JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000612

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0217-05 de fecha 3 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARÍA CODINA MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.878, debidamente asistida por los Abogados María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2005, por el Abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las Abogadas Enriqueta Almeida y María Osorio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, mediante el cual solicitaron a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Enriqueta Almeida y María Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó escrito de contestación a la formalización de la Apelación.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó a esta Corte dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010 y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, se acordó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Luz María Codina Morillo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana a los fines de su notificación. Asimismo, se señaló que se dará inicio a la presente causa por auto expreso y separado, bajo el procedimiento de Segunda Instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se concedió un (1º) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que en fecha 4 de agosto de 2005, la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2004, la ciudadana Luz María Codina Morillo, debidamente asistida por los Abogados María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 30 de diciembre de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía emitió Resolución Nº 243, contentiva de las jubilaciones Especiales por Reestructuración para un grupo de trabajadores del referido instituto, entre los cuales se encuentra incluida su persona.

Indicó, que para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de “ARCHIVOLOGO (sic) II, Código de Clase 22.132, Grado 19 en la Escala de Clasificación de Cargos y Sueldos, elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Señaló, que actualmente percibe el monto de su pensión de jubilación mensual es por la cantidad de “QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 590.953,56)” (Mayúsculas propias de la cita).

Agregó, que el sueldo actual que devenga la persona que ocupa el cargo “con las mismas características del mío” es de “UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.380.000,60)” (Mayúsculas propias de la cita).

Alegó, que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de las jubilaciones podrá ser revisada “…en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto”.

Solicitó, “…la Revisión, Homologación y Ajuste del monto de mi Pensión Jubilación, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de ARCHIVOLOGO (sic) II, que ejercía en dicho Instituto para el momento de mi egreso u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, incluyéndose en dicha revisión, Homologación y Ajuste el monto de las Primas que señalé (sic) en el Capítulo I de este escrito, las cuales percibía mensualmente, y por lo tanto, forman parte del salario”.

Igualmente, solicitó la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir, una vez que sea ordenada por el Tribunal que conocerá de la causa, con relación a los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento cuando se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, y por último solicitó se ordene revisar y ajustar la pensión de jubilación en los términos planteados en la querella, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Archivólogo II.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye que la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la revisión, homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación, que le fuere acordada mediante Resolución Nº 234 del 30-12-1996, en los términos establecidos en los artículos 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme a los argumentos que se hayan producido en el cargo de ARCHIVOLOGO (sic) II que ejercía la querellante en el Instituto para el momento de su egreso, incluyendo el monto de las primas que conforman parte del salario, cada vez que se produzca un argumento de sueldo en dicho cargo u otro de igual nivel y remuneración.

A su vez, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación del Instituto, aduce, que el monto que devenga la querellante se ha incrementado en el transcurso de tiempo desde el momento en que le fue otorgada la jubilación especial, con fundamento en los diversos beneficios que se han pactado en los distintos contratos colectivos suscritos hasta la fecha.

Que los bonos que reclama no le corresponden, toda vez que no son de carácter permanente, que se necesita la presentación de servicio efectiva y que la querellante ya no es jefe de ningún servicio, por cuanto se le otorga su jubilación con las formalidades de la ley.

El Tribunal debe señalar que si bien es cierto, que el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, además tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.

Se debe igualmente señalar, que el uso del verbo `poder´, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, tal como lo indica la parte accionada, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia. Nuestra constitución acoge la jubilación, como derecho; y aún cuando cierta corriente doctrinaria señale que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, una vez que la misma entidad que la jubilación reglamentaria, y no puede entenderse que el ajuste del mismo, dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración.

Por lo que se considera que el prudente arbitrio de la Administración debe adecuarse al mandato constitucional, pues por principio de la justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Sin embargo se observa, que la accionante solicita la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación, así como el pago de las primas de nivelación profesional, por razones de servicio, por compensación de paso y bono de incentivo compensatorio, también se tiene que la querellante alega que actualmente percibe una pensión jubilatoria de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 590.953,56) y que el sueldo actual que devenga la persona que asciende a UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.380.000,60), lo que equivale a casi un trescientos por ciento (300%) más de lo que percibe por concepto de pensión de jubilación, siendo la diferencia entre la pensión que actualmente percibe y lo que debería percibir por el mismo concepto, asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 789.047,04) de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y de acuerdo con la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III de fecha 1° de septiembre de 2000.

Al respecto este Tribunal observa, que al folio 261 del expediente administrativo, cursa en copia simple del trámite de jubilación especial de fecha 16-11-1996, emanada de la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y los folios 258 y 259 consta Gaceta Oficial N° 36.151, de fecha 21-02-1997 contentiva de la Resolución N° 234 del 30-12-1996 mediante el cual se le concede la actora la jubilación por vía especial, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.956,73) mensuales equivalentes al 80% del sueldo que devengaba, siendo efectiva desde el 16-11-1996.

Al folio 264 del expediente administrativo, riela oficio s/n del 27-08-1997 emanado de la Directora de Personal del Instituto, mediante el cual le notifican a la recurrente que le ha sido concedida la jubilación por vía especial, por un monto de Bs. 130.839,08 mensuales equivalentes al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, a partir del 01-09-1997, lo cual debe entenderse, que lejos de haberse acordado la jubilación, tal como indica el oficio, se trata de un ajuste del monto de la jubilación.

Al folio 66 del expediente principal cursa listado de información del registro de asignación y cargos correspondientes a la estructura organizativa del Instituto, en el cual se desprende que el cargo de Archivólogo II, grado 19, sueldo básico de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 374.96,00) (sic), es similar al cargo de Planificador II en cuanto al sueldo y bonificación y al folio 68 consta resumen histórico por persona del Instituto, del cual se desprende que para el 14-09-2004 el sueldo base en un cargo similar al de Archivólogo II, como lo es el de Planificador II (folio 67) es de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 206.230,50) quincenal y el aumento correspondiente a los años 2001-2002 por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 82.492,20) y años 2003-2004 por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 142.299.05).

Este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender los aumentos de sueldo por contratos, como ajustes al sueldo base.

Siendo ello así, en cuanto al pedimento del pago de las primas de nivelación profesional, por razones de servicio, por compensación de paso y bono de incentivo compensatorio, se tiene que no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la Ley, y al no estar estos dentro de los parámetros, las mismas deben negarse por cuanto no forman parte integrante del salario, así se decide.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la actora que percibe una pensión jubilatoria de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 590.953,56), ahora bien, tomando en cuenta que el sueldo base quincenal del cargo similar al de ARCHIVOLOGO (sic) II que es de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 206.230,50) y el aumento correspondiente a los años 2001-2002 por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 82.492,20) y años 2003-2004 por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 142.299,05), entendido estos aumentos imputables al sueldo, determina un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 862.043,5) (sic) que a su vez multiplicado por el 80%, porcentaje correspondiente a la jubilación, da una cantidad mayor a la que percibe actualmente correspondiente a la jubilación, da una cantidad mayor a la que percibe actualmente la recurrente. En consecuencia se ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante tomando el cuenta el cargo de Archivólogo II o su equivalente, desde la fecha de la interposición de la presente querella esto es el 21-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considerando a tales fines el sueldo básico y los aumentos correspondientes, y así decide”. (Negrillas propias de la instancia)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2005, la Abogada Glenny Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó como punto previo que “…la ciudadana LUZ MARIA CODINA MORILLO recurrió del acto administrativo que le otorgó su jubilación, extemporáneamente, en ese sentido, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sentencio SIN LUGAR el expediente Nº 19082 por haber operado la caducidad de la acción. Ahora bien, en el año 2004 la ciudadana LUZ MARÍA CODINA MORILLO solicitó ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, expediente 04-476 la HOMOLOGACIÓN DE SU PENSIÓN, siendo la sentencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, habida cuenta de esta situación y estando ustedes ciudadanos magistrados informados de tal incongruencia, no queda otra cosa que, CONFIRMAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN Y REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que no se viole la confianza legítima administrativa y no incurrir en sentencias contradictorias…”.

Manifestó, que “…es potestativo de la Administración revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración…(Art. 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) El legislador atribuyó esta facultad a la Administración de manera potestativa, ya que usó la palabra podrá. Y resulta lógico, en virtud de que opera otro factor, que no es otro que el presupuesto del organismo” (Subrayado de la cita).

Señaló, que “El querellante pide en su escrito libelar que se ordene ajustar su pensión, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo que ocupó en tiempos anteriores, resulta IMPROCEDENTE tal pedimento ya que tendría que pronunciarse el tribunal sobre hechos que no han ocurrido. Hechos estos que no se han materializado en la realidad fáctica”.

Afirmó, que su mandante no ha dejado de reajustar, ni revisar la pensión del querellante, ya que el monto inicial de la jubilación fue mucho menor de lo que percibe actualmente.

Indicó, que “En lo atinente a la sentencia recurrida es evidente que el A QUO ordenó la homologación de la pensión de jubilación, de la querellante, omitiendo lo alegado y aprobado en autos, en lo que respecta al aumento desde el momento en que se otorgó la jubilación hasta la presente fecha, ciertamente desde el otorgamiento de la jubilación ha habido aumentos considerables fundamentados en los contratos colectivos que se han discutido y que han extendido los aumentos de sueldos de las pensiones a los jubilados”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Glenny Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Como punto previo alegó la parte apelante que “…la ciudadana LUZ MARIA CODINA MORILLO recurrió del acto administrativo que le otorgó su jubilación, extemporáneamente, en ese sentido el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sentencio SIN LUGAR el expediente Nº 19082 por haber operado la caducidad de la acción. Ahora bien, en el año 2004 la ciudadana LUZ MARÍA CODINA MORILLO solicitó ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, expediente 04-476 la HOMOLOGACIÓN DE SU PENSIÓN, siendo la sentencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, habida cuenta de esta situación y estando ustedes ciudadanos magistrados informados de tal incongruencia, no queda otra cosa que, CONFIRMAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN Y REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que no se viole la confianza legítima administrativa y no incurrir en sentencias contradictorias…”.

En tal sentido, conforme a lo señalado por la parte apelante, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Luz María Codina Morillo, contra el “acto administrativo que le otorgó su jubilación”.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2004, la recurrente interpuso ante el Juzgado A quo recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar “la revisión, homologación y ajuste de la pensión” otorgada a la ciudadana Luz María Codina Morillo, quien en su oportunidad legal declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En ese sentido, observa esta Alzada que el recurso interpuesto en el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme a lo señalado por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación es relativa a la acción contra el acto administrativo que le otorgó a la ciudadana Luz María Codina Morillo el beneficio de jubilación, observando esta Alzada que dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, es distinto al interpuesto en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya acción fue dirigida a la solicitud de revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la referida ciudadana, por lo que evidencia esta Alzada que la razón no le asiste a la parte apelante, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la misma. Así se decide.

Ahora bien, para decidir el recurso de apelación interpuesto, estima conveniente esta Corte resaltar que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:

Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 80 ejusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

Artículo 80: “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” (Resaltado de esta Corte).

Por otro lado, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
Artículo 13: “…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 16: “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Resaltado de esta Corte).

Es así, que en atención a la normativa señalada, se interpreta que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo, y ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo cual tal revisión no es potestativa. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, -alegada por la parte recurrida- considera esta Corte que ello no constituye una excepción válida a los fines de cumplir con el deber legal de reajustar la pensión de jubilación de la recurrente, pues, la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias correspondientes a cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas tales homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo. Así se declara.

Ahora bien, señaló la parte apelante que el Juzgado A quo ordenó “la homologación de la pensión de jubilación omitiendo lo alegado y aprobado en autos, en lo que respecta al aumento desde el momento en que se otorgó la jubilación hasta la presente fecha, ciertamente desde el otorgamiento de la jubilación ha habido aumentos considerables fundamentados en los contratos colectivos que se han discutido y que han extendido los aumentos de sueldos de las pensiones a los jubilados”.

En relación a ello, advierte esta Corte que aun cuando la Administración señala que “ciertamente desde el otorgamiento de la jubilación ha habido aumentos considerables fundamentados en los contratos colectivos que se han discutido y que han extendido los aumentos de sueldos de las pensiones a los jubilados”, no demostró durante la fase del procedimiento en primera instancia que había ajustado la pensión de jubilación de la recurrente, sino que, por el contrario sostuvo como argumento de tal incumplimiento la no disponibilidad presupuestaria, alegato que ratificó en esta Alzada, por lo que se evidencia que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, pues, lo procedente era ordenar el reajuste, tal como señaló el Juzgado Superior en la sentencia impugnada. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido el en fecha 2 de febrero de 2005, por el Abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-000612
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,