JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000021

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0635-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.166, debidamente asistido por la Abogada Marlene Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.181, contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2011, por medio de la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, debidamente asistido por la Abogada Marlene Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 2 de Diciembre de 2009, se da inicio al Auto de Apertura, de procedimiento administrativo en mi contra por parte de la contraloría general del estado apure, según auto de esa misma fecha y que a los efectos acompaño anexo al presente libelo (…), en el mismo se me imputan una serie de ilícitos, los cuales describiré de manera pormenorizada posteriormente, refutando cada uno, en el presente escrito libelar, una vez iniciado el proceso, citados testigos a rendir declaración, así como mi persona como imputado, en fecha, 21 de junio de 2010, se emite la dispositiva del mismo, señalada con el Expediente N°: 017, de fecha antes indicada, donde se determina mi responsabilidad administrativa, por los puntos que posteriormente señalare (sic) y refutare uno a uno, en dicha decisión se me impone una multa de (700) Unidades Tributarias”.

Que, “En fecha 23 de Junio, se me notifica formalmente, por parte de la oficina de determinación de responsabilidades administrativas, de la decisión del procedimiento administrativo sancionador…”.

Que, “En fecha 08/07/2010, interpuse ante la oficina de determinación de responsabilidades administrativas, específicamente ante el funcionario que dicto (sic) en auto, formal recurso de reconsideración, tal como se evidencia de comunicación N°: CES DDR-N°: 1068, de fecha 02 de agosto de 2010…”.

Que, “El caso es ciudadano Juez, que en el Mencionado Acto de Apertura (…), se me imputa en el punto uno (1) de dicho Auto de Apertura, de la siguiente manera: 1. Que la fundación no elaboro la distribución presupuestaria, no llevo (sic) a cabo el Registro de ejecución respectivo, y por tanto no se ejecuto (sic) por partida el presupuesto de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal 2005” (Negrillas del original).

Que, “En dicho punto, no se señala con exactitud, una fecha concreta en la cual se omitió dicho procedimiento, pues yo culmine (sic) mis funciones como administrador en fecha 19 de Junio de 2005, además mencionando en el mismo punto a los ciudadanos María Cammarata y Carlos Morales, quienes cumplieron funciones de Administradores de Fundeapure en fechas 20/06/2005 al 02/09/2005 y 05/09/05 al 06/07/06, es decir que no señalan de manera directa a una persona, pues no se puede responsabilizar a tres administradores sin identificar de manera específica, quien omitió realizar la distribución presupuestaria, pues es más que evidente que los tres prenombrados imputados no cumplimos funciones de manera mancomunada en una misma fecha, además de que no podemos omitir que a quien le corresponde la distribución del presupuesto es a la oficina de planificación y presupuesto y no a la de administración, dicho punto este por cierto contradictorio con el punto ocho (8) del mismo auto de apertura, pues en este último reza textualmente lo siguiente: Se constató la existencia de Ciento Treinta y Tres (133), órdenes de pago que fueron imputadas incorrectamente, empleando fondos para finalidades distintas al presupuesto correspondiente y Diecisiete (17) órdenes de pago que carecen de imputación presupuestaria” (Negrillas del original).

Que, “Es decir que en el primer punto, menciona que no se hizo una distribución presupuestaria y en el ocho, menciona que fueron ‘empleados fondos para finalidades distintas al presupuesto correspondiente’, es decir que para que se pueda determinar que se emplearon para finalidades distintas al presupuesto correspondiente, entonces si existía una distribución presupuestaria, sino entonces ¿cómo determinarían Los auditores para que estaba distribuido y presupuestado dicho presupuesto?”.

Que, “En el punto tres (3), del Auto de Apertura, se me imputa la siguiente responsabilidad: 2. Se evidencio (sic) la no presentación de caución por parte de los funcionarios responsables del manejo y custodia de fondos” (Negrillas del original).

Que, “Igualmente sin señalar la fecha específica de esa omisión cual director de administración en específico, omitió dicho procedimiento ya que en este punto se mencionan a tres Directores de administración de la institución deportiva, así mismo en el primer aparte del punto número tres del auto de apertura, señala textualmente lo siguiente: ‘Siendo responsables los cuentadantes de la Fundación en el periodo auditado’…” (Negrillas del original).

Que, “Al inicio podemos observar, la mención de las palabras ‘SIENDO RESPONSABLES’, es decir que se está emitiendo una opinión, donde ya se me responsabiliza de un hecho, en dicho punto, y debemos recordar que estamos apenas en el inicio del procedimiento, pues estamos apenas en presencia de un Auto de Apertura, no en una dispositiva del procedimiento administrativo, es decir que ya se señala la responsabilidad de una persona sin antes concedérsele el derecho a la defensa y de igual manera violándoseme el derecho constitucional a la presunción de inocencia”.

Que, “En el punto siete (7), del Auto de Apertura, se me imputa la siguiente responsabilidad: Se comprobó que no se efectuaba un registro oportuno, completo y exacto en los Libros Auxiliares de Banco, ya que estos presentaban operaciones no registradas y en algunos casos, registradas en forma incompleta”.

Que, “Al igual que en los puntos anteriormente refutados, estamos en presencia de una clara violación al debido proceso, por cuanto una vez más se me imputa de un supuesto ilícito, sin mencionar de manera detallada e individualizada a quien de los tres directores de administración, es decir a la ciudadana: María Cammarata, al ciudadano: Carlos Morales y a mi persona, todos mencionados en dicho punto, y así no señalando a corresponde (sic) de manera específica, la responsabilidad de la omisión en cuestión, así como tampoco se señala la fecha clara en que se cometió dicha omisión”.

Que, “En el punto ocho (8), del mismo se me imputa lo siguiente: Se constató la existencia de Ciento Treinta y Tres (133), órdenes de pago que fueron imputadas incorrectamente, empleando fondos para finalidades distintas al presupuesto correspondiente y Diecisiete (17) órdenes de pago que carecen de imputación presupuestaria” (Negrillas del original).

Que, “En este punto, no se menciona el monto de cada factura y en consecuencia, no podemos determinar cuál es el daño causado al patrimonio de la fundación, y en este punto al igual que el punto número uno, se contradicen ambos, pues en el punto (1) del auto de apertura, dice que no existe distribución presupuestaria, pero en el punto ocho, menciona que los fondos para ese momento fueron destinados a finalidades distintas al presupuesto correspondiente, es decir que nos deja ante la duda, de si en efecto no existió distribución presupuestaria, facultad esta por cierto de la oficina de planificación y presupuesto, o si en efecto había una distribución presupuestaria y así poder los auditores determinar, a donde fueron desviados esos fondos”.

Que, “En el punto nueve (9), del Auto de Apertura, se me imputa la siguiente responsabilidad: ‘Se constato (sic) la existencia de facturas que respaldan órdenes de pago para los periodos auditados, que no cumplían con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el artículo: 2 de la Resolución N°: 320/99 de fecha 28/12/99, emanada del Ministerio de Finanzas y otros Documentos’…” (Negrillas del original).

Que, “En dicho punto, tampoco se menciona el tiempo, forma y lugar donde se comete el presunto ilícito, ni tampoco de manera especifica (sic) que funcionario cometió el mismo ni cuales fueron los requisitos de los que adolecían dichas facturas, pues de igual manera se menciona a tres directores de administración, los años 2004-2006, se señala que no se cumplían los requisitos, pero no se mencionan cuales requisitos, así como tampoco menciona cuales son los requisitos exigidos por el SENIÁT, con respecto a los requisitos de facturas; violándoseme de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, violándose de esa forma disposiciones legales y derechos constitucionales”.

Que, “En el punto diez (10), del Auto de Apertura, se me imputa la siguiente responsabilidad: Se ordenaron pagos por un monto total de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares, con Veinte y Cuatro Céntimos (sic) (Bs. 456.310,24) por bienes no suministrados, servicios no prestados, así como por concepto de viáticos no generados y otros conceptos que carecen de soporte que justifiquen la sinceridad y legalidad del gasto” (Negrillas del original).

Que, “Nuevamente, nos deja duda del tiempo, modo y lugar, así como de determinar de manera específica que funcionario y durante que administración se cometieron los presuntos ilícitos, realizando una imputación a tres directores de administración, y en consecuencia no pudiendo así determinarse mi grado de participación en el mismo y señalar cuales órdenes de pago corresponderían a mi presunta falta cometida durante mi administración, con un solo supuesto, además tampoco se señala cual a cuánto (sic) asciende el presunto daño patrimonial causado a la fundación, violándoseme una vez más, el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que, “Invoco a mi favor, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: El artículo 49, del Derecho al Debido Debido (sic) Proceso; De el Derecho a la Defensa, Artículo 49, numeral 1; De la presunción de inocencia, numeral 2 Artículo 49, todos de la Constitución Nacional; En efecto el acto atacado encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con el numero 017, fechado 21 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto los numerales 2, 7, 26 y 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…’ (Cursivas del Tribunal).
Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma, conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) mediante Oficio. Y así se establece”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, asistido de la Abogada Marlene Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa e impuesta multa por la cantidad de veinte mil quinientos ochenta bolívares (Bs.20.580,00).

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito Ut-supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de competencia anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, debidamente asistido por la Abogada Marlene Mendoza, contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2011-000021
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______
_____________.

La Secretaria.