.

Relató, que “…el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 4.725,32) (…) al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés [tienen] que el Interés Acumulado es de nueve mil novecientos cuatro bolívares con treinta tres céntimos (BsF. 9.904,33), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cinco mil ciento setenta y nueve bolívares con cero un céntimos (BsF. 5.179,01)…” (Negrillas del original).

Precisó, que “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 485,34) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descuentan] dicho valor y [proceden] a incluirlo en [sus] cálculos…”.

Sostuvo, que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (BsF. 7.521,51)…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…al sumar las cantidades que [señalaron] como diferencia de prestaciones sociales, [tienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento tres mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 103.801,34), pues, al restar la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs.F.64.466,65), que fue lo que recibió [su] representada, [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (BsF. 39,334,70)…” (Negrillas del original).

Destacó, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2004 al 15-5-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs F. 52.240,95)…” (Negrillas del original).

Solicitó, que se ordene pagar a su mandante “…la cantidad de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (BsF. 39.334,70) por concepto de prestaciones sociales (…) la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 52,240.95) por concepto de interés de mora; (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” (Negrillas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Alegó, que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] que se practique experticia contable…” (Subrayado del original).

Igualmente, señaló que “…con el objeto de cumplir con la técnica procesal para la promoción de este tipo de prueba, [pasa] a señalar y precisar los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia. Así, con ocasión al interés previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el objeto de la experticia es para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo en el Interés acumulado, Ruralidad e Interés adicional. Igualmente, [solicita] que la experticia contable determine si la Administración descontó dos veces el monto correspondiente al anticipo…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…con relación al régimen vigente, solicito que la experticia contable determine la prestación de antigüedad e Interés acumulado, previsto en el 108 Ley Orgánica del Trabajo, con (sic) base a los argumentos expuestos en el escrito libelar y la información que aparecen en el finiquito elaborado por el organismo querellado…” (Negrillas del original).

-III-
DEL AUTO APELADO


En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:

“…Vista las pruebas promovidas por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ (…) y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación al Capítulo 1, relativo a probanzas, mediante la cual la parte querellante expone: ‘1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia contable (sic) y en consecuencia se determine lo siguiente:
A)Del régimen anterior

Con el objeto de cumplir con la técnica procesal para la promoción de este tipo de prueba, paso a señalar y precisar los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia. Así, con ocasión al interés previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el objeto de la experticia es para determinar, si efectivamente hubo error en el cálculo en el Interés acumulado, Ruralidad e Interés adicional. Igualmente, solicito que la experticia contable determine si la administración descontó dos veces el monto correspondiente al anticipo, todo ello con base a los argumentos expuestos en el escrito libelar y la información que aparecen en el finiquito elaborado por el organismo querellado.

B)Del régimen vigente

Con relación al régimen vigente, solicito que la experticia contable determine si la prestación de antigüedad e interés acumulado, previsto en el 108 Ley Orgánica del Trabajo, con base a los argumentos expuestos en el escrito libelar y la información que aparecen en el finiquito elaborado por el organismo querellado’.

Ahora bien, respecto al anterior medio probatorio, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, inadmite por ilegal la prueba de informes solicitada ya que la misma no es clara y precisa sobre cuáles extremos debe realizarse la experticia contable (…) sino que pretende que el Juez pase a verificar en el libelo y en el finiquito elaborado por el Organismo querellado, los puntos sobre los cuales deberá hacerse la experticia contable…” .



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por ilegal la prueba solicitada por la parte recurrente y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la representación judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró inadmisible la prueba solicitada por la parte recurrente, con el objeto de que se practique una experticia contable y en consecuencia se determine si efectivamente hubo error en el cálculo del interés acumulado, ruralidad e interés adicional, así como también se verifique el cálculo de la prestación de antigüedad y se determine si hubo un doble descuento en relación al anticipo.
Se desprende que el Juzgado A quo basó la inadmisibilidad de la prueba solicitada en virtud de que “…la misma no es clara y precisa sobre cuáles extremos debe realizarse la experticia contable (fechas, fórmula, etc.), sino que pretende que el Juez pase a verificar en el libelo y en el finiquito elaborado por el Organismo querellado, los puntos sobre los cuales deberá hacerse…”.

Con relación a lo anterior, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En observancia de la norma antes reproducida, tenemos que la limitación del juzgador para la admisión de las pruebas promovidas por las partes viene a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no esté permitida por la ley y en el segundo, cuando la prueba promovida no guarde ninguna relación con el litigio y por tanto, no puede influir en la decisión.

Cabe destacar que la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, esto es, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.

Con relación al tema de la pertinencia de la prueba, el autor Devis Echandía aprecia que “…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión (…) la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993. Pp. 343 y 346).

De modo que, la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, vendrá dada por el grado de conexión que exista entre lo que se pretende probar (objeto de la prueba) y la forma como pretende traerse al expediente (medio de prueba). Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio es motivo para que se declare su inadmisión.

De otra parte, la ilegalidad de la prueba está referida a aquellos casos en los cuales su promoción no está permitida por la Ley. En este sentido, el mencionado autor Devis Echandía, estima que “…No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso (…) el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados” (Ob. Cit, P. 117).

Ahora bien, con relación a la prueba de experticia en particular, se debe indicar que es aquella que se deduce de los dictámenes de personas especialistas en un área determinada (peritos), los cuales pueden ser designados por las partes o por el juez, cuya finalidad va estar circunscrita a la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

En cuanto a la admisibilidad de la prueba de experticia, el autor Rengel-Romberg, señala que “…la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Caracas, 2003. Pp. 390 y 391).

Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”

Con relación a ello, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se colige que los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la prueba de experticia, son por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos y por la otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa por el promovente.

En abono a lo expuesto, conviene citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.132 dictada el 9 de octubre de 2001 (Caso: Taller Friulli, C.A.), en la cual indicó lo siguiente:

“...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…)
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.
(omissis)
‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.

De lo transcrito, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de experticia únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, debe considerarse prohibida aquella promovida con base en circunstancias de derecho y en tal sentido, será ilegal la prueba de experticia con la cual se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan “meras cuestiones fácticas”.

Asimismo, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.

En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente de promover la mencionada prueba está dirigido a realizar una experticia contable, tal y como lo aduce el A quo en el auto apelado, no precisa sobre cuales extremos deba realizarse, por lo que en el presente caso, no se cumple con los requisitos legales para la promoción de la prueba de experticia, en virtud de lo cual, la prueba de experticia promovida por la parte recurrente es manifiestamente ilegal.

Por todo lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación que hiciera la parte actora contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO TORREALBA PERAZA contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de experticia contable solicitada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2009-000165
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


La Secretaria,