JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000408
En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1608-10 de fecha 26 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.606, debidamente asistido por el Abogado Ramón Darío Ortigoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 37.886, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronuncia acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la parte recurrente consignase un ejemplar de la publicación del Cartel de notificación impreso en el Diario “ Panorama” en fecha 24 de noviembre de 2006, señalado en su recurso contencioso administrativo funcionarial asimismo se le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP- 1629 dictado en fecha 31 de julio de 2006
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano Jorge Luis González Ávila, debidamente asistido por el Abogado Ramón Ortigoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…ingrese (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1 de enero de 1993, cargo ganado por concurso, según Acta Nº 20 de fecha 21 de enero de 1994 (…). En fecha 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva y en la Ley de Jubilados y Pensionados, solicite mi jubilación al estar cubiertos los extremos que me son exigidos para poder lograr tal beneficio…”.
Indicó, que “…en fecha 24 de abril de 2006, se me instruyó un expediente administrativo por proceso disciplinario del que fui notificado el día 10 de mayo de 2006 (…). En este auto expreso la Administración por órgano de la Dirección de Personal me conminaba que debía presentarme en Caracas en la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal (…) a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera mi derecho a la defensa…”.
Manifestó, que “…en fecha 24 de noviembre de 2006 apareció en el diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo en su página 4-4 una notificación (…) mediante la cual se me destituye del cargo de MÉDICO ALERGÓLOGO, cargo Nº 40-01110, código de origen número 60208-548 adscrito al CENTRO AMBULATORIO SABANETA (…), dicha destitución se produce, a decir de la Resolución mencionada, por a) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y b) Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “… con fundamento en la disposición expresa contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo al hecho incierto e indiscutible de que la notificación que aparece publicada en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, contentiva del acto destitutorio, que por esta vía estamos impugnando, (…) se encuentra hecha, violando e incumpliendo el artículo 73 de la referida ley, por lo que debe ser declarada defectuosa, por cuanto en la misma no se advirtió en forma expresa el cumplimiento de la formalidad y exigencia con arreglo a la cual, para qué surtiera efecto el referido cartel de notificación, era necesario advertir que sólo se me podrá tener por notificado, quince (15) días después de su publicación, conforme los dispone literalmente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo expuesto se traduce en que al no producirse la notificación con las formalidades establecidas, acarrea como consecuencia inevitable, que no corra lapso alguno para ejercer un recurso en su contra…”.
Arguyó, que en relación al acto administrativo mediante el cual fue destituido del Instituto recurrido “…ha dejado establecido la Sala Constitucional, el criterio conforme al cual el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos (sic) sean en ejercicio de potestades disciplinarias, pues éste priva y es de aplicación preferente y excluyente, sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…). Es el caso que cumplo con todos los extremos, requisitos y exigencias necesarias, de conformidad con la ley y la contratación colectiva para ser acreedor y beneficiario del derecho a la jubilación (…) y asimismo consta que solicité dicho beneficio y que incluso la propia Administración expresamente lo reconoce, al manifestar al Defensor del Pueblo, lo cual consta en los oficios de fecha 11/05/06 (sic) y 22/05/06 (sic) que mi solicitud estaba siendo procesada, en virtud de haber prestado servicio ininterrumpidos por más de 30 años al servicio de la Administración Pública…”.
Denunció, que “…el acto administrativo viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…). En primer lugar cuando se me notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me imputó como causal de destitución, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y se me advirtió que debía presentarme por ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en la ciudad de Caracas (…) a los fines que tuviese acceso al expediente y ejerciera mi derecho a la defensa (…) pretendiéndose juzgarme violentando los más elementales principios relativos a la garantía constitucional a ser juzgado por mi Juez Natural en mi domicilio, al pretender trasladarme a la ciudad de Caracas, sin otorgarme siquiera el término de la distancia y sin aportarme los recurso económicos para que pudiera constituirme en una sede distinta a la de mi domicilio (…) como podría yo ejercer mi derecho a la defensa y poder tener acceso al expediente, si la propia Administración me informa en su comunicación, que el mismo se está instruyendo en la Dirección General de Recursos Humanos con sede en Caracas, siendo que en esta ciudad de Maracaibo existe igualmente una Dirección de Recursos Humanos u Oficina de Personal donde podía instruirse…”.
Señaló, que “…en la comunicación en la que se me notifica del inicio del procedimiento, no se señala cuales (sic) hechos en concreto realizados (sic) con motivo del ejercicio de mis funciones como Médico, los constitutivos de la causal de destitución que se invoca para la apertura del mismo…”.
Expuso, que “…se ha violentado también mi ejercicio de derecho a la defensa, por cuanto, a pesar de estar ejerciendo y desempeñando mi cargo como Médico y en espera de que se procediera a instruir el expediente respectivo por ante la Oficina de Recursos Humanos con sede en la ciudad de Maracaibo, sin embargo fui sorprendido con un cartel de notificación, aparecido en el Diario Panorama fechado en Caracas en fecha 31 de julio de 2006 y publicado el día 24 noviembre de 2006, en el cual se me comunica que he sido destituido, no sólo con arreglo al numeral segundo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que además se le adicionó el numeral noveno de la referida disposición, valga decir, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…) omitiendo en forma absoluta la Administración, el cumplimiento de la exigencia con arreglo a lo cual para que surtiera efecto el cartel de notificación, debía dejarse mención expresa de que sólo se entendería notificado 15 días después de la publicación del mismo…”.
Arguyó, que “…no consta en la Resolución de destitución, por cuanto se omitió en forma absoluta el cumplimiento de la obligación preceptuada en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al deber de oír las declaraciones del funcionario investigado, requisito previo a cualquier otra actuación, lo cual se omitió en el procedimiento, al negarme el ejercicio al control de la prueba y no permitirme participar y estar presente en consecuencia, en los precitados interrogatorios…”.
Indicó, que “…violenta también la sanción impuesta, el contenido del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al habérseme aplicado sin considerar ningún tipo, las más graves de las sanciones, como lo es la destitución, sin entrar a considerar que he prestado servicios ininterrumpidos durante más de treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública…”.
Manifestó, que “…en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido de mi parte la existencia de alguna falta en el discurrir de la relación laboral, lo cual niego absolutamente, la misma no puede ser invocada por la Administración para ponerle fin a la relación laboral de trabajo, por cuanto han transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días entre el momento de la supuesta falta alegada y la emisión de la sanción e incluso, de la apertura del Procedimiento Disciplinario…”.
Expresó, que “…los días señalados como faltas injustificadas, la Administración tenía perfecto conocimiento de que me encontraba, con arreglo a lo dispuesto en la Convención Colectiva, atendiendo mi participación en el XX Congreso Centroamericano y del Caribe de Neumología y Cirugía del Tórax (…), notifique a mi patrono no sólo de la solicitud de permiso (…) sino que el mismo, en fecha posterior a la terminación del Congreso de Neumología, valga decir, dos días después de su conclusión, condicionó considerar como justificadas mi participación en el Congreso, con el sólo requerimiento de que presentara el aval correspondiente…”.
Expuso, que “…entre los días 23 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006, me encontraba suspendido por razones médicas, de forma y manera tal, que no podía ser despedido al encontrarse suspendida la relación laboral por razón de mi incapacidad certificada por el propio patrono, tal como se evidencia del certificado de incapacidad Nº 192746…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-1629 de fecha 31 de julio de 2008. Igualmente solicito se ordene mi reincorporación al cargo de Médico Alergólogo cargo Nro 40-01110, código de origen Nº 60208-548 y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la real y efectiva reincorporación al cargo. A todo evento, solicito me sea reconocido el derecho a la jubilación que me asiste como funcionario al servicio de la Administración por más de treinta y cinco (35) años de servicio ininterrumpidos…”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente de la documental consignada en el folio trece (13) del expediente que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ AVILA prestó servicios para la Administración Pública Municipal, del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el 16 de Diciembre de 1971 como Asistente de Contabilidad hasta el 15 de Julio de 1979; así mismo se observa de la documental consignada en el folio dieciocho (18) del expediente referente a la planilla de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio del Trabajo se desprende que el mencionado ciudadano ingresó al referido organismo el 1 de Octubre de 1979 en el cargo Comisionado del Trabajo, continuamente pasando a laborar con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como Médico Alergólogo desde el 01 de Enero de 1993, ganado por concurso, adscrito al Ambulatorio Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende de oficio emanado del (I.V.S.S.) consignado en el folio catorce (14) del expediente y de cuenta individual emanada del mismo Instituto consignada en el folio treinta y siete (37), cargo que desempeñó hasta el 31 de Julio de 2006 cuando fue destituido mediante Resolución Nº DGRHAP–Nº1629 según se observa de la notificación contentiva del acto destitutorio publicada en el diario “Panorama” consignada en el folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales.
Ahora bien, el funcionario JORGE LUIS GONZALEZ AVILA con la decisión de destitución sintió vulnerado sus derechos funcionariales, por lo cual acudió al Tribunal solicitando se declare la nulidad de la Resolución de su destitución del cargo que venía desempeñando hasta ese entonces en el I.V.S.S., y se acuerde la reincorporación y pagos de salarios caídos, basando su solicitud en los siguientes alegatos:
En primer lugar en la supremacía del derecho constitucional a la jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, según criterio de la Sala Constitucional, por cuanto consideró que para el momento de su destitución cumplía con todos los requisitos para su jubilación según la Ley especial en la materia y la Contratación Colectiva, beneficio según el cual ya había solicitado.
Y en segundo lugar, por considerar que el procedimiento disciplinario que dio origen a la Resolución de destitución y la respectiva Resolución violó el derecho a la defensa y al debido proceso por las siguientes razones: a) Porque se le violentó la garantía de ser juzgado ante su juez natural por cuanto la notificación de la apertura del acto le indicó que se instruía y tramitaría ante la Dirección General de Recursos Humanos del (I.V.S.S.) con sede en la ciudad de Caracas, sin otorgársele término de la distancia ni los recursos económicos necesarios; b) Porque estaba a la espera de que se tramitara el procedimiento administrativo ante la Oficina de Recursos Humanos con sede en Maracaibo y fue sorprendido con el cartel de notificación de la destitución publicado en el diario “Panorama”, sin agotarse previamente la notificación personal según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; notificación que por demás consideró viciada de nulidad por no contener la formalidad de hacer mención expresa que se entenderá notificado 15 días después de la publicación del cartel; c) Porque en la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario no se le indicó los hechos concretos constitutivos de la causal de destitución invocada en la Resolución; d) Porque solicito en repetidas oportunidades copia certificada del expediente administrativo lo cual no le fue acordado; e) Porque no consta en la Resolución de destitución el cumplimiento de la obligación preceptuada en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al deber de oír las declaraciones del funcionario investigado; f) Porque se le negó la participación en el expediente, así como el ejercicio al control de la prueba violándosele el Principio de Alteridad de la Prueba al no permitírsele promover y evacuar sus pruebas, aduciendo por demás que el acto destitutorio se fundamentó en pruebas ilegales por cuanto fueron evacuadas con anterioridad a la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario; g) Porque no tuvo asistencia jurídica durante el procedimiento de investigación; h) Porque se violentó el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto se le aplicó la sanción más grave sin considerarse que tenía treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública teniendo el derecho a la jubilación; i) Porque operó el perdón de la falta consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrieron más de 30 días entre la supuesta falta alegada y la emisión de la sanción e incluso de la apertura del procedimiento disciplinario, aunado a que los días señalados por la Administración Pública como falta injustificada, la misma tenía conocimiento de que el recurrente se encontraba en una participación en un Congreso con arreglo a lo dispuesto en la Convención Colectiva, por lo cual invocó a su favor el ordinal 4 del artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa y j) Porque entre el 23 de Noviembre y el 03 de Diciembre de 2006 estaba suspendido por razones médicas, certificada por el propio patrono según certificado de incapacidad Nº 192746, por lo cual consideró que no podía ser despedido.
Analizando el caso concreto, esta juzgadora observa que desde la fecha en la que ingresó el funcionario JORGE LUIS GONZALEZ AVILA a la Administración Pública (que fue el 16 de Diciembre de 1971, tal y como consta de la prueba antes referida insertada en el folio 13), hasta la fecha en la que fue destituido, (que fue el 31 de Julio de 2006, también como consta de la prueba insertada en el folio 42), han transcurrido treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de servicios como funcionario en la Administración Pública, siendo su último cargo Médico Alergólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el Centro Ambulatorio Sabaneta.
También se observa de copia de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ AVILA que riela en el folio doce (12) y de copia simple de acta de nacimiento que riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente, que el referido ciudadano nació el 19 de Octubre de 1955, lo cual demuestra que para la fecha de la destitución poseía cincuenta (50) años de edad.
En tal sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece concretamente en el artículo 3 los requisitos necesarios para la procedibilidad del beneficio de jubilación, que a la letra establece:
Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años, y si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el numero mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
Es importante destacar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, no se pudo observar la existencia de la Contratación Colectiva entre Federación Médica Venezolana (F.M.V) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) referida por el recurrente a efectos de verificar las (sic)putas a seguir en el caso específico, en materia de los requisitos para la procedencia de la jubilación.
En tal sentido es evidente que la norma aplicable es la antes referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y siendo que esta tajantemente exige para el caso del empleado haber alcanzado la edad de 60 años o 35 años de servicio, el Tribunal observa que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ AVILA para la fecha de la destitución no reunía de los requisitos exigidos por la Ley especial para gozar del beneficio de jubilación; razón por la cual el Tribunal desestima el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a procedibilidad de la supremacía del derecho constitucional a la jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución por cumplir con todos los requisitos para su jubilación según la Ley especial en la materia y la Contratación Colectiva. Así se establece.
En cuanto al alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que en efecto el recurrente fue notificado el 10 de Mayo de 2006, mediante notificación Nº 514 de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del I.V.S.S., ciudadano José Leonardo Pírela Viloria (folio 39 y 40), de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem; documental de la que se desprende que se le indicó al recurrente las directrices a seguir en el procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley.
Así mismo se observa que el recurrente realizó escrito de descargo (folio 41), estuvo asistido de abogada y solicitó copia certificada del expediente (folio 44) y en virtud de ser el I.V.S.S. un Instituto Autónomo Nacional, es por lo que el procedimiento sería tramitado por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. con sede en la ciudad de Caracas.
No obstante, es importante destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal no pudo apreciar la existencia total del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ AVILA a los fines de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo.
En este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de admisión de la querella.
En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En el caso de autos, aún cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, se observase que el mismo no lo consignó, constatándose en las actas procesales la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la Resolución y notificación de destitución del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ AVILA, y si el acto de destitución había sido dictado conforme a derecho.
Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de la Resolución de destitución signada con el Nro. DGRHAP-Nº1630 de fecha 31 de Julio de 2006, la cual reproduce la Resolución de destitución Nº DGRHAP-Nº 1629 con la misma fecha, del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA al cargo de Médico Alergólogo Nº 40-01110 adscrito al Centro Ambulatorio Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o a otro cargo con igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellos conceptos que requieren de la prestación personal del servicio aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA mediante la asistencia del abogado Ramón Darío Ortigoza, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº1629 de fecha 31 de Julio de 2006, que resolvió la destitución del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA contenido en la notificación Nº DGRHAP-Nº 1630, publicada en el diario “Panorama”.
Segundo: A título de indemnización, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA desde que fue resuelta la sanción de destitución (31/07/2006) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellos conceptos que requieren de la prestación personal del servicio.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo.
Cuarto: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo Médico Alergólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Centro Ambulatorio Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual jerarquía y remuneración.
No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual le corresponde la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual esta Corte pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del referido Instituto. Así se decide.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial Parcialmente Con lugar, declaró la nulidad de acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1629 de fecha 31 de julio de 2006, que resolvió la destitución de recurrente; “…el pago de los salarios caídos desde la fecha del acto de destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellos conceptos que requieren de la prestación personal del servicio; la reincorporación del querellante al cargo Medico Alergólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Resulta oportuno señalar, que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual pudiera realizarse.
Dicho ordenamiento jurídico es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, el recurrente fue destituido del cargo que ostentaba de medico alergólogo cargo Nº 40-01110, Código de Origen número 60208-548 adscrito al Centro Ambulatorio Sabaneta, mediante acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 1629 de fecha 31 de julio de 2006, notificado a través de cartel de notificación en el diario Panorama, publicado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006.
En fecha 21 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional, dicto auto para mejor proveer solicitando a la parte recurrente un ejemplar de la publicación del cartel de notificación impreso en el Diario Panorama en fecha 24 de noviembre de 2006, señalado en el recurso contencioso administrativo interpuesto no constaba en las actas del expediente, asimismo le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) copia del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 1629 de fecha 31 de julio de 2006 mediante la cual es destituido el recurrente.
En este mismo orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la información solicitada fue consignada por tanto por la parte recurrente como por la recurrida. En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada Miriam Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 81.073 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de la Seguros Sociales consignó copia certificada del acto administrativo referido que riela del folio doscientos dos (202) al (206 ), asimismo en fecha 9 de marzo de 2011 el ciudadano Jorge Luis González Avila, asistido por el abogado Arispe Borges inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 23 413, consigno ejemplar de cartel de notificación impreso en el diario Panorama, de la referida Resolución fecha 31 de julio de 2006, publicado el 24 de noviembre de 2006.
Ahora bien, el acto administrativo recurrido de destitución anteriormente ya identificado, fue notificado mediante el acto administrativo que solicito este Órgano jurisdiccional en el auto para mejor de proveer ya referido, a la parte recurrida que riela en copias certificadas a los folios doscientos (202) al (206) en el cual se evidencia la firma recibido del ciudadano Jorge Luis González Ávila, con su número de Cedula de Identidad, en fecha 7 de junio de 2007.
En el caso de autos, en fecha 7 de junio de 2007, es partir de ese momento en el cual comenzó a correr o de cursar el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció en fecha 7 de septiembre de 2007.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 27 de octubre de 2007, según consta al vuelto del folio ocho (8) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creses el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara inadmisible por caducidad el recurso funcionarial interpuesto, y en consecuencia se revoca el fallo consultado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA , asistido por el Abogado Ramón Dario Ortigoza contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. REVOCA por orden público la decisión sometida a consulta
3. INADMISIBLE por caducidad el recurso de contencioso administrativo funcionarial
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFREN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000408
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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