JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-00193
En fecha 24 de marzo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10º-CA-362-11, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAISA MERCEDES CERVO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.655, asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se pasó el expediente al mencionado Juez a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2010, la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo, asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “En fecha 26-12-2006; falleció [su] esposo, Jesús Alfredo Lugo Rodríguez (…) para la fecha de su fallecimiento disfrutaba de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación, hoy; Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación…”.
Expresó, que “…En fecha, 8-2-2007, hice entrega de la documentación correspondiente, por ante la oficina de atención al publico (sic) del Ministerio de Poder Popular para la Educación para que se [le] tramitara la Pensión de Sobreviviente que [le] corresponde, que seria (sic) el 75% de la pensión que disfrutaba [su] difunto esposo…”.
Indicó, que al no obtener respuesta a su solicitud sobre la tramitación de Pensión de Sobreviviente; en fechas 26 de abril de 2007 y 2 de diciembre de 2009 realizó nuevamente la solicitud.
Alegó, que “…Es mediante oficio 001076, de fecha 19-1-2010; suscrito por Norma Elena Celis, directora de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Educación; se [le] participa ‘que no se me puede procesar tal solicitud por su extemporiedad (sic) la misma Serra (sic) procedente siempre y cuando se demuestre que la misma fue tramitada en el plazo establecido de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del docente.’…” (Negrillas del original).
Expuso, que “Dicha respuesta del Ministerio de Poder Popular para la Educación, no se ajusta a la verdad, ya que en su oportunidad legal [consignó] los recaudos correspondientes para la tramitación y posterior obtención de la Pensión de Sobreviviente que legalmente [le] corresponde, tal como se encuentra demostrado en los recaudos consignados en la presente demanda…”.
Agregó, ser “…una persona mayor, la cual quedó viuda, y [es] Única e Universal Heredera (…) No teniendo mas (sic) sustento que el que [le] pueda corresponder por la Pensión de Sobreviviente proveniente de la Jubilación de [su] difunto esposo, aunado a esto en la actualidad [tiene] 61 años de edad y siendo este derecho uno de los consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 80…”.
Finalmente solicitó, que se “…Ordene que sea tramitada la Pensión por Sobreviviente que del legalmente [le] corresponde, en razón a la Jubilación que disfrutaba [su] difunto esposo en el Ministerio de Educación, hoy Poder Popular para la Educación (…) Que de la jubilación que disfrutaba [su] difunto esposo, se [le] otorgue el 75% de la jubilación que disfrutaba [su] difunto esposo por Pensión de Sobreviviente que es, lo que legalmente [le] corresponde (…)Que [su] Pensión de Sobreviviente, sea otorgada desde la fecha que legalmente la [solicitó]; es decir el 8-2-2007…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por RAISA MERCEDES CERVO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.662.655, en su condición de viuda del ciudadano Jesús Alfredo Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.154.141, debidamente asistida por abogado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con el objeto de lograr que se le tramite y otorgue la pensión de sobreviviente a la que según indica tiene derecho.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, aplicable rationae temporis, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el ciudadano Jesús Alfredo Lugo Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien en vida fuese el cónyuge de la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la tramitación de su solicitud pensión de sobreviviente que según indica le corresponde en virtud del fallecimiento de su cónyuge Jesús Alfredo Lugo Rodríguez, identificado en autos, acaecido según señala la querellante en fecha 26 de diciembre de 2006, quien en vida disfrutaba del beneficio de jubilación otorgado por el ente querellado.
Por su parte, la parte demandada en la presente causa no contestó en la oportunidad procesal correspondiente la querella interpuesta, por lo que se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes; no obstante, del acta que recoge lo expresado por el ente querellado en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, que no son hechos controvertidos entre las partes que el ciudadano Jesús Alfredo Lugo Rodríguez, ya identificado, gozaba del beneficio de jubilación por parte del ministerio aquí involucrado. En ese mismo sentido, vista el acta de defunción y matrimonio consignadas en el expediente judicial, cuya autenticidad no fue rebatida, entiende esta Juzgadora que tampoco son hechos discutidos en la presente querella, el fallecimiento del ciudadano Jesús Alfredo Lugo Rodríguez, ni la condición de viuda del precitado ciudadano invocada por la querellante Raisa Mercedes Cervo de Lugo.
Ello así, observa quien suscribe el presente fallo que según alega la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2007, con objeto que se iniciara el trámite correspondiente para obtener la pensión de sobreviviente que le corresponde, procedió a consignar la documentación respectiva ante la Oficia (sic) de Atención al Público del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y que ante la falta de respuesta por parte del mencionado Ministerio, procedió a ratificar en fechas 26 de abril de 2007 y 02 de diciembre de 2009, a tal efecto conviene traer a autos el contenido de lo expresado en la última de las comunicaciones referidas, en la que la parte querellante expresa:
‘(…) me dirijo a usted a objeto de solicitarle me informe como se encuentra el trámite correspondiente a la pensión de sobreviviente de la jubilación de mi esposo (…) a la cual tengo derecho y a la fecha no ha sido otorgada (…) se ha venido depositando en la cuenta global remunerada (…) [lo] correspondiente al monto de la jubilación de mi esposo (…) Así mismo notifico que ese dinero no ha sido movilizado. (…) En consecuencia por lo antes expuesto solicito nuevamente me sea tramitada a la [sic] pensión de sobreviviente la cual fue solicitada y entregada con los respectivos recaudos exigidos por ustedes y a la fecha no se me ha comunicado nada. En tal sentido anexo nuevamente todos los recaudos para la atención de la misma’
De la solicitud previamente transcrita se entiende, que tal y como luce de su redacción, más que una simple solicitud, se trata de una solicitud de información del estado administrativo de una solicitud anterior y ratificación de la misma; en atención a está (sic) última comunicación, recibió respuesta mediante Oficio Nro. 001076, de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se le informa que: ‘En atención a su contenido [refiriéndose a la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2009] le informó, que en nuestra Coordinación de Pensión de Sobreviviente Doc/Adm./Obre, no reposa expediente alguno correspondiente a la solicitud de Pensión que le correspondiese al momento del fallecimiento de su cónyuge; y en vista de lo antes expuesto, esta dirección se adhiere al Art. 27 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones [sic] de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los municipios [sic] (…) En consecuencia no se puede tramitar tal solicitud por su extemporaneidad...’ y que la misma será procedente si demuestra que fue efectuada durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de defunción de su esposo (folio 08 del expediente judicial); sosteniendo la parte actora de la presente querella, que tal y como se desprende los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, efectuó su solicitud en tiempo hábil, pues dirigió solicitud al ente querellado en fecha 26 de abril de 2007, esto es dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento de su cónyuge.
Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que el punto controvertido de la presente causa se circunscribe a determinar si la parte actora realizó solicitudes anteriores al 02 de diciembre de 2009, y si, en caso de haberlas efectuado, las mismas se ubican dentro del tiempo hábil pautado por la ley, que haga nacer en la Administración el deber de conocer y tramitar su solicitud de pensión de sobreviviente que en virtud de su condición de viuda correspondería a la querellante (sic)
(…)
conviene aclarar que dado que el fallecimiento del funcionario jubilado, quien en vida fuese cónyuge de la querellante, acaeció el 26 de diciembre de 2006, tal y como se desprende de acta de defunción que riela en copia certificada al folio tres (03) del expediente judicial, el tiempo hábil para que la solicitud de la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo, parte actora en la presente causa, feneció el 26 de mayo de 2007.
En ese orden, es evidente que el oficio presentado en fecha 02 de diciembre de 2009, hace que se presente la solicitud de forma extemporánea; pero, tal y como se refleja de dicha comunicación, parcialmente transcrita anteriormente en este mismo fallo, la misma alude no a una solicitud de pensión de sobreviviente, sino que se trata de una solicitud de información del estado administrativo de una solicitud anterior y ratificación de la misma, por lo que, de existir solicitudes anteriores, realizadas ante la autoridad competente, debe verificarse si las mismas se efectuaron dentro del lapso de seis (06) meses, contados desde el fallecimiento del funcionario jubilado, pues siendo así, al ser estas realizadas dentro del lapso establecido en la ley, deberían ser tramitadas por la Administración.
Señalado lo anterior, la querellante manifiesta haber efectuado dos solicitudes previas a aquella que fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2009, y de la que obtuvo respuesta. Según lo expresado por la querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial incoada, estas solicitudes anteriores fueron realizadas en 08 de febrero de 2007 (ver folio 01 del expediente), y al ‘al no obtener respuesta a mi solicitud, sobre la tramitación de Pensión de sobreviviente; en fecha 26-4-2007; solicite nuevamente la tramitación’ (vuelto del folio 01 del expediente judicial). Es de hacer notar, que ambas comunicaciones, de existir, estarían dentro del lapso que la ley establece para realizar tal solicitud.
Ello así, se observa en las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que no consta la existencia de la solicitud referida al 02 de febrero de 2007; sin embargo en el folio 06 del expediente judicial consta una comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular Para la Educación, suscrita por la querellante, Raisa Cervo de Lugo, plenamente identificada en autos, con sello húmedo de la institución, en la que se observa inscripción manuscrita al lado derecho del referido sello en la que se lee ‘26-04-07’, entendiendo tal fecha, como la fecha de recibido de la institución.
(…)
Frente a dicha comunicación la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar expresó, con relación a lo manifestado por la querellante que ‘(…) la Dirección de Recursos Humanos aún no ha dado respuesta, y que al parecer tal solicitud no consta en el expediente administrativo’; igualmente, en la oportunidad referida a la promoción de pruebas, esgrimen lo siguiente: ‘(…) Promuevo original del Memorandum Nº 003315 de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hace saber a la Consultoría del mismo Ministerio, cuales eran las dimensiones del sello utilizado para la época de la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana RAISA CERVO DE LUGO (…) donde se evidencia que el sello que se utilizada para el año 2007 resulta de un tamaño distinto al que se evidencia de la solicitud presentada por la actora, de fecha 26 de abril de 2007 (...)’. Esto según indica la representación de la parte querellada ‘con la intención de que [se] observe la intención de la actora al querer solicitar una Pensión de Sobreviviente con medios fraudulentos, no legítimos, no consignados por ante la Dirección General de Recursos Humanos, los cuales negamos, rechazamos y contradecimos a todo evento,, [sic] visto que los mismos no solo pretenden demostrar una solicitud jamás realizada por la Dirección competente, sino que el SELLO que aparece como constancia de haber sido recibido en la División de Trámite de Egresos ‘Pensión de Sobreviviente’ adscrita a la Dirección de Recursos Humanos no presenta ninguna firma por ningún funcionario que certifique que ciertamente recibió dicha solicitud, ya que para esa Dirección resulta forzoso que se recibiera algún documento sin que conste alguna firma que certifique esa recepción.’
De lo transcrito se entiende, que la representación judicial del Ministerio del poder Popular Para la Educación, niega que el sello que reposa en la esquina superior derecha en la comunicación de fecha 26 de abril de 2007, que corre inserta al folio seis (06) del expediente, corresponda realmente al sello de su institución, negando además que dicha dependencia recibiera tal comunicación, pues a su decir no consta en el expediente administrativo, aunado al hecho de que el sello in comento solo se observe una fecha y sin que se aprecie firma de funcionario alguno.
En concordancia entre lo expuesto y el principio de carga de la prueba, resulta claro que, la carga de probar la circunstancia aludida, desvirtuando la veracidad del sello plasmado sobre la comunicación in comento, es de la parte contra quien obra dicho documento y que manifiesta además la falta de veracidad del sello en cuestión, es decir que, corresponde el Ministerio del Poder Popular para Educación. Dicho esto se observa que en la oportunidad en la que este Tribunal Superior se pronunció sobre la Admisión de Pruebas, en relación a las pruebas promovidas por el ente querellado y vista la oposición que en tiempo hábil efectuar la querellante, manifestó lo siguiente:
‘En tal sentido, la prueba documental promovida por el órgano querellado, consiste en un memorandum identificado con el Nro. 003315, de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual, la Lic. Norma Bello Celis, en su condición de Directora de General ( e ) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, remite a la Licenciada Griselda Araujo Romero, Directora General ( e ) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia del memorando Nro. 00051, de fecha 11 de julio de 2007, en el que la Lic. Gabriela Delgado, Directora de Egreso, informa al Director de Asuntos Gremiales y Laborales del entonces Ministerio de Educación, la forma en que se le otorgará el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Nelys Barreto de Sentella, titular de la cédula de identidad Nro. 3.873.474.
Ahora bien, la parte querellada pretende demostrar, con la promoción de la descrita documental, que el sello húmedo que identifica como recibida la solicitud de pensión de sobreviviente por la División de Trámite de Egresos adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación “(…) para el año 2007, resulta de un tamaño distinto al que se evidencia de la solicitud presentada por la actora, de fecha 26 de abril de 2007(…)” y que además “(…) no presenta ninguna firma por ningún funcionario que certifique que ciertamente recibió dicha solicitud (…)’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el medio probatorio promovido versa sobre comunicaciones entre órganos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que no guardan relación con la presente causa; y, que además nada aporta a esta Juzgadora a esclarecer el hecho a probar, toda vez que, el memorando que la parte provente reproduce para comparar las dimensiones del sello, es de una fecha posterior a la solicitud de la parte querellante, por lo que este a Tribunal, le resulta imperioso declarar PROCEDENTE la oposición presentada por la parte actora, y en consecuencia, INADMITIR por impertinente la referida prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.’
De lo anterior queda claro, que el único medio promovido por la parte querellada, destinado a desvirtuar la veracidad del sello que certifica el ‘recibido’ por parte de la institución, no fue admitido por este Tribunal Superior, por considerarlo impertinente sobre la base de las consideraciones antes transcritas; dicho auto de admisión de pruebas, quedo firme toda vez que no fue objeto de apelación alguna.
En ese orden debe concluir esta juzgadora que, la parte querellada, esto es, el Ministerio del Poder Popular de la Educación, quien tenia (sic) la carga de desvirtuar la veracidad del sello que se observa en la esquina superior derecha de la comunicación de fecha 26 de abril de 2007, a los fines de poder desconocer la recepción de tal instrumento, por el que la parte actora solicitaba formalmente y dentro del tiempo hábil a la parte querellante, la tramitación de la pensión de sobreviviente, no logró dicho cometido, pues en la fase probatoria no aportó medios de prueba pertinentes que pudieran llevar a esta juzgadora a la absoluta certeza de que el sello en cuestión hubiere sido estampado de manera fraudulenta sobre la comunicación de fecha 26 de abril de 2007.
En consecuencia, al no existir en autos elementos de los que pudiera inferir esta Juzgadora la falsedad del sello estampado en la comunicación que riela al folio seis (06) del expediente, no es posible desvirtuar que la misma hubiere sido recibida de manera efectiva por el ente contra quien obra la presente querella, teniendo en cuenta que respecto de la falta de firma aludida, la Administración en ningún momento logró establecer con medios probatorio idóneos, cual era la firma autorizada que debía constar como recibido de los documentos para la época en que la querellante presentó su solicitud, por lo que debe forzosamente presumir esta Juzgadora que la precitada comunicación fue efectivamente recibida en fecha 26 de abril de 2007 por el ente querellado,. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que tomando en cuenta la fecha del fallecimiento del funcionario jubilado, y la fecha en que fue recibida la comunicación por el ente querellado, habían transcurrido cinco (05) meses de los seis (06) que el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios señala como tiempo hábil para efectuar la solicitud de pensión de sobreviviente a aquellos a los cuales la ley les otorgue tal derecho, por lo que ha de concluirse que la solicitud efectuada por la querellante opero (sic) en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial incoada, concretamente en al acápite identificado como “IX” lo siguiente:
“PRIMERO: Ordene que sea tramitada la Pensión por Sobreviviente que legalmente me corresponde, en razón a la Jubilación que disfrutaba mi difunto esposo en el Ministerio de Educación, hoy Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Que de la jubilación que disfrutaba mi difunto esposo, se me otorgue el 75% de la jubilación que disfrutaba mi difunto esposo por Pensión de Sobreviviente que es, lo que legalmente me corresponde.
TERCERO: Que mi Pensión de Sobreviviente, sea otorgada desde la fecha que legalmente la solicite; es decir el 8-2-2007”
Ello así, en cuanto a la petición del querellante contenida en el punto identificado como “primero” relativa a que le sea tramitada la Pensión por Sobreviviente, en virtud de la jubilación de la que disfrutaba quien en vida fuere su cónyuge, vistas las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, esta juzgadora considera procedente tal pedimento, pues tal y como se ha referido, la querellante realizó su solicitud en tiempo hábil, por lo que la Administración debe tramitar la misma. Así se declara.
En cuanto a lo requerido por la parte actora en el punto identificado como “segundo” relacionado a que se le otorgue el 75% de la jubilación que disfrutaba su difunto esposo, es de hacer notar, que con la petición realizada, la parte actora persigue un pronunciamiento por parte de quien juzgue sobre la presente causa, para que se acuerde de manera directa la pensión de sobreviviente solicitada en el porcentaje señalado.
Al respecto, debe acotar esta Juzgadora que si bien conforme a las normas que regulan la materia, y tal como ha quedado expresado en párrafos precedentes, según lo establece el artículo 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios el monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75% de la pensión de la que disfrutaba el funcionario jubilado, este Tribunal no puede subrogarse en la Administración y otorgarle la referida pensión de sobreviviente de manera directa, pues en últimas es la administración a quien compete tal pronunciamiento y, quien posee la información y documentación necesaria para estudiar tal pedimento.
Igualmente, en cuanto a la solicitud identificada como “tercero”, referida a que la pensión le sea otorgada desde la fecha en que expresa la querellante que realizó su primera solicitud, esto es el 08 de febrero de 2007; debe esta juzgadora aclarar que tal y como se ha dicho, no se desprenden de autos comprobantes de que la mencionada solicitud se hubiere realizado en la fecha indicada, constando en autos únicamente la solicitud del 26 de abril de 2007 y la del 02 de diciembre de 2009, por lo que en atención a lo dispuesto en este mismo fallo, la fecha que ha de tomarse como solicitud de la pensión de sobreviviente es el 26 de abril de 2007.
Precisado lo anterior, por las razones expuestas, se declaran improcedentes las solicitudes identificadas como ‘segundo’ y ‘tercero’ en el capitulo IX del escrito contentivo de la querella funcionarial incoada. Así se declara.
En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dadas las amplias facultades del juez contenciosos administrativo para resarcir la situación jurídica infringida se ordena al organismo querellado pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de pensión de sobreviviente realizada por la querellante, considerando válida su solicitud de fecha 26 de abril de 2007, teniendo en cuenta que, en caso de no poseer en sus archivos los recaudos necesarios, requerirá la información estrictamente necesaria al particular, evaluando dicha documentación sin dilaciones indebidas y calculando el porcentaje que correspondería a la querellante de conformidad con lo indicado en el artículo 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios, operando con la celeridad del caso, dado el tiempo transcurrido; y en ese sentido ha de pronunciarse la Administración. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente, es la relativa al trámite por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Pensión de Sobreviviente solicitada por la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo conforme al porcentaje que corresponda de acuerdo a los estudios que realice la Administración utilizando la respectiva información y documentación, asimismo se otorga el beneficio solicitado desde el 26 de abril de 2007, fecha que fue tomada por el Juzgado A quo como la correspondiente a la referida solicitud.
En cuanto a la pretensión acordada en la Sentencia consultada, es así, respecto al trámite por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Pensión de Sobreviviente solicitada por la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que consta del folio seis (6) la solicitud realizada por la parte querellante de la pensión de sobreviviente ante el órgano querellado de fecha 26 de abril de 2007 por el fallecimiento de su esposo en fecha 26 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia en copia fotostática de acta de defunción que riela al folio nueve (9) del mencionado expediente, siendo que para la fecha de la referida solicitud habían transcurrido cinco (5) meses de los seis (6) que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios señala como tiempo hábil para efectuar la solicitud de pensión de sobreviviente por aquellos a los cuales les corresponda, asimismo, esta Corte observa que no existe prueba en autos que evidencie que el sello de la mencionada solicitud haya sido estampado de manera fraudulenta. En tal sentido, considera esta Alzada que la solicitud de la Pensión de Sobreviviente realizada por la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo debe ser tramitada como acordó el A quo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAISA MERCEDES CERVO DE LUGO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2-CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2011-000193
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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