JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000449

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 123.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 19 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana María Esther Prato Salamanca; asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. 1041-10 y 1042-10, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Esther Prato Salamanca.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 1255-10, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 1040-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 17 de enero de 2011 y 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. 1414-10 y 122-11, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 0305-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 5 de abril de 2011, el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ordenó pasar la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del Ministerio Público relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que demanda la nulidad del acto administrativo “emanado de la Resolución S/N dictada por el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) en fecha 30 de junio de 2.009 (sic) (…) y notificada a mi representada el 19 de mayo de 2.010 (sic) (…) Y con la cual sancionó a mi representada con multa de cuatrocientas (400) Unidades Tributarias, equivalentes según la Unidad Tributaria para la fecha de la decisión, a VEINTIDOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 22.000,00), por la presunta trasgresión de los artículos 07 (ordinales 3 y 17), 18, 38 y 77 en concordancia con los artículos 125, 127, 129 y 134 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) por los hechos denunciados ante ese ente administrativo por la ciudadana Maria (sic) Esther Prato Salamanca, identificada con la cédula de identidad V-5.022.541…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En ese sentido, señaló que “En fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana Maria (sic) Prato,(…) (en lo sucesivo ‘La Denunciante’), interpuso denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo sucesivo ‘INDEPABIS’) en contra de Mercantil por el extravió de uno (1) de los tres (3) bonos adquiridos por ella, mediante Mercantil, en una emisión de Bonos realizado por el Estado Venezolano, y que de seguida desarrollamos con mayor detalle: (…) En marzo de 2007 el Estado Venezolano realiza una emisión de Bonos. (…) El 28 de marzo de 2007 la ciudadana Maria (sic) Prato, adquiere mediante Mercantil 3 Bonos (…), uno (1) denominado PDV 2017, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS ($ 4.800,00), uno (1) denominado PDV 2027, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLAREC (sic) CON CERO CENTAVOS ($ 4.800,00), y uno (1) denominado PDV 2037, por DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS ($2.400,00). (…) El 20 de julio de 2007, la Sra. Prato ordena a Mercantil transferir sus tres (3) Bonos PDV (2017, 2027, 2037) a la cuenta 22780 de CLARSTREAM BANKING/EUROCLEAR bajo la condición “free of payment” (libre de comisión), y contactar a INTERVALORES CASA DE BOLSA, C.A., en la persona del Sr. Juan Tovar, a los fines de establecer las condiciones para ejecutar la transferencia. (…) Con fecha valor 30 de julio de 2007, Mercantil monta la operación en el sistema (CreationOnline), que es el sistema utilizado para realizar la transferencia en Clearstream, custodio de los 3 bonos (PDV 2017, PDV 2027, PDV 2037) según las instrucciones impartidas (…) El 01 de agosto de 2007; Se (sic) transferido el Bono PDV 2017, tal y como se puede apreciar en el Statement of Transactions (reporte de transacciones) de Clearstream Banking (…) El 27 de agosto de 2007, motivado a que en la orden anterior solo se transfirió el bono PDV 2017, y no se transfirieron los dos (2) bonos restantes (PDV 2027 y PDV 2037), Mercantil contacta a la contraparte y se establecen nuevas condiciones, manteniendo las instrucciones del cliente, pero en este caso con fecha valor del 28 de agosto de 2007, tal y como se puede apreciar en el Statement of Transations de Clearstream Banking (…) Ejecutada por Mercantil las instrucciones de la Sra. Prato, tal y como se aprecia en los Statements of Transaction, en los meses siguientes, se realizó una serie de gestiones para solventar la situación de la Sra. Prato, terminando esta con la respuesta de Lehman Brothers el 08 de abril de 2008, la cual cursa en el folio 72 del expediente que se lleva ante la Sala de Sustanciación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 12 de mayo de 2009 se celebró Audiencia de Descargo, en la cual mi representada manifestó que mantenía la ‘No procedencia’ del reclamo, en virtud de que la empresa a Clarstream (sic) Banking/Euroclear, que funge como custodio de valores en el extranjero, y fue a donde la Sra. Prato ordenó se Transfirieran sus bonos (cuenta 22780), le confirmó la recepción de los 3 bonos, mediante el Statement of Transactions (Registro de Transacciones) (…) En fecha 15 de mayo de 2009 mi representada consignó ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS escrito de Promoción de Pruebas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 30 de junio de 2009, el INDEPABIS decidió el procedimiento administrativo iniciado por la Sra. Prato (…), conforme a las siguientes consideraciones: [que] ‘…si bien es cierto que existe el comprobante donde se evidencia que los títulos fueron transferidos, también es cierto que el Banco de autos tiene el deber de realizar todas las gestiones necesarias para la verificación de que dichas transacciones se hallan ejecutado sin contratiempos, debe necesariamente prestar, la diligencia de un buen padre de familia, para evitar cualquier percance o circunstancia que puedan sufrir sus clientes con ocasión de prestación de sus servicios’. (…) Que ‘es evidente que ambas empresas no prestaron la diligencia debida en el resguardo y transferencia de los bonos de la ciudadana denunciante, y además no dieron oportuna respuesta al reclamo formulado por ésta ni las investigaciones pertinentes para esclarecer el destino del título desaparecido…Por lo que este despacho considera que tanto el BANCO MERCANTIL…incurrieron en la trasgresión de los artículos 7 ordinales 3 y 17 artículos 18, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’. (…) Que ‘…Sobre base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia imposición de sanciones…’…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Alegó que, “…el acto administrativo del cual demandamos la nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta…”, en virtud de que, a su decir, incurrió en “…Violación al derecho a la presunción de inocencia, desde que impuso una sanción administrativa sin elemento probatorio alguno que demostrare la culpabilidad de mi representada (…) Violación al derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo del cual pretendemos la nulidad fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por el Banco en las distintas etapas del procedimiento sancionatorio, y muy especialmente en su escrito de descargo ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS (…) Falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución recurrida impone una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos, por no valorar los elementos probatorios consignados por el Banco Mercantil…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitó que se “ADMITA la presente demanda de nulidad (…) Declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y consecuentemente, se declare la NULIDAD del acto sancionatorio con el cual se sanciona a mi representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de mayo de 2011, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “De la revisión efectuada en el expediente, se desprende que en fecha 21 de enero de 2011 (sic), el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando que ‘desisto de la Demanda de Nulidad ejercida Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Acto Administrativo de efectos particulares…’…”.

Indicó que, “El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresado por el actor ante el juez, por el cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo…”, el cual tiene como fundamento lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que, “…para que el Órgano Jurisdiccional imparta la homologación del desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla el requisito previsto en el artículos (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

Refirió que, “observa el Ministerio Público que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, poder otorgado por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado HENRY ROBERTO GUTÍERREZ CASIQUE, (…) para actuar de Apoderado Judicial de las (sic) mencionada empresa, indicando que el mismo está facultado expresamente para desistir (…) En consecuencia, visto que en el presente caso se verifican los requisitos para proceder a la homologación del desistimiento de la acción solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, en la medida de que se desprende del expediente el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir de la acción, y considerando que el asunto que se ventila es disponible entre las partes y no afecta el orden público, el Ministerio Público solicita a esta Digna Corte HOMOLOGUE la solicitud del desistimiento de la acción de nulidad interpuesto…”.






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución s/n dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 30 de junio de 2009, y al efecto se observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, contra el acto dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, se observa que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa pospuso en su Disposición Final la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declararse competente de conformidad con el artículo 24 eiusdem. Así se decide.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada el día 5 de abril de 2011, el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, manifestó su voluntad formal y expresa de desistir del presente procedimiento, mediante diligencia presentada ante esta Corte, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; desisto de la Demanda de Nulidad ejercida (sic) Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin Número, de fecha 30 de junio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes (sic) y Servicios (INDEPABIS), la cual fue Admitida por este digno Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2010…” (Destacado del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, a los Abogados Milagros Ventura Herrera Marcano, Thais de La Vega Hernández, Yisus Kristofferson de Jesús Bolívar, Miguel Antonio Bullejos Valverde y Henry Roberto Gutiérrez Casique, donde se confieren en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de los mencionados Abogados de “…realizar toda clase de solicitudes e interponer, tramitar y seguir toda clase de recurso ordinarios y extraordinarios, darse por citados o notificados, desistir de los mismos…”, (Destacado de esta Corte).

En el caso sub iudice, se observa que el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento incoado ante este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, realizado por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000449
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,