JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001007
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 625-09, de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Ana Elizabeth Alejandra Reyes Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.891.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo s/n de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se inició la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta (23) septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de julio de (2009) 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 21, 22, y 23 de septiembre de de dos mil nueve (2009). “Asimismo, certificó el término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2009, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHÉZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2008, la Abogada Ana Elizabeth Alejandra Reyes Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Indicó que, “…mediante Acta de fecha 23 de noviembre de 2007, levantada por funcionarios del Municipio Atures del Estado Amazonas, pertenecientes al Concejo Municipal y a la Alcaldía de este Municipio actuando en ejercicio de sus funciones se afectó una parcela de terreno propiedad del Banco Caroní, Banco Universal, para la reubicación de uno de los rubros de comercialización de la economía informal, so pretexto de estar dando cumplimiento a la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la Actividad Económica Informal en el Municipio Atures y al denominado Acuerdo N° 5, emanado del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 9 de febrero de 2007, trasgrediendo de esta manera el derecho de propiedad de mi representada y las garantías constitucionales que le asisten, cuya tutela se solicita al Tribunal a su digno cargo mediante el ejercicio del presente recurso…”.
Que, “En fecha 20 de octubre de 2003, el Concejo Municipal del Municipio Atures sanciona la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la Actividad Económica Informal en el Municipio Atures, con la finalidad de regular el uso de los espacios y áreas públicas para el ejercicio habitual de la actividad económica informal en la jurisdicción de ese Municipio, tal como lo prevén los artículos 1 y 2 de este texto normativo. Así, la Ordenanza define como espacios y áreas públicas a los mercados municipales, áreas públicas, espacios públicos y rutas, conceptualizando las áreas públicas como ´Aquellos espacios de terrenos públicos o privados que por acuerdo del Concejo Municipal se definan como hábiles para el ejercicio de la actividad económica informal´. (Art. 18.b de la Ordenanza), limitando el otorgamiento del permiso correspondiente para el ejercicio de esta actividad a aquellas áreas y espacios que hayan sido previamente definidos por la Alcaldía y aprobados por el Concejo Municipal mediante acuerdo especial publicado en Gaceta Municipal. En efecto, establece el artículo 19 de la Ordenanza que, ´El uso de los espacios y áreas públicas del municipio para el ejercicio de la actividad económica informal, sólo podrá ser concedido en aquellas áreas y espacios previamente definidos por la Alcaldía y aprobadas por la Cámara del Municipio Atures, mediante acuerdo especial publicado en Gaceta Municipal.´ De tal manera que, para que un terreno propiedad privada puede ser destinado al ejercicio de la economía informal en el Municipio Atures debe ser previamente definido como área pública por la Alcaldía del mismo y, adicionalmente, su uso para tales fines debe ser aprobado por el Concejo Municipal actuando como cuerpo deliberante- mediante acuerdo especial que, además, debe ser publicado en Gaceta Municipal…”.
Alegó que, “Como corolario de lo anterior, cabe destacar que mediante un acuerdo emanado del Concejo Municipal que es un acto de efectos particulares - no puede reglamentarse una Ordenanza, que reviste el carácter de ley local. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, el Acuerdo no detenta carácter formal de ley local, esto es, no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el numeral 1 del artículo 54 de la LOPPM, en el ámbito de competencias asignadas por el artículo 178 del texto constitucional y por la LOPPM .En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo constituido por el mal denominado ‘Acuerdo N° 5, que contiene el Reglamento de la Ordenanza, está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido respetuosamente se declare…”
Sostuvo que, “…En el caso bajo análisis, el Concejo Municipal del Municipio Atures dictó el Acuerdo N° 5, con el objeto de reglamentar la ordenanza que regula el ejercicio de la economía informal en ese Municipio. En el marco de ese Acuerdo se designó al Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Rentas Municipales, como órgano sancionador y regulador de la Ordenanza; no a la Dirección de Tesorería Municipal, que es el ente municipal que funge como regulador en el Acuerdo. Igualmente, mediante el Acuerdo se prevé a reubicación de los comerciantes que ejerzan la economía informal en las Avenidas Orinoco y 23 de enero de la localidad y en cualquier espacio público, en general, según el ramo de actividad que ejercen. No previó el Acuerdo la reubicación de estos comerciantes informales en un área pública, concretamente, no la previó en una parcela de terreno propiedad privada, que previamente hubiere sido definida como área pública por la Alcaldía y aprobada por el Concejo Municipal. Entonces, mal pueden sostener los funcionarios municipales que la reubicación de los comerciantes informales en terrenos propiedad de mi representada se haya realizado dando cumplimiento al Acuerdo.
El Acta del 23 de noviembre de 2007, también excede el contenido del Acuerdo Nº 5, al acordar la reubicación de los expendedores de verduras y frutas en carretillas y vehículos en terrenos propiedad del Banco Caroní. No se previó en el Acuerdo N° 5 la reubicación de comerciantes informales dedicados a este ramo de actividad, circunstancias éstas que permiten concluir que la actuación de la Administración Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas constituye una vía de hecho lesiva de los derechos de mi representada…”.
Finalmente, solicitó que, “…sea ordenada la notificación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano LUIS URBINA, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pedimos la citación del Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio y sea declarado con lugar el presente recurso en la sentencia definitiva…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto, por la abogada ANA ELIZABEHT (sic) ALEJANDRA REYES RAMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, CA BANCO UNIVERSAL, fundamentando tal recurso en que la administración actuó constituyendo vías de hechos, ya que según sus dichos se evidencia del acta de fecha 23 de noviembre de 2007, que los funcionarios de la Alcaldía excedieron el contenido del Acuerdo N° 5, al acordar la reubicación de los expendedores de verduras y frutas en carretillas y vehículos en terrenos propiedad del Banco Caroní, alegando que tal acto menoscabó el derecho de propiedad de su representada, ya que el terreno por ser de propiedad privada no puede ser destinado al ejercicio de la economía informal sin ser previamente definido como área pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la\Actividad Económica Informal del Municipio Autónomo Atures. Al respecto, es importante destacar el concepto de vía de hecho el cual distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros .A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo .Visto lo anterior, y por los argumentos expuestos en el recurso, entiende esta Corte, que el objeto que motivó la solicitud fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el Municipio Atures del estado Amazonas, al haber presuntamente ocupado el inmueble propiedad del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, sin un acto legal previo que hubiera definido tal terreno como área pública por la Alcaldía. Al respecto tenemos que existen dos figuras concebidas en el ordenamiento jurídico como limitaciones legítimas del derecho de propiedad, como son la expropiación y la ocupación temporal, que si bien afectan el derecho de propiedad, lo hacen en virtud de razones de interés general. En el artículo 52 de la Ley de Expropiación, se contempla la figura denominada ´Ocupación Temporal´, regulada como una figura de carácter excepcional, que se da en supuestos específicos, pero que en especial no supone la transmisión del derecho de propiedad del bien sobre el cual es decretado, ni tampoco la posesión anticipada del ente expropiante de ese bien. La ocupación temporal es una limitación al derecho de propiedad, sin afectar la titularidad y el elemento de disposición, con lo cual la limitación es claramente parcial, no permanente en el tiempo, sino que como su propio nombre lo indica es limitada en el tiempo, está figura jurídica tiene la finalidad de brindar apoyo al ente público lo que supone que al no haber transmisión de la titularidad del derecho, lo que el particular hace es prestarle o permitirle al Estado el uso de su propiedad, por un tiempo y para unos fines específicos. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo’ de Justicia, en sentencia No. 01159 del 09 de mayo de 2006 en la cual, al resolver un caso de expropiación, efectuó un breve análisis de la figura temporal, especificando las características y requisitos de procedíbilidad, señala: ´.Al respecto la Sala observa que en el mencionado alegato la parle apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal con la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante de adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben con carácter de urgencia .La ocupación temporal. distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legisladora favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del provecto: para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De lo Expuesto, se desprende que la ocupación temporal, se caracteriza por su condición en virtud de la cual la. Administración toma posesión material, en forma transitoria de la cosa ajena por necesidad de utilidad pública. Pero el procedimiento que se contempla solo puede cumplirse dentro de los supuestos de temporalidad. No puede insertarse una solicitud de ocupación temporal que persigue la entrega provisoria de la cosa para los solos efectos a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación y menos aún, utilizar al Juez como órgano intermedio para tramitar la solicitud de ocupación. Ambos procedimientos, son diferentes y hasta incompatibles, pues mientras en uno se pretende la posesión precaria del bien, por tiempo limitado y para los fines previstos en la Ley, en el juicio expropiatorio se solícita la transferencia de la propiedad que es un acto jurídico de efecto absoluto y definitivo. Uno se tramita por la vía administrativa ante un órgano con competencia específica para ello, y otro por la vía judicial ante el órgano competente que es el Juez a quien corresponde conocer del mismo.
Observa esta Corte, que de conformidad con el reconocimiento de función social que le otorga la Constitución a la utilización de la propiedad, corresponde con el procedimiento seguido por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Atures quienes en virtud de tal y corno se desarrollaron los hechos, lo que pretendieron fue, ocupar temporalmente el terreno del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, tal y como se desprende del Oficio N° SMG-E0347/07, de fecha 23 de Noviembre de 2007, (folio 132); la figura que corresponde con el procedimiento seguido por los funcionarios de la Alcaldía es el denominado como ocupación temporal, sustentado en las previsiones del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, desprendiéndose de la norma la ocupación temporal, que corresponde a una facultad excepcional, y que es sobre propiedades ajenas, y en el presente caso lo que pretende el ente gubernamental conforme a las pruebas de autos, es ocupar temporalmente el terreno ubicado frente al hotel Mi Jardín, Sector Monte Bello, siendo en todo caso procedente siempre que medie una necesidad urgente para ello. Para la ocupación de un bien, de propiedad privada es menester que se verifiquen los supuestos de procedencia contemplados en la norma, siendo el primer supuesto el de ´...hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del Proyecto o para el replanteo de la obra´, se contempla con el objeto de hacer los estudios necesarios al proyecto o que lo complementen para medir la importancia de la obra y justificar la procedencia o no, en este caso, el Estado puede hacer uso de esta figura y declarar la ocupación temporal de terrenos privados, colindantes a aquellos en lo que se está desarrollando el proyecto, y evaluar las posibilidades de replantear el mismo, por lo tanto, el particular cederá el uso y gocé de su propiedad, sino que permite la ocupación del bien a cambio de una indemnización. El otro supuesto de la ocupación temporal, referido al establecimiento provisional de caminos o estaciones de trabajo que requiera la obra, en cambio, obliga a que tal medida temporal haya de tener una duración determinada, tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses, aunque podrá prorrogarse por igual termino, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Ahora bien, en el entendido del artículo 53 de la referida Ley de Expropiación, para su declaración queda a cargo de la administración pública, dictar una resolución suficientemente motivada, en la cual el ente debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a la medida sobre el bien inmueble particular del afectado y, la notificación previa por escrito, al propietario u ocupante, ello en evidencia de la garantía y el respeto del debido procedimiento y e! derecho de defensa del particular. En el caso bajo análisis, los hechos que se hacen constar en el acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, son dirigidos a una reubicación que por naturaleza es de considerarse como obra de interés público o social específicamente, por cuanto la Alcaldía, en virtud del interés colectivo y a los efectos de descongestionar el transito tanto peatonal como automotor, aunado a que tal como se desprende de la notificación se encontraba con el replanteo del proyecto del cambio del rostro y ornato de las calles y avenidas de la ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de la emergencia vivida para el momento de la ocurrencia de la ocupación, en cuanto a la proliferación de los trabajadores de la economía informal, en acotación de que esta ocupación sería hasta tanto se reubicaran en los establecimientos destinados para tal fin; lo que hace referencia a que el específico terreno propiedad del recurrente sea necesario para desarrollar el proyecto de interés y beneficio social, a tal efecto se refiere en el acuerdo que ´... es público y notorio el caos en cuanto a la ocupación de estos espacios públicos por parte de comerciantes que ejercen economía informal, obstaculizando el derecho al Libre Tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene los ciudadanos i ciudadanos que transitan en el municipio atures´ Ahora bien, alega la recurrente que se constituyen vías de hecho, por cuanto la administración fundamento su actuación en el Acuerdo N° 5, acto éste que según afirma está viciado de nulidad, por haber sido dictado con prescindencia tota! y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos excediéndose de su ámbito. Al respecto, es necesario determinar lo establecido en la ley, lo sostenido
por la jurisprudencia y por la doctrina en cuanto a las definiciones, procedencias y competencias del acuerdo, suscrito por el Concejo Municipal, y al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por acuerdo aquel acto que dicta el Concejos Municipal sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal. En atención a lo establecido en la norma en comento, en su ´Manual de Derecho Administrativo, edición XIII, 2008, página 151 el tratadista Eloy Lares Martínez, dentro de la clasificación de los actos administrativos por los alcances de sus efectos, explica que los actos administrativos pueden ser generales o individuales indicando ´... los actos administrativos pueden. a su vez subsumirse así: ocios administrativos generales ele contenido normativo. O sea, los reglamentos de los actos administrativos generales no normativos, entre los cuales podemos dar, a título de ejemplo. la fijación de dicha para la apertura de un concurso o de una contratación público, la prohibición de caza, la orden de vacunación masiva de la población (...omissis...) dirigidas a un número indeterminado de personas, pero no creadoras de reglas abstractas (...omiissis...) los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a un número indeterminado de personas: en tanto que los actos individuales les o sea. los actos de efectos particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a una o varias personas, pero todas ellas determinadas... Al respecto, nuestro tratadista, Allan R. Brewer Carías, en su colección de estudios jurídicos ´El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´ tomo N° 16, edición 2008, página 143, establece ´ La clasificación de los actos administrativos según sus efectos, la realiza la Ley.’ bajo dos ángulos. En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de los actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares’. (...omissis...) Los ciclos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares) los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico: en cambio los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen.’ una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchas sujetos de derecho... ´. Aunado a lo anterior señala ´... que esta noción del acto administrativo de carácter general, de efecto general o de contenido normativo, está recogida (en el artículo 72 de la Ley Orgánica al establecer expresamente que. es tos administrativos de carácter general, es decir de contenido normativo son lo que deben ser básicamente publicados en la Gacela Oficial de la República para que puedan comenzar a surtir efectos. Excepcionalmente los actos administrativos de carácter particular, es decir, de contenido no normativo, es que estos comienzan a surtir efectos a partir de la notificación a los interesados, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Con relación a las anteriores consideraciones, el Acuerdo N° 05, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, está dirigido a dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad Económica Informal del Municipio Atures, siendo aplicado este acuerdo a un grupo específico y/o determinado de particulares, es decir, a un grupo de particulares que dentro del Municipio Atures fungen como comerciantes de la economía informal, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a que el acuerdo como instrumento jurídico, derivado del Ejercicio de las competencias municipales, debe en primer orden ser dictado por los consejos municipales sobre asuntos de efectos particular...´, tal y como se desprende de la copia simple (f. 54) del Acuerdo N° 5 de fecha 09 de febrero de 2007, refrendado por el Concejo Municipal y firmado por el Presidente y la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Ature. Ahora bien, analizados los hechos tal y como se desprende de las pruebas insertas en el expediente, es evidente que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas en ejercicio de la actividad administrativa, se fundamentó para llevar a efecto la reubicación de los vendedores informales en la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la Actividad Económica informa) en el Municipio Atures y el Acuerdo N° 5, actos legalmente dictados; en virtud de dar cumplimiento a los instrumentos anteriormente mencionados siguió el procedimiento de ocupación temporal, previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, dictando resolución N° 294-A/07 de fecha 14 de Diciembre de 2007 (f. 134), en la cual se desprende las razones y motivos por los cuales se procedía a la medida sobre el bien inmueble, posteriormente el oficio de notificación N° SMG-E- 0347/07 de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 147) previamente efectuada al BANCO CARONI C.A; reseñado lo anterior es por (o que no es posible considerar que la Alcaldía del Municipio Atures haya actuado constituyendo vías de hecho ya que no se verifica en el caso de marras la inexistencia del acto de cobertura, o que los instrumentos normativos hayan sido dictados fuera de la competencia o al margen del procedimiento. Y así se decide. En el presente caso, durante la Audiencia de Informes la abogada LOURDES VALLENILLA, Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Atures, manifestó que ‘en la presente causa se cita al alcalde del municipio pero no se cita el: consejo municipal que fue quien dicto el acto por lo que solicito se declare inadmisible el presente recurso o se reponga la presente causa al estado de que se notifique’ al presidente del concejo municipal de la alcaldía del municipio Ahora bien, con el objeto de dilucidar las dudas planteadas por la demandada, se observa que la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Sección Segunda dispone lo relativo a la Sindicatura, precisando específicamente en los artículos 115 y 11.8 lo siguiente: ´,..Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo al poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora…Articulo 118. Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicial, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda... los artículos transcritos se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga como competencia al Sindico Procurador, relativo a la i-representación judicial del Alcalde y el Concejo Municipal, que sea él quien funja como tal, adjudicando dicha atribución única y exclusivamente ante la representación judicial del Alcalde o Alcaldesa y del Concejo Municipal, cómo órgano que desempeñara, pues bien, una vez notificado como se evidencia del Oficio N° 55-08, de fecha 03 de junio de 2008, en el que se le notifica que por auto dictado en esa misma fecha se admitió la demanda contentiva de Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo, a los efectos de que compareciera, y siendo como se desprende del oficio número 555 de fecha 03 de junio de 2008 (f. 81), dirigido al Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera en primer lugar que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, lo hizo en cumplimiento de la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad Económica Informal en el Municipio Atures y del Acuerdo N° 5; y en segundo lugar que el acuerdo Impugnado en este procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, pues fue dictado por la autoridad competente y con las características de acto de efecto particular, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estima este Tribunal que no estamos en presencia de vías de hecho, de nulidad alguna, ya que la conducta de la administración no estuvo apartada de la legalidad, ello aunado a que el acto objeto de impugnación fue efectuado en consideración al espíritu y propósito de la utilidad pública e interés social de conformidad con lo establecido en el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la acción de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2009, contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogado Ana Elizabeth Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 22 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001007
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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