JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000297

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0387 de fecha 10 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.914, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 18 de enero de 2010, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, así como el ejercido en fecha 1º de marzo de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentasen los escritos de fundamentación de los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a las partes a los fines de la presentación de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010), y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de mayo de dos mil diez (2010)”.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2008, la Abogada Jeanette Sucre actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Márquez Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha primero (01) de septiembre de 1963, mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas) en el cargo de `Fiscal Revisor II´ donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de `Inspector de Rentas II´, equivalentes a `Profesional Tributario grado 12´…”.

Expuso, que “…según oficio Nº HRH-520-001859 de fecha primero (01) de diciembre de 1992, se le notifica a mi representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del dieciséis (sic) (15) de diciembre de 1992 (…). El beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de veintidós mil cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 22.005,76) actualmente es de setecientos cincuenta bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 750,70) (…) otorgándosele con un monto porcentual del setenta por ciento (70%)…”.

Señaló, que su representada “…ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.

Manifestó, que “…el cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Inspector de Rentas II, grado 24, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 12 (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos mil quinientos trece bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 2.513,16)…”.

Finalmente solicitó, “…se proceda al reajuste del monto de la jubilación acordada y que corresponde a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los años subsiguientes, con base al (sic) cargo de Profesional Tributario, grado 12 (…). Solicito que específicamente el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la Tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia de Fiscalización del SENIAT (sic) por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado el de Inspector de Rentas II grado 24, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 12, en la restructuración efectuada. Pido que la sumas de dinero a reajustar en el monto de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante del reajuste de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Inspector de Rentas II, grado 24, equivalente a Profesional Tributario, grado 12, cancelándosele con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el año 1993 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

Con referencia a lo anterior, este Juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

`Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello´. Subrayado de este Tribunal

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Ahora bien, alega la representación judicial del organismo querellado, que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 establece el carácter discrecional del Ejecutivo para realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que `El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente´ Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial. En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

`…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…´.

Visto lo antes transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que la ciudadana MARIA (sic) AUXILIADORA MARQUEZ (sic) PEREZ (sic), anteriormente identificada, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Inspector de Rentas II, Grado 24, equivalente a Profesional Tributario, Grado 12, de conformidad con la escala de equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, verificado por este Tribunal a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, y que se valoran como plena prueba en virtud que no fueron impugnadas por la representación del organismo querellado, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle tal reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1993, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 26 de noviembre de 2007, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la querellante, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).

De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).

Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: `Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro´, estableció lo siguiente:

`En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:

‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.

Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad…´. (Negrillas del presente fallo).

Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: `Teodoro de Jesús Colasante Segovia´, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

`El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados… (omissis).

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).

(omissis)

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…´

La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, sean estas de carácter salarial, prestaciones sociales o pensión de jubilación. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

La doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República ha señalado al respecto que:

`1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;

2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.

4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.

5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;

6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaría de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.

7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales´.

Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

(…omissis…)

Por su parte, James Otis Rodner en su monografía `Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor´, en la ya mencionada obra, señala que `(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor´.

Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.

Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).

Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.

La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es `toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero´, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:

`(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)´.

Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.

(...)

Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo `(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)´. De ello puede entenderse que `la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado´.
Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: `El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (…)´, La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria `que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública´.

El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:

1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.

2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.

3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.

4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.

La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada y la segunda y la cuarta son a todas luces falsas.

Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.

Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejerciera una función pública.

El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación además del salario, unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.

Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.

El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.

Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la fórmula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.

En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).

Expuesto lo anterior, este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, y empleando la analogía debe ser aplicada igualmente a la diferencia de pensiones de jubilación que no fueron reajustadas en su momento, ocasionando de esta manera un perjuicio al funcionario jubilado, por lo que este Juzgador ordena el pago de la indexación monetaria sobre la diferencia arrojada por el reajuste de la jubilación de la hoy querellante desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Márquez Pérez, así como el ejercido por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010), y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de mayo de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), razón por la cual no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, por lo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en todos aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), señaló lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal... “.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos que la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en consecuencia, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en todo lo concerniente a las prerrogativas procesales que establece el legislador a favor de la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión solicitada por la parte recurrente consistía en el reajuste del monto de la pensión de jubilación, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 12, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo de Inspector de Rentas II, con el cual fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en fecha 16 de diciembre de 1992, fue eliminado de la estructura del mencionado Ministerio.

Ahora bien, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de la Administración de revisión del monto de la jubilación, es decir de modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 1º de diciembre de 1992, el Ministerio de Hacienda le otorgó beneficio de jubilación a la ciudadana María Auxiliadora Márquez Pérez, haciéndose efectiva a partir del 16 de diciembre de 1992, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente. Asimismo aprecia esta Corte de la relación de cargos desempeñados por la actora en la Administración Pública, que corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Inspector de Rentas II, el cual de acuerdo a las equivalencias en la tabla de la Gerencia y Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio trece (13) del expediente es equivalente al de Profesional Tributario, grado 12.

Ello así, que en el presente caso al no existir el cargo de Inspector de Rentas II dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente a la pensión de jubilación de la recurrente, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, a la cual estaba adscrita la recurrente.

De igual forma, se observa de la revisión de las actas, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la recurrente desde el momento de su jubilación, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente analizado, el ajuste a la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente le corresponde a partir del 26 de noviembre de 2007, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual deberá realizarse conforme al setenta por ciento (70%) del sueldo del cargo equivalente, tal como lo señalo el Juez A quo en su fallo.

No obstante, con respecto a la solicitud de indexación acordada por el Juez de Instancia en el fallo, al señalar que “…la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, y empleando la analogía debe ser aplicada igualmente a la diferencia de pensiones de jubilación que no fueron reajustadas en su momento, ocasionando de esta manera un perjuicio al funcionario jubilado, por lo que este Juzgador ordena el pago de la indexación monetaria sobre la diferencia arrojada por el reajuste de la jubilación de la hoy querellante desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia..”, esta Corte considera Improcedente la indexación otorgada, en virtud de que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública. Asimismo, es necesario señalar que la corrección monetaria tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el caso sub examine de contenido netamente funcionarial. Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, razón por la cual esta Corte REVOCA Parcialmente el fallo consultado, solo con referencia a este punto y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ PÉREZ, así como el ejercido por la Abogada Isaura Cárdenas actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, en virtud de la consulta de Ley.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000297
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,