JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000679
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Rafael Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 380, asistiendo a la ciudadana KIOMARA SCOVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.749, en su condición de Voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, contra la omisión del órgano responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, “…al no dar cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…” .
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo y 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la admisión del recurso.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “… según dispone la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de 2009, los consejos comunales constituidos bajo la derogada Ley tendrán que adecuarse a la nueva Ley Orgánica, y proceder posteriormente a su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 28 de diciembre de 2009…”.
Que “…una vez realizada esa adecuación del consejo comunal, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece la resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las normas para la adecuación de los consejos comunales en el marco de la Ley de los Consejos Comunales, de 2 de marzo de 2010, se presentará la solicitud de certificación de adecuación y consecuente registro del consejo comunal ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social…”.
Que “…una vez planteada la solicitud de certificación de adecuación y registro del consejo comunal, el funcionario competente deberá revisarla advirtiendo al solicitante cualquier omisión o recaudo faltante, a fin de que subsane la falta. Ahora bien, en caso que se presenten todos los recaudos exigidos, el funcionario deberá recibirlos y es enfática la norma (…) al señalar que se hará entrega al solicitante de una constancia de recepción de documentos, lo que da inicio al procedimiento para el otorgamiento del certificado de adecuación, el cual ´… en ningún caso podrá exceder de diez (10) días, lapso en el cual, además, la administración deberá proceder a formalizar el registro de datos y el certificado de adecuación, tal como lo disponen los artículos 24 y 27 de las referidas normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…´.
Que “… es evidente que la obligación de emitir el acto administrativo que acredite el registro de datos y el certificado de adecuación, obligación que imponen al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social los artículos 24 y 27 de las normas de adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es una obligación eminentemente reglada, pues el funcionamiento competente deberá limitarse a revisar si se han cumplido las formalidades y oportunidades de la solicitud y sus respectivos recaudos, y de ser así deberá proceder a otorgar dicho certificado dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, sin que pueda apreciar circunstancias de mérito o conveniencia para su otorgamiento…”.
Que “… entendemos por potestad reglada aquella en cuyo ejercicio la administración pública carece de apreciaciones subjetivas de mérito y oportunidad, debiendo ejercerla en los estrictos términos que le impone la ley. En otras palabras, si se cumplen las condiciones para el ejercicio de esa potestad reglada, el órgano competente debe ejercerla, sin que pueda motivar su ausencia de actuación en razones de conveniencia o discrecionalidad…”.
Que “…el carácter reglado de la obligación incumplida en este caso avala la procedencia de este recurso por abstención y conlleva a su declaratoria con lugar. En efecto, si bien es cierto que la más reciente jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional (sentencia Nº 93 de 01 de febrero de 2006) como de la Sala Político Administrativa (sentencia Nº 1214 de 30-11-2010) el recurso por abstención proceden frente a cualquier incumplimiento por omisión o inactividad administrativa, es decir, frente a cualquier incumplimiento por omisión de la administración…”
Que “…es evidente que de verificarse que nuestro representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del registro de datos y el certificado de adecuación respectivo, debe esta honorable Corte declarar que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social incurrió en una ilegal abstención y en consecuencia proceder a condenarlo a que de inmediato ponga fin a su actividad procediendo a la formalización del registro respectivo y así respetuosamente solicitamos sea declarado…”.
Que “…nuestro representado, quien es vocero del Consejo Comunal de Prados del Este, presentó en fecha 28 de junio de 2010, ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, solicitud de adecuación y registro de dicho Consejo Comunal (…) en esa oportunidad consignó todos los recaudos que le exige la ley, lo cual queda plenamente demostrado de la misma planilla, en la que se realiza una relación de los documentos que debían consignar dicha solicitud…”.
Que “…queda demostrado en autos que nuestra representada presentó oportunamente su solicitud y consignó todos los recaudos establecidos en el artículo 22 de las normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal como lo demuestra dicha planilla o acta de recepción de documentos (…) además de ello, no se verificó ninguna de las causales taxativas que dispone el artículo 18 de la misma Ley Orgánica de los Consejos Comunales como justificantes de la abstención de registro del funcionario (…) en consecuencia por cuanto se cumplieron todas las condiciones y requisitos necesarios para la solicitud de registro, y no habiendo la administración hecho uso de la facultad que le otorgan los artículos 25 y 26 de dichas normas, conforme a la cual si el funcionario encontrare alguna deficiencia la comunicara al solicitante a fin de que este subsane dentro de los treinta días siguientes, debió necesariamente ser decidida nuestra solicitud de manera expresa dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, y debió ser acordado el registro porque se cumplían a cabalidad todos los requisitos para ello…”.
Que “…el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, no dio respuesta expresa a la solicitud, y lo que es peor, no procedió a expedir el certificado de adecuación mediante la emisión del acto administrativo respectivo, ni durante los diez días hábiles siguientes ni en fecha posterior alguna hasta la interposición de esta demanda (…) ello a pesar de las reiteradas ocasiones en que nuestro representado ha solicitado ese pronunciamiento expreso ante la administración competente, apelando al principio de buena fe que rige todas las relaciones jurídico administrativas, antes de decidir acudir a esta instancia jurisdiccional…”.
Que “…no escapa a nosotros, ciertamente, que la ausencia de respuesta oportuna pudo traducirse en un silencio administrativo, no obstante aún así persiste la situación de abstención administrativa porque no se ha cumplido con la obligación que la ley regladamente le impone a la administración en este caso. En consecuencia, es posible la interposición del recurso por abstención o carencia aun habiendo operado el silencio administrativo porque persiste la abstención de cumplimiento de la obligación de otorgar el registro (…) más aún, cabe acotar, por cuanto en este caso operó un silencio administrativo constitutivo o de primer grado, el medio procesal procedente en estos casos es el recurso por abstención, como lo estableció la Sala Político Administrativa mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006 (caso Del Sur Banco Universal C.A), al señalar que contra el silencio de primer grado no proceden ni recursos administrativos ni el recurso contencioso administrativo de nulidad, sino únicamente el recurso por abstención o carencia…”.
Por lo expuesto solicitan “… condene a esta autoridad el inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del Concejo Comunal de la urbanización Prados del Este del Municipio Baruta, estado Miranda que se solicitó el 23 de junio de 2010…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por la presunta omisión de dicho órgano, de proceder al registro y otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, al Consejo Comunal de Prados del Este.
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte asume la competencia atribuida a los Juzgados nacionales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no haber sido creados éstos aún, todo ello de conformidad con lo previsto en la “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, siendo este un ente que forma parte de la Administración Pública Central, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).
En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta Corte citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado un recurso por abstención o carencia contra Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por la presunta omisión del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de proceder al registro y otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, al Consejo Comunal de Prados del Este, dicho trámite, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto y a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso por abstención. En consecuencia, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, una vez admitido el recurso por abstención o carencia corresponde a esta Corte ordenar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y del ciudadano Jefe de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que se emplaza a éste último, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la abstención denunciada por el Abogado Rafael Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 380, asistiendo a la ciudadana KIOMARA SCOVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.749, en su condición de voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Rafael Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 380, asistiendo a la ciudadana KIOMARA SCOVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.749, contra la omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia.
3. ORDENA citar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. ORDENA citar al Jefe de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000679
MEM-
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