JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000157
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3888-09, de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENNY DAHAMELIS YUSTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.616.295, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por la Abogada Benny Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.323, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los escritos de informes.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes, presentado en fecha 1º de diciembre de 2009 por la Abogada Benny Yusti.
En fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Benny Yusti, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oropeza, presentó escrito de alegatos.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana Benny Dahamelis Yusti Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 01/07/2007 (sic) la Ciudadana BENNY DAHAMELIS YUSTI RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, bajo la supervisión u orden del Alcalde del Municipio, ejerciendo las funciones inicialmente como Directora de Personal y después como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO, con un horario laboral desde las 8:00 a.m a 12:30 p.m y 1:30 pm a 4:30 p.m, devengando como último salario la cantidad mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49 CTS (sic) (Bs.F 2.494,49), relación laboral que se mantuvo por 1 (sic) AÑO y 1 (sic) MES, siendo que en fecha 01/08/2008, (sic) quien pone su cargo a la orden, con el objeto que se designara a otro ciudadano al cargo. A partir de ese momento quien comparece, ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales que le corresponden por su relación laboral, interponiendo solicitud por escrito del pago de sus prestaciones sociales en fecha 30/09/2008 (sic) de la cual no he tenido respuesta. Por otra parte, en fecha 03/02/2009 (sic) el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, en su condición de mi representante legal, consigna ante el despacho del Alcalde del Municipio Morán una Solicitud del Pago de los Beneficios legales derivados de mi relación de trabajo, siendo el hecho que hasta la presente fecha tampoco se ha tenido respuesta…”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
Manifestó que, “…se reclama el pago de la antigüedad generada durante un año, los intereses sobre prestaciones sociales, teniendo como resultado la cantidad equivalente al resultado de multiplicar las prestaciones acumuladas al mes que se genera, multiplicando éste por la tasa de interés provista del Banco Central de Venezuela, dividido en 365 días multiplicado por 30 días. Al culminar la relación laboral no se canceló la fracción correspondiente a las vacaciones…”.
Finalmente, solicitó “…cancelar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 66 CTS (sic) (Bs.F 39.088,66) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Solicito igualmente la cancelación de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, igualmente la indexación de las cantidades adeudadas y la suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieran generado y que se seguirán generando hasta la total cancelación de lo adeudado…”. (Resaltado del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este juzgador, como punto previo entra a analizar lo relativo a la caducidad alegada por la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal punto se ha de señalar, que este tribunal observa, que la querellante egresó de la Alcaldía de Morán el 01 de agosto del 2008, tal y como ella misma lo expresa en el escrito libelar al señalar que ´pone su cargo a la orden, con el objeto de que se designara a otro Ciudadano al Cargo. A partir de ese momento quien comparece, ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales (…)´. Pero, se evidencia al folio 14 del expediente, que la presente querella fue interpuesta por ante la U.R.D.D Civil el día 09/03/2009, por lo que tomando la fecha de egreso y la fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido más de tres meses desde el momento del hecho, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así se decide.
Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de prestaciones sociales, acción esta que debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses contados a partir de la fecha en la que la parte querellante egreso del cargo o fue retirada del mismo, el cual fue en el 01/08/2008, y habiendo intentado la acción en el mes de marzo del 2009, ya había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para intentar la querella, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así se determina.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana BENNY DAHAMELIS YUSTI, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA por haber operado la caducidad y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 1º de diciembre de 2009, la Abogada Benny Yusti, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…en fecha 9 de marzo de 2009, se interpone la presente querella funcionarial, por cobro de las prestaciones sociales en beneficio de quien comparece BENNY DAHAMELIS YUSTI RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, por considerar que se me adeudan los conceptos derivados de la relación de trabajo. Dentro de los hechos relacionados en el libelo destaco que no he tenido respuesta de solicitudes de pago de estos conceptos interpuestos en fecha 03/02/2009 (sic), razón fundamental para interponer este recurso…”.
Manifestó que, “…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos son un derecho de exigibilidad inmediata una vez culminada la relación laboral, y que todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido, ahora bien, se observa que este despacho no señala en qué lapso se puede interponer el reclamo de pago de prestaciones sociales, si el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual debemos atender por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, por otro lado, dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida de la Ley Especial que rige a los funcionarios públicos…”.
IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Benny Yusti, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oropeza, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 01 de diciembre de 2009, y el día 11 de febrero de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes (…) de allí que el trámite procesal adecuado imponía a ese Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa. Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…”.
Manifestó que esta Corte, “…debe declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENAR la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente al décimo (10º) día de despacho más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Benny Yusti, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oropeza, presentó escrito de alegatos en el cual señaló que esta Corte, “…debe declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENAR la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente al décimo (10º) día de despacho más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas…”.
Ahora bien, riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante las cuales dejó constancia de haber notificado en fecha 30 de abril de 2009, al ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara y en fecha 13 de mayo de 2009, al ciudadano Síndico Procurador del prenombrado Municipio. Del mismo modo, se constata a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial, escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial, presentado por el Abogado Rafael Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara.
Ello así, se observa que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.
De lo anterior, se desprende que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.
Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del ciudadano Alcalde y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario realizar notificación en esta instancia para la presentación de los escritos de informes, aunado al hecho de que la parte actora presentó escrito de informes.
En virtud de lo expuesto, esta Corte NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…la querellante dejó de prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, siendo ello así, es a partir de este momento, que comenzó a correr el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de allí que habiendo interpuesto el recurso en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con el artículo supra identificado, lo declara inadmisible por caducidad…”.
Del mismo modo, la parte actora alegó en su escrito de informes, que “…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos son un derecho de exigibilidad inmediata una vez culminada la relación laboral, y que todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido, ahora bien, se observa que este despacho no señala en qué lapso se puede interponer el reclamo de pago de prestaciones sociales, si el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual debemos atender por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se observa que la parte actora egresó de la Alcaldía recurrida el 1º de agosto de 2008, fecha en la cual, según lo expresado por ésta en su escrito libelar, colocó “su cargo a la orden”, observando esta Corte que desde la señalada fecha hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por la Abogada Benny Yusti, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2009 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por la Abogada BENNY DAHAMELIS YUSTI RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2. NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte actora.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000157
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011),
siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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