JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000310

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0256-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CONSUELO MUJICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.948.391, debidamente asistida por las Abogadas Zenahir Blanca Martinez y Jaimara Griset Jaramillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.218 y 74.156, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 001-10 de fecha 7 de enero de 2010, dictado por la JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la ciudadana María Consuelo Mujica Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Zenahir Blanca Martinez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Asimismo, la referida Secretaría dejó constancia que desde el día 24 de marzo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de abril de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Aurelio De Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.069 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana María Consuelo Mujica Sanchez, debidamente asistida por las Abogadas Zenahir Blanca Martinez y Jaimara Griset Jaramillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 001-10 de fecha 7 de enero de 2010, dictado por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…Durante los trece (13) años de servicio labore bajo la supervisión de distintos Jueces sin que haya existido ningún tipo de problemas laborales ni personales, a excepción de una que otra oportunidad (situaciones con la Dra. Leticia Morillo Moros, quien manifestara luego de que yo intentara cubrir la falta accidental en secretaría a petición de cualquiera de los otros Jueces, la referida Doctora me informaba que no podía sentarme allí, por no ser abogada)…”.

Que, “…rechazo, niego y contradigo los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario en mi contra y por ende la decisión tomada por la Ciudadana Jueza Rectora Dra. Marina Ojeda Briceño quien consideró procedente aplicar la sanción de destitución del cargo, siendo condenada con solo los testimoniales de la Jueza Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento Dra. Leticia Morillo Moros y su secretaria la abogada María Antonieta Berroteran…”.

Indicó que, “…Debo hacer énfasis honórale (sic) Juez que en ningún momento he admitido los hechos que fueron esgrimidos por los Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento Dr. Helio Requena Bandres y la Dra. Leticia Morillo Moros, ya que los mismos son falsos tal y como quedo demostrado en los testimoniales rendidos por los funcionarios que estaban presentes al momento de ocurrir los hechos, y los involucrados por la secretaria (JHEAN CARLOS OROZCO Y LEONARD VIELMA), que eran las personas que según ella debieron haber hecho la sentencia, así como el de la funcionaria que hizo la sentencia JHEYDDY BENEDETTI (…) Los Asistentes de Tribunales no deben realizar las sentencias, por cuanto dicha labor es competencia exclusiva de los Jueces y Juezas, sumado a la circunstancia que ello demora la sustanciación, dado que aquellos, en lugar de realizar las transcripciones ordinarias de sustanciación (autos, boletas, oficios, etc.), se dedican a labores que no están dentro de sus funciones…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Jamás honorable Juez he dejado de cumplir cabalmente con mis funciones, tal como se evidencia en la última evaluación efectuada a mi desempeño laboral, la cual consigno (…) como nunca la Jueza Unipersonal Nº 1 Dra. Leticia Morillo me pidió que transcribiera algún manuscrito de autorización judicial, tal y como declara la funcionaria que hizo la sentencia…”.

Que, “…El acto administrativo que recurro, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Marina Ojeda Briceño, contiene graves vicios de Nulidad Absoluta, los cuales afecta y lesiona gravemente mis derechos constitucionales y mi interés calificado administrativo funcionarial, para en consecuencia intentar la presente querella funcionarial en base a las argumentaciones esgrimidas, donde la presunción de inocencia es violada de manera Flagrante donde se me acusa de ‘INSURBORDINACIÓN y lugar a mi DESTITUCIÓN, violando mi derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna Artículos 87 y 89. Esto configura una clara violación de derechos constitucionales por lo cual procede la Nulidad de dicho Acto Administrativo Disciplinario, declarable con la ayuda y aprobación del Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de Acto Administrativo, sea formalmente admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en su definitiva (…) que se restablezca la situación jurídica infringida, se me reincorpore al cargo que dignamente he ejercido, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que correspondan…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Por otra parte, y en aras de debatir los argumentos planteados por la parte querellante, la representación judicial del Ente querellado propuso -como punto previo- la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y rechazó la totalidad de los argumentos presentados por la parte querellante -así como las solicitudes de carácter económico expuestas por el hoy sancionado- para derribar la validez del acto administrativo lesivo.
Ahora bien, preliminarmente este Órgano Jurisdiccional pasará a resolver el mérito del punto previo propuesto por la representación judicial del Ente querellado, quien solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, en virtud que los ‘hechos narrados [por la parte querellante] resultan confusos, genéricos e indeterminados, y no se evidencia con claridad… los vicios que [dicha representación] pretende imputarle al acto administrativo impugnado’.
Sobre el punto previo propuesto, considera este Juzgado que si bien la parte querellante hizo uso de una escasa argumentación jurídica, ello en modo alguno impedía que este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizara un análisis exhaustivo del escrito libelar y posteriormente, producto de un razonamiento lógico-jurídico, se sirviera extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, tal y como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial). En tal sentido, y dado que este Tribunal pudo identificar los argumentos y pedimentos de la parte querellante, quien hoy sentencia desestima el punto previo propuesto al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal entra a resolver el resto de las denuncias expuestas por la parte querellante, para derribar la validez de los actos administrativos impugnados.
Se recuerda entonces que la hoy accionante, a los efectos de impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo, denunció la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, la vulneración de su derecho al trabajo y el vicio de la errónea valoración de las pruebas.
Para fundamentar la primera denuncia, expuso que la transgresión del derecho a la presunción de inocencia se configuró cuando fue acusada -y condenada- sólo con el testimonio de quienes le acusaron, y sólo con el análisis y valoración de las respuestas rendidas por la ciudadana Leticia Morillo Moros (Juez Unipersonal Nº 1), quien fuera la persona que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que los argumentos de la parte querellante lucen errados en su fundamento, ya que la Administración cumplió con la carga probatoria para determinar la responsabilidad increpada y le impuso la sanción de destitución, tras la consecución y trámite del procedimiento administrativo correspondiente. Aunado a ello, destacó que del cúmulo de actuaciones recabadas ‘quedó comprobado que la ciudadana María Consuelo Mujica, al negarse a realizar la tarea encomendada por la Dra. Leticia Morillo Moros, esto es, la transcripción de una autorización judicial, incumplió con las obligaciones inherentes a la condición de empleada pública que ostentaba’.
Sobre el derecho denunciado como infringido, y a modo de señalamiento académico, apunta quien hoy decide que la Administración, al momento de considerar el trámite de algún procedimiento administrativo disciplinario en contra de algún funcionario público -por estar presuntamente incurso en alguna causal de destitución- y en aras de respetar y garantizar el principio de la presunción de inocencia de los investigados, tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretenda aplicar cualquier sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada, sea, en todo caso, proporcional, ajustada a la actividad desplegada por el funcionario, y ceñida a la realidad de los hechos. No obstante, señala este Tribunal que la transgresión de este derecho se encuentra estrechamente vinculada con el señalamiento de culpabilidad, el cual, únicamente podrá existir, tras la consecuente tramitación del procedimiento a que hubiere lugar. No obstante, ello no implica que la Administración ostente una carga absoluta, pues los investigados deben colaborar en todo lo posible al esclarecimiento de los hechos, y probar todo aquello que coadyuve a su defensa.
En el caso de marras, se observa que la Administración le increpó a la ciudadana querellante la presunta comisión de la causal de destitución de insubordinación por los hechos señalados en el acta levantada en fecha 28/01/2009, vale decir ‘negarse a la recepción del asunto y a la ejecución de la tarea que se le asignaba’; tal y como consta en el acta fechada al 28/01/2009, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo.
En efecto, consta a los autos que los superiores jerárquicos de la hoy accionante (Juez y Secretaria) fueron contestes en sostener que a la ciudadana María Consuelo Mujica Sánchez, le fue encomendada la ejecución de una decisión en el asunto de jurisdicción voluntaria que cursaba en el expediente Nº 08/8511, la cual, se negó a realizar.
A criterio de quien hoy sentencia la valoración y/o apreciación de los testimonios rendidos por las ciudadanas que, en aquél momento, fungían como superiores de la hoy querellante, no resulta ser una circunstancia que se traduzca en la transgresión del derecho denunciado como infringido, ya que a la hoy querellante se le presumió inocente hasta que se comprobó lo contrario «En efecto, no consta que la autoridad sancionatoria se hubiere parcializado en perjuicio de la hoy querellante, previo el dictamen de la providencia cuestionada» y la determinación de su responsabilidad vino determinada por la consecución de los actos procedimentales llevados en la instancia administrativa. Por tales razones, quien hoy sentencia desestima la denuncia en cuestión al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte querellante denunció la errónea valoración de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Dra. Leticia Morillo Moros (Juez Unipersonal Nº 1) y Antonieta Berroterán (Secretaria de la Juez Unipersonal Nº 1), debido a que, en su criterio, tales declaraciones carecen de veracidad alguna, ya que siempre ha cumplido cabalmente con las obligaciones asignadas; es falso que -la ciudadana secretaria- se le hiciera entrega de un manuscrito para elaborar la decisión encomendada; nunca existió la situación irregular que le fuera increpada; y se dirigió - en todo momento- con cordialidad a sus superiores inmediatos, manifestándoles que ‘podía hacer el trabajo, y entregarlo en el transcurso de la tarde’.
En otro sentido, la representación judicial de la parte querellada defendió la valoración dada a los testimonios de las ciudadanas Leticia Morillo Moros y María Antonieta Berroterán Porras, ya que, a su criterio, las declaraciones rendidas por ambas funcionarias resultaron ser contestes entre sí, y demostraron la actitud asumida por la parte querellante, quien decidió incumplir la orden impartida por sus superiores. Aunado a ello, destacó que en la sustanciación del expediente disciplinario, constan una serie de actas de las cuales se evidencia el comportamiento reiterado de la querellante, quien en varias oportunidades ‘ha incumplido con las labores encomendadas’.
Ahora bien, como la parte querellante esbozó una serie de argumentos que se encuentran relacionados entre sí, referidos a la inexistencia de la insubordinación increpada, quien hoy sentencia pasa a decidir los mismos en forma conjunta.
Sobre la errónea apreciación de la prueba testimonial, esta se determina por el escaso valor que puedan tener las declaraciones rendidas, a la luz de la lógica y la experiencia en casos semejantes, para establecer el hecho controvertido.
(…)
De los citados extractos se desprende que los superiores jerárquicos, en forma conteste, declararon que la ciudadana querellante se negó a ejecutar la labor que le fue requerida, circunstancia que sin objeción alguna, fue ratificada por la propia parte querellante, la ciudadana María Consuelo Mujica Sánchez a lo largo de ambos procesos (Administrativo y judicial) tal y como consta al folio 219 del expediente administrativo, cuando señaló que:
(…)
Pero es el caso que la querellante pretendió desvirtuar los hechos increpados con el testimonio de los ciudadanos Jheiddy Benedetty, Luis Berbesi, Magali Montemayor, Emma Rosa Cruz, Leonard Vielma y Jhean Carlos Orozco, aún y cuando, a criterio de quien hoy sentencia, tales declaraciones resultaban ser inocuas para derribar la existencia del hecho imputado, ya que las mismas no alteraron la veracidad de los señalamientos expuestos por los superiores de la sancionada, y mucho menos, guardaron relación con el hecho increpado.
De las probanzas insertas a los autos quedó demostrado el hecho que hizo procedente la aplicación de la causal de destitución, este es, la negativa a ejecutar una orden que en modo alguno era ilegal o contrariaba los deberes inherentes al cargo de Asistente que desempeñaba la hoy sancionada «circunstancia que configura la insubordinación contra la ciudadana Leticia Morillo Moros (Juez Unipersonal Nº 1) pues la querellante desobedeció deliberadamente una orden de su superior jerárquico ‘con una excusa que no puede convalidarse’ (Ejecución de labores previamente asignadas), la cual quiso confundir con una solicitud de colaboración que podía cumplir cuando ella lo dispusiera.
Reflexiona esta instancia que en atención a los principios de jerarquía y subordinación -que rigen dentro de la estructura administrativa y normativa de los Entes que componen a la Administración Pública- los funcionarios subordinados tienen la obligación -directa- y así lo destaca el ordenamiento jurídico como ‘deber de los funcionarios públicos’, de acatar las órdenes e instrucciones que en el cumplimiento de las funciones, les sean dictadas por alguna autoridad que ostente un grado evidentemente superior al de su persona, máxime si se trata de funcionarios judiciales, quienes, por la naturaleza de sus funciones, deben cumplir estrictamente con sus deberes de apoyo a la actividad jurisdiccional para la buena marcha de la administración de justicia; siendo esto así, comprende este Juzgado que frente a la instrucción girada, la hoy querellante debió encomendarse «con todo» a la práctica de la actuación -urgente- requerida por la ciudadana Juez Leticia Morillo Moros, y ceñirse a las normas que regulan la jerarquía y la subordinación, para obrar, sin demora, en el cumplimiento de una orden impartida, en la oportunidad en que le fue requerido, en la observancia de sus deberes, y no cuando su persona lo dispusiera «A modo de colaboración» todo ello con el fin de garantizar la eficiencia, y el funcionamiento de la administración de justicia. Aunado a ello, vale destacar que no era necesaria la existencia de una situación irregular, agresiva o violenta que hubiere sido presenciada por persona alguna, bastaba que la parte querellante se excepcionara del cumplimiento de la orden -como muestra de indisciplina y desconocimiento a la autoridad- para la configuración de la causal increpada, más aún cuando la hoy solicitante, contaba con el apoyo de sus superiores para la ejecución de la tarea encomendada.
Por tales razones, y en vista a que la Administración logró comprobar la insubordinación increpada a la hoy querellante y valoró acertadamente los dichos emanados de los superiores jerárquicos de la hoy querellante, este Juzgado desecha la denuncia en cuestión al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Finalmente, la parte querellante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la imposición de la sanción de destitución en su contra.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que la delación señalada no se materializó en el caso de la hoy accionante, ya que según lo expresado por la jurisprudencia patria (Sentencia de fecha 20/01/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia) el derecho al trabajo corresponde a la libertad que tiene todo ciudadano, de elegir un oficio o dedicarse a una actividad lícita, más no como un derecho consagrado a favor del trabajador, para que éste se mantenga por un tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública; en tal sentido, concluyó que, en el caso de marras, existe una inadecuada argumentación por parte de la hoy querellante, pues ésta fue legítimamente destituida en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta su representada, tras el trámite del procedimiento correspondiente.
Sobre el derecho al trabajo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa que éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14/10/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.
Para sustentar la presente delación, aclara este Tribunal que la parte querellante aduce que la vulneración de su derecho al trabajo resulta evidente, sin embargo es importante recordar que la situación actual de la hoy querellante -Cesantía en el desempeño del cargo- fue producto de la aplicación de una medida de destitución en su contra, la cual conlleva a la inmediata separación del cargo y el cese de los derechos disfrutados como funcionario judicial.
Aunado a ello, quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de una competencia legal que, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que, en todo caso, al hoy sancionado se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En vista a las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal declarará sin lugar la presente querella, y así lo dictaminará en el fallo.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de marzo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de abril de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de abril de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CONSUELO MUJICA SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada Zenahir Blanca Martinez A., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo de destitución dictado por la JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000310

EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.