JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000464
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0009 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.519, debidamente asistida por la Abogada Enilda Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 50.351, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2011, por la Abogada Enilda Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana Dolores Ramona Hoyo Matheus, debidamente asistida por la Abogada Enilda Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “Ingresé el veinticuatro (24) de noviembre de 2004, a prestar mis servicios personales, bajo relación de dependencia desempeñando el cargo de Directora de la Promoción y Desarrollo; posteriormente fui designada como Directora de la Dirección de Promociona (sic) y Difusión Turística de la Gobernación del Estado Carabobo (EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO), tal como consta en la copia de la Gaceta Extraordinaria Nº 1.721, de fecha 24/11/2004; y en la constancia de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…La relación laboral terminó (sic) diez (10) de marzo de 2009, a causa de una remoción del cargo, (…) para el momento de terminar la relación laboral, devengaba un sueldo mensual de SEIS MIL SESENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 6.061,00) La relación se mantuvo activa e ininterrumpida durante Cuatro (4) años y tres (3) meses…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…desde el momento en que se terminó la descrita relación laboral y la fecha de esta demanda, han transcurrido aproximadamente diez (10) meses, pero a pesar de las numerosas diligencias o gestiones realizadas por mi ante los representantes del mencionado organismo, con fin de que el ex patrono me pague las prestaciones sociales; todas han resultado infructuosas, ya que la representación legal de la misma se ha negado sistemáticamente a pagarme, motivo por el cual he decidido acudir ante los tribunales, con el fin de (sic) me sean respetados mis derechos laborales causados por la descrita relación laboral, y los cuales están siendo infringidos por los representantes legales del ex patrono…”.
Fundamentó el presente recurso en lo previsto “…en el artículo 92 de la Constitución Nacional, los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás leyes concordantes con la materia…”.
Finalmente solicitó que, “…este Tribunal ordene al EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, que me PAGUEN, o ello sea condenados (sic) por este Tribunal a su digno cargo, lo siguiente: PRIMERO: La suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 68.131,07), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tanto legales, como contractuales que se me adeudan, tal como quedó establecido en el capítulo anterior de este libelo. SEGUNDO: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales demandada y los beneficios laborales que se calcularon y liquidaron de manera deficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; C) Las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluidos los Honorarios Profesionales de abogados…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar, se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 29 de enero de 2009 y notificado el 10 marzo de 2009, oportunidad en la cual el querellante es retirado de su cargo. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses. De acuerdo a la nota de presentación estampada por la Unidad de Recepción de Documento y Distribución No Penal del Estado Carabobo, la querella fue interpuesta el 22 de enero de 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de diez (10) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por cobro de prestaciones sociales es oportuno hacer referencia al antiguo criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, dice la Corte, procede aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres (3) meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como luego se refiere, no es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Ahora bien, como se indica antes, este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006 estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres (3) meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por reclamo de prestaciones sociales en fecha 22 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho que dio origen al presente recurso fue su remoción y retiro del cargo que ocupaba en el órgano recurrido mediante acto administrativo, de fecha 29 de enero de 2009, siendo notificada del mismo en fecha 10 de marzo de 2009.
Precisado lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se evidencia del folio veinte (20) del presente expediente, que la ciudadana Dolores Ramona Hoyo Matheus, fue notificada el 10 de marzo de 2009, del acto administrativo OCP/DGCJ/2009-0281 dictado en fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo procedió a removerla y retirarla del cargo de Directora de la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular. De modo que, desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso, en fecha 22 de enero de 2010, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Enilda Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dolores Ramona Hoyo Matheus, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de febrero de 2011 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por la Abogada Enilda Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000464
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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