JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000502

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0444-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY OBDULIO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.336, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 2011, los Abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…el último cargo que desempeño (sic) fue de Docente Titular a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido (IUTE), Ejido, Estado Mérida, de donde egresó después de haber cumplido los requisitos como jubilado a partir de 01/01/2008 (sic), y, (sic) recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de trescientos diez mil quinientos veintitrés con treinta y cuatro bolívares (Bs. 310.523,34)…”.

Que, “…dicho monto no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejo (sic) de prestar su actividad laboral 01-01-08 (sic), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales, el día 05/10/10 (sic); (…) hubo una notificación defectuosa por cuanto que (sic) a nuestro mandante nunca se le informo (sic) de los recursos que procedían y los términos para ejercelos y los órganos o Tribunales antes los cuales debía interponerlos cuando un acto de efectos particulares afecte sus derechos tal como lo indica el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) quedando con ello en un estado de indefensión…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los intereses moratorios que se le adeudan a nuestro representado, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de interés señaladas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA arrojó un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE bolívares fuertes (Bs. 205.242,89)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestro patrocinante introdujo el día 19 de octubre de 2010, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) un recurso de reconsideración acerca del procedimiento para el pago e inclusión de los intereses de mora causados…”.

Que, “El presente recurso lo basamos conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y (sic) por último en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic)…”.

Finalmente, solicitó “Primero, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria deberá en uso de la facultad que le confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos CORREGIR ERRORES, MATERIALES O DE CÁLCULO EN QUE HUBIERE INCURRIDO, o en su defecto sea declarado por este Tribunal; Segundo, Condenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS por el retardo en la cancelación de las prestación sociales desde el 01-01-2008 (sic) hasta el 05-10-2010 (sic)…” (Resaltado de la parte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

‘…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…’.

De aquí que, observando este Juzgador, la querellante manifestó que se le otorgó la jubilación mediante Resolución Nº 2624, de fecha 20 de diciembre del año 2007, haciéndose efectiva desde el 01 (sic) de enero del año 2008, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 01(sic) de enero de 2008, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la corrección por parte de la Administración del cálculo efectuado correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, así como al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago efectuado al ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez por concepto de prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 5 de octubre de 2010, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

Asimismo, se observa que el Tribunal A quo indicó que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad en el presente caso, debería tomarse como fecha de inicio el 1º de enero de 2008, fecha en la cual el querellante fue jubilado; ello así, esta Alzada considera que dicho Órgano Jurisdiccional, erró en la apreciación de los hechos, por cuanto la pretensión de la presente causa, no se circunscribe al pago de las prestaciones sociales, sino al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mismas.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “…los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejo (sic) de prestar su actividad laboral 01-01-08 (sic), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales, el día 05/10/10 (sic)…”.

Ello así, estima esta Corte que a partir del 5 de octubre de 2010, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 24 de febrero de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 5 de octubre de 2010, fecha en la cual fue efectuado el pago al ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez por concepto de prestaciones sociales, hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY OBDULIO MOLINA SÁNCHEZ, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000502
MEM/