JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000102

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante interpuesta por los Abogados Mildred Josefina Vargas Ramírez y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 146.114 y 52.833, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.222.478 y 16.610.506, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 14 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2010, los Abogados Mildred Josefina Vargas Ramírez y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Sindy Stephany Salas Rodríguez y Luis Ernesto Salas Montoya, interpuso demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “en fecha 28 de Julio de 2.009 (sic) le ocurrió al ciudadano: TULIO ERNESTO SALAS MARTINEZ (sic) (…), padre de nuestros patrocinados, una descarga Eléctrica, debido al desprendimiento de sus bases de un Cable de Alta Tensión que cayó sobre él…”.

Que, “dicho ciudadano se encontraba hablando por teléfono celular y acaba de llegar de una Paseo (sic), en compañía de su madre y de un sobrino. Vale la pena mencionar que el Prenombrado padre de nuestros patrocinados era un Hombre Trabajador, dedicado al comercio específicamente a la producción de los llamados `SUSPIROS´, cuya fábrica la tenía en su casa de habitación”.

Que, “durante dos (2) días estuvo en la unidad de quemados del Hospital Universitario José María Vargas de San Cristóbal, estado Táchira hasta que lamentablemente falleció producto de las quemaduras con ocasión de la descarga eléctrica luego que callera (sic) sobre su humanidad el cable de Alta Tensión. Para el momento de su muerte el ciudadano TULIO ERNESTO SALAS MARTINEZ (sic), tenía 49 años de edad, gozaba de muy buena salud, no ingería alguna clase de licor, ni fumaba, era muy buen padre, siendo un ejemplo para la comunidad….”.

Señalaron que sus representados acudieron a las oficinas de “la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) los vecinos y el ciudadano ya mencionado, a formular la denuncia de la situación irregular en que se encontraba el cableado aledaño a la casa de habitación del difunto. Ahora bien como se ha demostrar (sic) no solo incurrió en negligencia y decidía (sic), sino también en responsabilidad al no atender el llamado de que fue objeto con ocasión de la situación irregular de los tendidos eléctricos, trayendo esto como consecuencia las sanciones correspondientes. La comisión de un Ilícito Civil o de una Irregularidad que trajo como consecuencia el fallecimiento, [y] la Negligencia al no prestar las reparaciones necesarias en el momento que se les solicito…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “en esta demanda también es válido el pago del cesante, ¿por qué? Por la edad en que murió el ciudadano, y las ganancias que dejó de percibir por tal motivo, del mismo modo se pudiera decir que la responsabilidad de la empresa no solo se limita a este tipo de daños que ya de por si es cuantificable en dinero efectivo, sino también el que según la Ley le corresponde al prudente arbitrio del ciudadano Juez, cual es, EL DAÑO MORAL, que es aquel causado por la empresa a las víctimas de la pérdida sufrida. En este estado nos tenemos que detener para ampliar lo referente a los daños y Perjuicios, al Lucro cesante y al daño Moral. Vamos a definir cada uno de estos y encuadrar los mismos en el daño que han sufrido por la pérdida de su ser querido”.

Señalaron que igualmente demandan “…los Daños Morales a los cuales el Juzgador les ha dado una regulación especial ya que le permite al Juez de la causa una amplitud efectiva y de acuerdo a su leal saber y entender…”.

Que, “En efecto, el ciudadano TULIO ERNESTO SALAS MARTINEZ (sic) de 49 años de edad, pleno de salud y energía; que llevaba una vida normal, de una gran capacidad para el trabajo comercial en cuya personalidad predominaba la vitalidad y alegría, propias de su edad; hoy en día muerto, que padeció el sufrimiento de dos días viendo su estado de salud desvanecer a causa de su electrocución, durante todo el tiempo que estuvo hospitalizado, soportando las curas, tratamiento que le hicieron a consecuencia de las descargas eléctricas que sufrió Daño moral irreparable, pero cuya indemnización objetivamente estimamos en la cantidad de TRECIENTOS (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.350.000,00), aún cuando de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, queda a la discrecionalidad del Juez, su determinación y estimación, en todo caso de haber tenido la posibilidad de haber quedado vivo, no hubiera podido valerse por el mismo, tampoco dedicarse a su negocio y menos aun mantener a su familia ya que hubiera quedado completamente discapacitado, de todo esto existe prueba que habrá de presentarse en la debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, alegaron que “ consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por EL PADRE de nuestros poderdantes, éste se ha visto privado de su utilidad, ya que era una persona que trabajaba con toda normalidad en sus faenas comerciales, y a consecuencia del accidente ya no volverá a ejercer este tipo de trabajo y privado de la utilidad que tal actividad le producía y que deja de percibir si él pudiera trabajar si estuviera vivo como lo hacía antes del referido accidente, limitándole igualmente en su actividad social y religiosas (sic) que normalmente realizaba…”.

Que, “…Estos daños, denominados Lucro Cesante y el Daño Emergente sobrepasa para el momento actual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.250.000,00). Los Daños y Perjuicios debido a la magnitud del sufrimiento y los dichos ya mencionados se podrían cuantificar en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000)…” (Mayúsculas de la cita).

Que proceden a demandar a la Empresa CADAFE, “…a los fines de que Convenga o ellos sea condenada por esta Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo PRIMERO: a pagar las Cantidades de dinero que a continuación se mencionan: La Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de daño moral. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por Lucro cesante y daño Emergente y La Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de Daños y Perjuicios. SEGUNDO: Que dichas Cantidades para el momento en que sea sentenciada la presente causa declarando con lugar la demanda se le realice la actualización monetaria a través de una Experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita)

Que estiman la presente demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, equivalente a quince mil trescientos ochenta y cinco unidades tributarias.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 20 de enero de 2011, se señaló lo que a continuación se transcribe:

“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sindy Stephany Salas Rodríguez y Luis Ernesto Salas Montoya, mediante el cual interpone demanda por daño moral, lucro cesante, daño emergente y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (1.000.000,00 Bs.).
(…)
Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa de la lectura del libelo, que la demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por la representación judicial de los ciudadanos Sindy Stephany Salas Rodríguez y Luis Ernesto Salas Montoya, por concepto de daño moral, lucro cesante, daño emergente y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuertes sin céntimos (1.000.000,00 Bs. F.).
Así las cosas, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 (...)
Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
(…)
Ahora bien, por cuanto la demanda fue estimada en un millón de bolívares fuertes sin céntimos (1.000.000,00 Bs. F.), lo que equivale a quince mil trescientos ochenta y cinco unidades tributarias (15.385 U.T.), ya que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y hasta el día de hoy es de sesenta y cinco bolívares fuertes (65 Bs. F.), según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que la competencia para conocer de la presente demanda por daño moral, lucro cesante, daño emergente y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sindy Stephany Salas Rodríguez y Luis Ernesto Salas Montoya, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Negrillas de la cita).

Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, se observa que el artículo 24 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto, ente empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”

Asimismo, observa esta Corte que la “Disposición Final Única”, de dicha ley establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados Mildred Josefina Vargas Ramírez y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Sindy Stephany Salas Rodríguez y Luis Ernesto Salas Montoya, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual constituye una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía un valor nominal de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil una unidades tributarias (30.000 U.T), por cuanto representa quince mil trescientas ochenta y cuatro unidades tributarias con sesenta y un centésimas (15.384, 61 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se estableció:

“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún institutos autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido en razón de su especialidad…”.

En atención a lo expuesto en la norma citada, y por cuanto la cuantía de la presente demanda no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente asunto, y, en consecuencia Declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el presente expediente. En consecuencia, se Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de enero de 2011. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicio, daño moral y lucro cesante interpuesta por los Abogados Mildred Josefina Vargas Ramírez y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de enero de 2011.

3. DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la presente causa.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-G-2010-0000102
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,