JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000208

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 11-0147 de fecha 07 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSSEY ARCÁNGEL PEROZO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.554, asistido por los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez, Idania Martínez y Fabio Añanguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por la Abogada Idania Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 del mismo mes y año.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres, asistido por los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez, Idania Martínez y Fabio Añanguren, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que ingresó al Poder Judicial en fecha “…CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO 2.004, CON EL CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD, EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…). POR PROMOCIÓN, DEBIDO A MI ALTA RESPONSABILIDAD, SERIEDAD Y POR DEMAS HONORABILIDAD, EN EL AÑO 2.006, FUI NOMBRADO OFICIAL DE SEGURIDAD, EN DONDE HE EJERCIDO COMO ESCOLTA DE MAGISTRADOS, JEFE ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE SEDES JUDICIALES, TAMBIEN (sic) HE ESTADO LABORANDO EN EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN, SIN TENER UN MAL ACCIONAR EN LOS MISMOS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…EN EL PRESENTE CASO, SE HA APERTURADO UNA REMOCIÓN ADMINISTRATIVA EN MI CONTRA, POR EL SUPUESTO DE QUE PODRÍA ENCONTRARME INCURSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) EN CONCORDANCIA EN (sic) LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN Nº: 2009-0008 DE FECHA (18) DE MARZO DE 2.009, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE (sic) SE ACUERDA LA REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE TODO EL PODER JUDICIAL. CAUSALES QUE DESCONOZCO, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA MOTIVADO EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvo, que “…EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD Y LA POSTERIOR REMOCIÓN, ESTA (sic) PLENAMENTE ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO ARTICULO (sic) 86 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL (…) Y NO COMO ERRÓNEAMENTE SE ME HA APERTURADO, ES DECIR, NO SE HA DEBIDO APLICARSEME (sic) EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 `EJUSDEM´ YA QUE ESTE PROCEDIMIENTO SOLO SE APLICA EN LOS CASOS EN QUE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL JUDICIAL HUBIEREN INCURRIDO EN FALTAS POSITIVAS Y COMPROBABLES QUE AMERITEN SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN (…) LO QUE HACE INCURRIR EN LO QUE EL DERECHO ADMINISTRATIVO DENOMINA `FALSO SUPUESTO´…” (Mayúsculas del original).

Que, lo “…REMUEVEN Y DESTITUYEN, SOBRE HECHOS NO COMPROBADOS EN MI PERSONA, NO IMPORTANDOLE (sic) MI INOCENCIA NI MUCHO MENOS VALORAR MIS AÑOS DE SERVICIO Y DEDICACIÓN A LA INSTITUCIÓN, AMEN (sic) DE QUE EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, NO MOTIVÓ MI REMOCIÓN DENTRO DE LAS CAUSALES, EL (sic) SE SALTO (sic) A LA TORERA (sic), LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, DEJANDOME (sic) EN ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA, DERECHOS CONSTITUCIONALES PLASMADOS EN EL ARTÍCULO 49 Y 21 DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN (…). ASIMISMO SOLICITO (sic) SER RESTITUIDO EN MI CARGO DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…). IGUALMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SOLICITO SE SUSPENDA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2.009 E IDENTIFICADO CON EL Nº: 0342 Y RECIBIDA EL DIA: TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2.009 (…). POR LO ANTES EXPUESTO (…), QUE NO ESTOY INCURSA EN NINGUNA CAUSAL DE DESTITUCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 86 DE `LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)´, YA QUE JAMAS HE SIDO NEGLIGENTE EN LAS LABORES INHERENTES A MI CARGO, Y A LA VEZ LE SOLICITO SEA DECLARADO, IMPROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO APERTURADO CONFORME AL ARTÍCULO 45 DEL MISMO ESTATUTO, DEL CUAL PIDO LA NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO EN NINGUN (sic) MOMENTO ESTOY ENMARCADO DENTRO DE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCION (sic) ANTES MENCIONADA…”(Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2009-0138, de fecha 18 de junio de 2009.

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

En este orden de ideas se tiene que en el escrito libelar el recurrente señala que fue notificado del acto mediante el cual fue decidida su remoción del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de julio de 2009, posteriormente en fecha 5 de agosto de 2009 interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Francisco Ramos en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, y siendo que dicho recurso fue interpuesto ante el máximo jerarca del organismo, corresponde la aplicación del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que el mismo debió ser decidido en los 90 días siguientes a su presentación. Ahora bien, siendo que dicho recurso no fue decidido en su oportunidad, se entiende que operó el silencio administrativo negativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, transcurrido los 90 días previstos en el artículo 91 eiusdem, los cuales debían ser computados como días hábiles con fundamento en lo establecido en el primer párrafo del artículo 42 eiusdem, debió iniciarse el cómputo de los tres meses de caducidad para la interposición de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que igualmente debe ser analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso´.

De modo que al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el día 05 de agosto de 2009 el lapso de 90 días hábiles para que el Director Ejecutivo de la Magistratura diera respuesta al mismo culminó el 10 de diciembre de 2009. De manera que el lapso de caducidad de tres (03) meses para la interposición del presente recurso se inició el 11 de diciembre de 2009.

Así, desde el día 11 de diciembre de 2009 al 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso venció el 11 de marzo de 2010, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…la Administración indujo en error a nuestro representado (…) al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual el actor agotó el recurso de reconsideración en virtud de la posibilidad que le dio el Ente (sic) querellado (D.E.M.) (…). Por lo cual es evidente que la querella funcionarial no se encuentra extemporánea y como consecuencia de ello no se encuentra caduco, al contrario ciudadanos Magistrados la presente querella Funcionarial fue interpuesta de manera tempestiva, y así debe ser declarada por esta Corte…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el A quo “…a la hora de realizar el computo (sic) de los tres meses que otorga el Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, lo realizó de manera continua, pero tomó en cuenta para dicho computo (sic) los días entre el 24 de diciembre al 06 de enero, sin embargo dichos días no debieron ser computados ya que en dichas fecha decembrinas son consideradas como vacaciones judiciales y no como un receso judicial como ocurre el (sic) 15 de agosto al 15 de septiembre, con lo cual queremos indicar que desde el 24 de diciembre al 06 de enero, no debe ser computado para ningún lapso…”.

Por último, solicitó que sea declarado “…CON LUGAR, el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual se declaro (sic) INADMISIBLE, la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).




IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Idania Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Idania Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 277 de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres del cargo de “…Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el recurrente señaló que “…fue notificado del acto mediante el cual fue decidida su remoción del cargo de Oficial de Seguridad (…), en fecha 15 de julio de 2009, posteriormente en fecha 5 de agosto de 2009 interpuso recurso de reconsideración (…) siendo que dicho recurso no fue decidido en su oportunidad, se entiende que operó el silencio administrativo negativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así transcurrido (sic) los 90 días previstos en el artículo 91 ejusdem [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) debió iniciarse el computo (sic) de los tres meses de caducidad para la interposición de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). De modo que al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el día 05 de agosto de 2009 el lapso de 90 días hábiles para que el Director Ejecutivo de la Magistratura diera respuesta al mismo culminó el 10 de diciembre de 2009. De manera que el lapso de caducidad de tres (03) meses para la interposición del presente recurso se inició el 11 de diciembre de 2009. Así, desde el día 11 de diciembre de 2009 al 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación, la aparte apelante solicitó a esta Alzada que se declarase con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que “…la Administración indujo en error a nuestro representado (…) al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual el actor agotó el recurso de reconsideración en virtud de la posibilidad que le dio el Ente (sic) querellado (…). Por lo cual es evidente que la querella funcionarial no se encuentra extemporánea y como consecuencia de ello no se encuentra caduco, al contrario ciudadanos Magistrados la presente querella Funcionarial fue interpuesta de manera tempestiva, y así debe ser declarada por esta Corte…”. Igualmente señaló, que el A quo “…a la hora de realizar el computo (sic) de los tres meses que otorga el Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, lo realizó de manera continua, pero tomó en cuenta para dicho computo (sic) los días entre el 24 de diciembre al 06 de enero, sin embargo dichos días no debieron ser computados ya que en dichas fecha decembrinas son consideradas como vacaciones judiciales y no como un receso judicial como ocurre el (sic) 15 de agosto al 15 de septiembre, con lo cual queremos indicar que desde el 24 de diciembre al 06 de enero, no debe ser computado para ningún lapso…”.

En atención a lo expuesto y tomando en consideración el primer alegato de la parte apelante, consistente en el error que a su entender, le indujo la Administración al señalarle expresamente que contra el acto administrativo de remoción y retiro podía interponer el recurso de reconsideración, esta Corte, a los fines de verificar la veracidad de lo antes argumentado, considera necesario traer a colación lo que al respecto estableció la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227 de fecha 18 de junio de 2009, como en el oficio Nº 0138 de esa misma fecha, mediante el cual notifica a la parte recurrente, en los términos siguiente:

“…En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico (sic) igualmente que de considerar que no se ha cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente, pues el ejercicio de este recurso es potestativo del administrado.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto…”.

De lo anterior se evidencia, que el ciudadano Francisco Ramos Marín, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, dictó el acto de remoción y retiro del ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres, a los fines de salvaguardar su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando para ello que en caso de que éste considerase que el referido acto no cumpliese con los requisitos legalmente establecidos, podía el hoy recurrente, ejercer el recurso de reconsideración y el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual expresó igualmente el lapso de tiempo dentro del que debían ser interpuestos cada uno de ellos.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó, de manera clara y precisa al ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres, que la interposición del recurso de reconsideración, de creerlo conveniente, podía ser ejercido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha notificación “…pues el ejercicio de este recurso es potestativo del administrado”.

Conforme a lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Administración en el acto administrativo recurrido, determinó con precisión cada uno de los recursos que en su contra, pudo haber interponer el ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres, sin establecer un orden de prelación entre uno y otro, en razón de lo cual, mal pudo haber alegado la parte apelante que la Administración le indujo en el error de agotar la vía administrativa con la interposición del recurso de reconsideración. Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por la Administración Pública, “agota la vía administrativa”, tal y como está establecido en el artículo 92 de la mencionada Ley, debiendo así el funcionario destinatario a los fines de impugnar el acto administrativo que considere le lesiona su esfera jurídica, acudir directamente a la vía judicial, por lo que muy a pesar de que en el presente caso la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en sede administrativa que le otorga la Ley, obvió lo dispuesto en el artículo 92 ibidem, así como también el carácter potestativo que al recurso de reconsideración le atribuyó la Administración en el referido acto administrativo.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, consistente en que la Administración le indujo en el error de agotar la vía administrativa con la interposición del recurso de reconsideración. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo alegato establecido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, consistente en que el Juzgado a quo para realizar el computo (sic) del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, “…tomó en cuenta (…) los días entre el 24 de diciembre al 06 de enero, sin embargo dichos días no debieron ser computados ya que en dichas fecha decembrinas son consideradas como vacaciones judiciales y no como un receso judicial como ocurre el (sic) 15 de agosto al 15 de septiembre, con lo cual queremos indicar que desde el 24 de diciembre al 06 de enero, no debe ser computado para ningún lapso…”; es menester para esta Corte destacar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, puede recurrir ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres, dictado por el Director de Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 18 de junio de 2009 y notificado el 15 de julio de 2009, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, una vez establecido el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de acuerdo con lo establecido por el A quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Jossey Arcángel Perozo Torres, dictado por el Director de Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 18 de junio de 2009 y notificado el 15 de julio de 2009; no obstante, siendo que el recurrente optó por acudir previamente a la sede administrativa mediante el recurso de reconsideración interpuesto dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes, es así, en fecha 05 de agosto de 2009, dejando transcurrir el lapso de 90 días hábiles para que el Director Ejecutivo de la Magistratura diera respuesta al mismo, sin que esto ocurriese, operando con ello el silencio administrativo, observa esta Alzada que el mismo precluyó el 10 de diciembre de 2009, y por tanto debe entenderse, tal como lo destacó el Juzgado de Instancia, que a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir del 11 de diciembre de 2009, comenzó a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debió computarse a desde el 11 de diciembre de 2009, por cuanto, es el 10 del mismo mes y año, la oportunidad en la cual precuyó el lapso de 90 días hábiles para que el Director Ejecutivo de la Magistratura diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 15 de marzo de 2010, según consta al vuelto del folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 11 de diciembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, transcurrieron tres (03) meses y cuatro (04) días, con lo cual superó la parte actora el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, se Confirma la decisión apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Idania Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSSEY ARCÁNGEL PEROZO TORRES, asistido de Abogados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2011-000208.-
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,