JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000604
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Suárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.404, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación COOPERATIVA MIXTA COCARUNI 924924, R.S., domiciliada en la Parroquia y Municipio Autónomo Jesús María Semprúm del estado Zulia e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-836-10 de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), que declaró con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos de la Osa Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.913.419 contra la mencionada Asociación Cooperativa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Superintendente Nacional de Cooperativas y Juan Carlos de la Osa Díaz.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos de la Osa Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de que el día 08 de diciembre del mismo año, fue recibido en la sede de la Fiscalía General de la República, el oficio de notificación Nº 1356-10, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación librada en fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 30 de noviembre del mismo año en la cartelera de ese Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de que el día 13 de enero del mismo año, fueron recibidos en la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el oficio de notificación Nº 1357-10, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas y el día 20 de diciembre de 2010, el Oficio 1355-10 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 045.11 de fecha 17 de enero de 2011, proveniente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, anexo al cual remitió el expediente administrativo sancionatorio correspondiente a la Asociación Cooperativa “Cocaruni 924924”.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 08 de febrero del mismo año.
En fecha 10 de febrero de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 22 de marzo de 2011, día fijado por esta Corte para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó la constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si misma ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desistida la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la fecha antes mencionada, la Abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, solicitó se declarara el desistimiento del recurso de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, vista el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, mediante el cual declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Abogado Rafael Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Cocaruni 924924, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CJ-836-10 de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia de Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 22 de julio de 2008, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, inicia un procedimiento o apertura un procedimiento administrativo, en contra de mi representada Cooperativa COCARUNI 924924, R.S., por denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DE LA OSA, insistimos ese procedimiento se inicia el día 22 de julio de 2008, procedimiento administrativo del cual es notificada mi representada en fecha 19 de Diciembre de 2008…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la culminación del procedimiento fue el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil diez (2010), es decir un procedimiento administrativo que comenzó en el año 2008, culminó dos (2) años después, lo que significa que no sólo para la tramitación y posterior notificación transcurrió el lapso previsto para la PERENCION (SIC) establecido en el artículo 60 de la LEY ORGANICA (SIC) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En ese procedimiento, plagado de errores procesales, se le ordena a mi mandante la inclusión en calidad de asociado del ciudadano JUAR (sic) CARLOS DE LA OSA, que no es la situación que infringe la administración, aun cuando procesalmente hablando si lo hace, en todo caso uno de los errores graves, que si bien no deben reputarse como procesales, pero es un error que violenta la normativa jurídica existente, que tiene la administración pública, está en el hecho de los lapsos que tienen el administrado y ante que jurisdicción, para ejercer los recursos que estime pertinentes contra el acto administrativo de efectos particulares…”.
Que, “…si bien es cierto la administración le señala los días que tiene, la administrada, para solicitar el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) y lo señala ajustada a la norma, no es menos cierto que cuando le indica ante quien debe ejercer el RECURSO DE NULIDAD le indica dos (2) juzgados diferentes, con el agravante que uno de ellos se encuentra dentro de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS y el otro en la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que sin duda causa un estado de indefensión a mi representada, por cuanto no tiene certeza jurídica de cuál es el Tribunal competente para conocer del RECURSO DE NULIDAD” (Mayúsculas del original).
Fundamentó, su recurso contencioso administrativo de nulidad con base en lo establecido en los artículos 19 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Suarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Cocaruni 924924, R.S., contra el acto administrativo Nº CJ-836-10, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado por la Superintendencia de Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con fundamento en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela al folio cuarenta y dos (42) Acta de la Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Suárez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.404, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA MIXTA COCARUNI 924924, R.S., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Rafael Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa “COCARUNI 924924, R.S.”, contra el acto administrativo Nº CJ-836-10, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado por la Superintendencia de Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Rafael Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COCARUNI 924924, R.S., contra el acto administrativo Nº CJ-836-10, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2. DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Rafael Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COCARUNI 924924, R.S., contra el acto administrativo Nº CJ-836-10, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000604
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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