JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001800

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2640 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR RAFAEL POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.145.845, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (Hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Gobernador del estado Miranda y, al Procurador General del estado Miranda.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 28 de abril de 2009, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 29 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de informes para el día 9 de junio de 2009.

En fecha 9 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del Apoderado Judicial del recurrente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Rafael Polanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, mediante el Decreto N° 0935, de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, fue jubilado del cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, con una pensión equivalente al 100% del sueldo que devengaba.

Además indicaron, que de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su respectivo Reglamento, los jubilados y pensionados de la Administración tienen derecho a que se les ajuste en monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la remuneración del cargo del cual fue jubilado el funcionario.

Asimismo, alegaron que “…la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto Nº. 0345, de fecha 22 de Noviembre del año 2.002 (sic), (…) dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, (…). Por cuanto dicha escala está elaborada con referencia el Salario Mínimo Urbano, la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo...” (Mayúsculas del escrito).

Por otra parte señalaron, que el cargo que ejercía era de Adjunto al Director General para la fecha de su jubilación, y tenía “…una remuneración establecida en la referida Escala, de Doce (12) Salarios Mínimos y que dicho Salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial Nº. 4.446, de fecha 25 de Abril de 2.006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº. 38.426, del 28 de Abril de 2.006 (sic), en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.465.750,oo) mensuales, a partir del 1º de Mayo de 2.006 (sic), y en la cantidad Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs.512.325,oo) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006 (sic)…”.

Que, “…En razón de los fundamentos antes expuestos y por cuanto actualmente el monto que percibe por concepto de jubilación es la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares con 20/100 (Bs. 4.172.208,20) mensuales, en distintas oportunidades nuestro representado se ha dirigido a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, solicitando la homologación o nivelación de su asignación de jubilación al Sueldo actual del cargo que ejercía para el momento de su egreso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre su solicitud…” (Mayúsculas del escrito).

Conforme a lo anterior, solicitaron: “…el reajuste del monto de la JUBILACIÓN (…), se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de ADJUNTO AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTION (sic), de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Doce (12) Salarios Mínimos, (…) en consecuencia, se le reconozca (…), por concepto de Jubilación, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 5.589.000,oo) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic), (…). Que se le cancelen (…), con carácter retroactivo, desde el 1° de Mayo de 2.006 (sic) hasta el 31 de Agosto de 2.006 (sic), las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde. (…) Que de igual forma se le reconozca (…), por concepto de jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (…) CON 00/100 (Bs. 6.147.900,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006 (sic). (…) Que se le cancelen (…) con carácter retroactivo desde el 1º de Septiembre de 2.006 (sic) hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto…” Igualmente solicitaron “…de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación (…) tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo…” (Mayúsculas del escrito).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…La presente querella tiene por objeto la solicitud del querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base el cien por ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, el cual equivale a doce (12) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido, este Juzgado manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0935, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, tal y como lo afirma el querellante en su libelo, asimismo se evidencia del articulo (sic) 2 del Decreto N° 0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo de Adjunto al Director General como el de Adjunto al Consultor Jurídico, posee el mismo Código (004), Grado (99) y Salario (12,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año’.
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:
‘Articulo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado’.
La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fue (sic) sino en fecha 30 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Por ultimo (sic), en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera este Juzgado que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano EDGAR RAFAEL POLANCO, (…), conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Miranda, Código 004, Grado 99. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas (sic) a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…), y así se decide...” (Negrillas de la sentencia).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.347, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el que estableció lo siguiente:

Que, “…Esta representación denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto (…) uno de los alegatos fundamentales de la Procuraduría, en representación del Estado Bolivariano de Miranda es que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1994, para la fecha en que fue otorgada la jubilación al ciudadano EDGAR RAFAEL POLANCO, es decir, acuerdo de fecha 13-11-2004 (sic), ya estaba DEROGADA, por lo tanto, no existía en el ámbito jurídico venezolano y en consecuencia era inaplicable…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…el porcentaje de la jubilación excedió el límite establecido en el segundo aparte del artículo 9 de la misma Ley, ya que fue del cien por ciento (100%) cuando el establecido en la normativa aplicable es el ochenta por ciento 80%…”.

Que, “…el Tribunal a quo sobre el alegato de la Derogatoria omitió cualquier tipo de motivación y pronunciamiento, con tal aptitud infringió el ordenamiento legalmente establecido, afectando de forma determinante la decisión del fallo, puesto que debe haber tomado en cuenta el argumento de la derogatoria de la Ley, y que por lo tanto era inaplicable, hubiese declarado Sin Lugar el recurso…”.

Que, “…Igualmente, (…) no se pronunció sobre el alegato de esta representación en relación a que, la materia de jubilación es de reserva legal y competencia del Poder Público Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es así como la misma Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social estableció en el artículo 134 que fuera la Ley Nacional, la que se aplicará para otorgar las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal, ratificando la aplicación de la ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Agregó que, “…los Legisladores Estadales y las partes firmantes de la Convención Colectiva usurparon funciones que son propias del Poder Nacional y quebrantaron con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 eiusdem, resultando nulos los instrumentos que sirvieron de base de la jubilación del hoy querellante por expresa disposición del artículo 138 eiusdem…”.

Que, “…Sin embargo, el Tribunal A quo no hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre este argumento motivando su sentencia sólo en las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…Con relación al vicio de falta de aplicación de la norma, el Tribunal a quo al momento de decidir no aplicó los artículos 134, 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, y de los artículos 14 y 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001…”.

Que, “…Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 derogó todas las disposiciones normativas que en materia de seguridad social contradecían o resultaban incompatibles con dicha Ley, como el caso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, razón por la cuál (sic) NO PODIA (sic) OTORGARSE UNA JUBILACION (sic) CON FUNDAMENTO A UNA LEY QUE ADEMAS (sic) DE INCONSTITUCIONAL ESTABA DEROGADA PARA LA FECHA EN QUE SE ACORDO (sic) DICHA JUBILACION (sic) (AÑO 2004)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…En cumplimiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social se debía aplicar, la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.850, de fecha 18 de Julio de 1.986 (sic), posteriormente reformada en el año 2006, (…), la cual se encuentra vigente desde la fecha en que se acordó la (…) jubilación…” (Negrillas del escrito).

Finalmente solicitó, se declare “…CON LUGAR la apelación ejercida y SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María José Nobrega Idrogo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto, “…uno de los alegatos fundamentales de la Procuraduría, en representación del Estado Bolivariano de Miranda es que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1994, para la fecha en que fue otorgada la jubilación al ciudadano EDGAR RAFAEL POLANCO, es decir, acuerdo de fecha 13-11-2004 (sic), ya estaba DEROGADA, por lo tanto, no existía en el ámbito jurídico venezolano y en consecuencia, era inaplicable…”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida, indicó que, “…el porcentaje de la jubilación excedió el límite establecido en el segundo aparte del artículo 9 de la misma Ley, ya que fue del cien por ciento (100%) cuando el establecido en la normativa aplicable es el ochenta por ciento 80%…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ochenta (80) al folio ochenta y ocho (88), donde cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el A quo no se pronunció sobre el alegato relativo a que la “…Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) al Servicio del Poder Público del Estado Miranda…” estaba derogada para el momento en que se otorgó la jubilación del querellante.

Ello así, considera esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, conforme a lo señalado anteriormente, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Rafael Polanco contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia apelada pasa esta Alzada a conocer el fondo del presente asunto y, en consecuencia observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Rafael Polanco, con el objeto de solicitar reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento contra la Gobernación del estado Miranda (hoy día Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).

Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio nueve (09) al diez (10) del expediente judicial, Decreto Nº 935 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Miranda (hoy día Gobernación del estado Bolivariano de Miranda) del cual se evidencia que el recurrente se le concedió el beneficio de la jubilación, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2, numerales 4, 6, 8, 14 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por haber cumplido veinte (20) años al servicio en la Administración Pública, con el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones ciento setenta y dos mil doscientos ocho con veinte céntimos (Bs 4.172.208,20); hoy día Cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con veintiún céntimo (Bs. 4.172,21) situación ésta que fue expresamente reconocida por el recurrente en su escrito libelar (vid folio 4).

En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión; en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2, numerales 4, 6, 8, 14 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Nº 935 de fecha 3 de noviembre de 2004 y que la parte recurrente reconoció expresamente en su escrito libelar.

Siendo ello así, a todas luces, la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue promulgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en leyes de rango sub legal, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Así tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, es decir, con un monto de cuatro millones ciento setenta y dos mil doscientos ocho con veinte céntimos (Bs 4.172.208,20); hoy día cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.172,21), situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, sueldo base calculado de conformidad con el artículo 8 ejusdem lo cual viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación del recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base que percibía en el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión (artículo 8 ejusdem) de conformidad con la mencionada norma. Así se decide.

Solicitó el recurrente en su escrito libelar que, “…el reajuste del monto de la JUBILACIÓN (…), se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de ADJUNTO AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTION (sic), de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Doce (12) Salarios Mínimos, (…) en consecuencia, se le reconozca (…), por concepto de Jubilación, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 5.589.000,oo) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic), hasta el (…). Que se le cancelen (…), con carácter retroactivo, desde el 1° de Mayo de 2.006 hasta el 31 de Agosto de 2.006, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde. (…) Que de igual forma se le reconozca (…), por concepto de jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (…) CON 00/100 (Bs. 6.147.900,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006. (…) Que se le cancelen (…) con carácter retroactivo desde el 1º de Septiembre de 2.006 hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto…” Igualmente solicitaron “…de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación (…) tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo…” (Negrillas del original).

Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

A los efectos de comprobar si lo solicitado es procedente, demos verificar los medios probatorios cursantes en autos y al respecto se observa que, la Gobernación recurrida no ha cumplido con el ajuste del antiguo salario mínimo a los decretados por el Ejecutivo Nacional (con la escala de sueldos inserta en los folios 12 al 13) y visto que no se reajustó el salario mínimo de la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del estado Miranda, con el salario mínimo plasmado en el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 22 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por un monto de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), mensuales a partir del 1º de mayo de 2006, así como tampoco la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), mensuales a partir del 1º de septiembre de 2006, se hace forzoso para esta Corte acordar tal solicitud. Y así se decide.

En tal sentido considera esta Corte que si procede el ajuste de la pensión de jubilación, -como fue mencionado en párrafos anteriores- el monto de la pensión no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que percibía en el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la aludida Ley. Así se decide.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 30 de julio de 2006, estando caduco el resto del tiempo. Dicho monto deberá ser calculado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Rafael Polanco, contra la Gobernación del estado Miranda (hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada María José Nobrega Idrogo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR RAFAEL POLANCO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (Hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

2- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3- NULA la sentencia impugnada.

4- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

5- Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente que no exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que percibía en el cargo de Adjunto al Director General de Presupuesto y Control de Gestión, desde el día 30 de julio de 2006. Dicho monto deberá ser calculado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-001800
MEM/