JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000164

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0157 de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.730, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIX MARÍA HERNÁNDEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.616.949, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2008, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alix María Hernández Merchán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Mi representada fue funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (MPPE) en el Estado (sic) Trujillo, con una categoría de Docente IV, según Resolución Nº 04-19-01, de fecha 07/09/2004 y con efecto a partir de fecha 01/10/2004 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26/05/2008, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, (…) por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 80.510.53)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…El cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses efectuada (sic) por el Departamento de Recursos Humanos del entonces, Ministerio de Educación y Deportes (MED) que se inicia a partir del 27/07/1980, en el podemos observar lo siguientes: Mi representada Ingresó al Ministerio de Educación 01/11/1974 como Docente hasta la fecha de su Jubilación 01/10/2004. Sin embargo, no se tomó en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó Nuevo (sic) Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de L.O.T.…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En lo concerniente a los anticipos de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO) o de Intereses Abonados, se inician la aplicación del Artículo 668 de la L.O.T. a los Intereses Adicionales del Régimen Anterior en el Mes de Septiembre de 1997. El primer descuento se inicia el 31/09/97 con Bs. 50.000,00 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 30/11/98, que fue de Bs. 100.000,00 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs. 150.000,00 como si se hubiese recibido esa cantidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…No se hicieron los cálculos para los Intereses de Mora desde el 01/10/2004 hasta el 26/05/2008…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…En este caso la Resolución de Jubilación es de fecha 01/10/2004 y recibió cheque el día 26/05/2008, lo que indica que hubo un retardo de 3 años, 7 meses y 26 días, para recibir las Prestaciones Sociales y sus Intereses…” (Negrillas de la cita).

Que, “…considero que en fecha 26/05/2008 mi representada sólo recibió, (…) un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales e Intereses de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 80.510,53), aún y cuando del finiquito se evidencia que la cantidad a cancelar era de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 80.546,94), quedando pendiente la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36,41), por diferencia entre el monto de finiquito y el monto del cheque emitido, por una parte, más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 58.581,02), por la otra, y de los que corresponde la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.927,23) por diferencia de Prestaciones y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 52.653,79) por intereses de Mora de las Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Se interpone la presente Querella Funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentando la misma en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ejercicio de los derechos adquiridos en los artículo 86 y 87 de la Ley de Educación; artículo 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ratificada ésta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos adquiridos en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdo y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre las diferentes representaciones gremiales y/o sindicales de los Docentes Nacionales y el Ministerio del Poder para la Educación…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En atención a lo expuesto se concluye que el salario base para la liquidación y pago de las Prestaciones Sociales del Personal Docente perteneciente a dicho Ministerio, será igual al porcentaje, que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable, del sueldo vigente para el momento de su jubilación con todos los beneficios económicos que como componentes del mismo lo constituyan, que se encuentren establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que sean parte integrante de sus sueldos para el momento de su jubilación, llámese este salario normal o salario integral, puesto que son componentes recibidos y erogados en forma periódica permanente y regular, es decir, ajustados a una normativa laboral…”.

Que, “…Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, que una vez admitida y sustanciada la presente querella conforme a derecho, la declare con lugar y en consecuencia ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 58.617,43) por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representada, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones (…) Asimismo, a todo evento solicito que el los (sic) montos del finiquito y los cálculos anexos entregados por el Ministerio (…) a mi representada, sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias hoy demandadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, se observa que cursa a los folios del veintinueve (29) al quince (15) del expediente administrativo, Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por otro lado, igualmente se observa que constan a los folios del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) del expediente judicial cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos entre las que se aprecian:

En cuanto a la denuncia que hace la querellante, de que no le fueron cancelados los sesenta (60) días de antigüedad a que refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que la querellante no le es aplicable dicho beneficio, puesto que su condición es de funcionaria pública aunado a que su ingreso a la Administración Pública, tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 1974, y dicho beneficio fue previsto para trabajadores que no superarán el año de servicio para la época de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, al 19 de junio de 1997. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que en el mes de septiembre de 1997, solicito (sic) un anticipo de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), equivalentes hoy Bs.50,00, en razón de lo cual correspondía hacer un solo descuento en dicho mes por tal anticipo, pero que en los meses sucesivos se continuó haciendo el mismo descuento lo que afecta el resultado de sus prestaciones en cuanto a los intereses; al respecto, observa quien juzga que efectivamente, tal como refiere la querellante, a partir del mes de septiembre y en los meses sucesivos el órgano querellado continúo (sic) haciendo el descuento sin que conste de autos que el querellado, teniendo la carga de la prueba, haya demostrado si los restantes descuentos se debieron a nuevos anticipos, que la querellante en los meses posteriores al mes de septiembre haya solicitado. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de lo que refleja el finiquito que correspondía pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y lo que realmente le fue pagado, observa el Tribunal que efectivamente existe una diferencia de treinta y seis mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.36.408,00), equivalentes hoy a Bs.36,4, (sic) tal como consta de la comparación de la cantidad de lo que corresponde a la querellante por prestaciones sociales que refleja el Finiquito, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, y la suma contenida en la copia del cheque emitido a nombre de la querellante por parte del Ministerio querellado, instrumento este que al no ser impugnado en su debida oportunidad el Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud que hace el querellante, de la cancelación de los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de la jubilación a la querellante, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2004, no siendo sino hasta el veintiséis (26) de mayo de 2008, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de copia simple del mismo que corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial, copia que al no haber sido impugnada este Tribunal, las considera fidedignas de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, queda plenamente demostrado el retardo en el pago de las mencionadas prestaciones sociales, en razón de lo cual el órgano querellado, debió haberle pagado los intereses que se habían generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo resulta forzoso para este Juzgador, ordenar el pago de los mismos los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintiséis (26) de mayo de 2008, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace la querellante, que el salario base para el pago de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales sea el porcentaje establecido de acuerdo a la normativa existente, vale decir, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas, de lo que percibía para el momento de la jubilación incluidos todos los beneficios económicos que lo constituyan, se advierte que es precisamente la propia Ley de Educación la que remite en su artículo 87 a las disposiciones de la Ley del Trabajo en lo que respecta a la percepción de las prestaciones sociales cuando establece: …Omissis…

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al goce de las prestaciones sociales de los trabajadores establece en el encabezado del artículo 108 dispone: …Omissis…

Entendiéndose por salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, como el salario normal que la doctrina de la Sala de Casación Social lo ha defino como: …Omissis…

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 eiusdem establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo al que corresponda lo acreditado o depositado.

Por su parte, y siendo de carácter imperativo la observancia de las Convenciones Colectivas de conformidad a lo contemplado en el artículo 672 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que la Convención Colectiva de los Educadores dependientes del Ministerio de Educación del año 2002-2004, aplicable ratione temporis al presente caso, en su Cláusula Segunda estipula la Permanencia de los Beneficios, en orden a lo cual tenemos que en cuanto al salario a ser considerado para el establecimiento de lo que corresponda a los educadores por concepto de prestaciones sociales la anterior Convención Colectiva del año 2000-2002, en el Parágrafo Primero de la Cláusula Novena estipula que en lo que respecta a las prestaciones sociales se observará lo que disponga al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, queda plenamente determinado que el salario a ser tomado en cuenta para lo que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales será el salario normal incluyendo la cuota parte de lo que corresponda por las utilidades, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica (sic) de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alix María Hernández Merchán, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 eiusdem, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el Tribunal A quo, fueron las relativas a: i) lo reclamado por concepto de anticipos de fideicomiso; ii) la diferencia entre el monto reflejado en la planilla de finiquito expedida por el Ministerio querellado y el monto del cheque entregado a la querellante; y iii) el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales.

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal A quo, declaró que, “…En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que en el mes de septiembre de 1997, solicito (sic) un anticipo de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), equivalentes hoy Bs.50,00, en razón de lo cual correspondía hacer un solo descuento en dicho mes por tal anticipo, pero que en los meses sucesivos se continuó haciendo el mismo descuento lo que afecta el resultado de sus prestaciones en cuanto a los intereses; al respecto, observa quien juzga que efectivamente, tal como refiere la querellante, a partir del mes de septiembre y en los meses sucesivos el órgano querellado continúo (sic) haciendo el descuento sin que conste de autos que el querellado, teniendo la carga de la prueba, haya demostrado si los restantes descuentos se debieron a nuevos anticipos, que la querellante en los meses posteriores al mes de septiembre haya solicitado…”.

Al respecto, esta Corte observa que riela del folio veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente copia simple de la Planilla del Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de egresos adscrita a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que en la columna correspondiente a los anticipos se efectuaron una serie de descuentos por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ahora cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,00), desde el mes de septiembre de 1997, hasta el mes de octubre de 1998; asimismo, se observa que se efectuaron una serie de descuentos por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), ahora ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de septiembre de 2004.

En tal sentido, se observa que la Apoderada Judicial del órgano querellado alegó, “…efectivamente se realizó dicho descuento de Bs. F. 50,00 30-09-1997, sin embargo, dicho descuento aparece reflejado seguidamente en cada mes de pago, pero dicha cantidad NO ES DESCONTADA como la actora arguye, y eso se puede verificar con una simple operación matemática sumando el Capital más los Intereses Mensuales se logra verificar que el descuento solo es realizado en la fecha indicada y posteriormente otro descuento distinto en fecha 30-11-1998 de Bs. F. 100,00, el cual como ya se explico (sic), se efectúa una sola vez y aparece reflejado sucesivamente…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial de la parte querellada reconoció, que el órgano al cual representa realizó los descuentos referidos en fecha 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00; sin embargo, no aportó a los autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la hoy querellante le hubiera sido pagado los referidos anticipos de prestaciones sociales, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar su reintegro. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte debe precisar con relación a los presuntos descuentos efectuados desde el mes de septiembre de 1997, hasta el mes de octubre de 1998, por concepto de adelantos de fidecomiso, que una vez verificado los cálculos reflejados en la Planilla del Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de egresos adscrita a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que los mismos no fueron efectuados, por cuanto al realizar la suma correspondiente de los Intereses Mensuales generados por las prestaciones sociales, más la suma del Interés Acumulado, no se desprende diferencia alguna por concepto de adelantos de fideicomiso; en consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal A quo erró al ordenar dicho pago. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa que el Tribunal de Instancia indicó que, “…En cuanto a la diferencia de lo que refleja el finiquito que correspondía pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y lo que realmente le fue pagado, observa el Tribunal que efectivamente existe una diferencia de treinta y seis mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.36.408,00), equivalentes hoy a Bs.36,4, (sic) tal como consta de la comparación de la cantidad de lo que corresponde a la querellante por prestaciones sociales que refleja el Finiquito, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, y la suma contenida en la copia del cheque emitido a nombre de la querellante por parte del Ministerio querellado, instrumento este que al no ser impugnado en su debida oportunidad el Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, Planilla de Finiquito, emitida por la Dirección de egresos adscrita a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que de acuerdo a los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, a la querellante se le deben cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta millones quinientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y ocho Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 80.546.938,87), ahora ochenta mil quinientos cuarenta seis Bolívares Fuertes con noventa y cuanto céntimos (Bs. F. 80.546,94).

De igual forma, se observa que cursa al folio trece (13) del presente expediente judicial, copia simple del comprobante de pago y del cheque expedido por el Ministerio querellado, a favor de la ciudadana Alix Hernández, por concepto de prestaciones sociales del cual se desprende que a la querellante le fue cancelado la cantidad de ochenta mil quinientos diez Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 80.510,53).

Ello así, esta Alzada observa que del cálculo efectuado por el Ministerio querellado y del monto que le fue cancelado a la querellante, se desprende una diferencia a favor de la querellante de treinta seis Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 36,43); ello así, siendo que la representación judicial del órgano querellado sólo se limitó a rechazar los alegatos expuestos por la querellante, sin traer a los autos elementos de convicción que permitieran justificar el motivo de dicha diferencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el reintegro de dicha diferencia. Así se declara.

Igualmente, esta Alzada observa que el Tribunal A quo indicó que, “…En lo que respecta a la solicitud que hace el querellante, de la cancelación de los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de la jubilación a la querellante, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2004, no siendo sino hasta el veintiséis (26) de mayo de 2008, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de copia simple del mismo que corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial, copia que al no haber sido impugnada este Tribunal, las considera fidedignas de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, queda plenamente demostrado el retardo en el pago de las mencionadas prestaciones sociales, en razón de lo cual el órgano querellado, debió haberle pagado los intereses que se habían generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo resulta forzoso para este Juzgador, ordenar el pago de los mismos los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintiséis (26) de mayo de 2008, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

De igual forma, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Ello así, esta Alzada observa que no consta en autos comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho al acordar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, contados a partir del 1º de octubre de 2004, fecha en la cual la querellante egresó de la Administración Pública en condición de jubilada, hasta el 26 de mayo de 2008, fecha en la cual la querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal A quo omitió indicar la forma en que deberán ser efectuado los cálculos de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; en tal sentido, se ordena que dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alix María Hernández Merchán, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIX MARÍA HERNÁNDEZ MERCHÁN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2011-000164
MEM/