JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001072
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0039 de fecha 09 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DANIELA MATILDE MATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.621, debidamente asistida por el Abogado Martín Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.251, CONTRA LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2009, por la Abogada Marien Lence, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, asimismo comenzó la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 05 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el referido lapso en fecha 13 de octubre de 2009, sin que se presentara contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba, venciéndose el mencionado lapso en fecha 22 de octubre de 2009, sin que las partes consignaran prueba alguna.
En fecha 26 de octubre de 2009, estando la presente causa en estado de fijar la audiencia de Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la referida audiencia.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte la fijación de la celebración del acto de Informes Orales.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 08 de febrero de 2010 y 08 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte la fijación de la celebración del acto de Informes Orales.
En fechas 06 de mayo de 2010 y 03 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de abril de 1999, la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez debidamente asistida por el Abogado Martín Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…ingrese como funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, el día 18 de diciembre de 1995, con el grado de Agente. Durante el tiempo que estuve ejerciendo mi labor de Agente Policial estuve destacada en el Comando (P.C.) de San Joaquín, por el lapso de ocho (8) meses (…) luego me asignaron al Comando de Naguanagua (…) posteriormente me asignaron al Comando de Portachuelo, zona cuatro, durante aproximadamente cuatro (4) meses (…) luego fui asignada al Comando de la Brigada de Seguridad Vial (sic) (S.A.V.I), desde su inauguración, donde permanecí laborando durante siete (7) meses (…) luego fui transferida al Comando del Municipio San Diego durante seis (6) meses…”.
Expresó, que “...se me inicia averiguación administrativa, el día 27 de abril de 1998 (…) por la supuesta falta `INCAPACIDAD EN SU FUNCIÓN POLICIAL´, y por la supuesta comisión de la falta de `DESERCIÓN´, por no haberme presentado al Servicio de Atención Vial Inmediata (S.A.V.I) el día 20/04/98 (sic) (…) pero resulta que el día 20/04/98 (sic) al día 23/04/98 (sic) estuve internada en la Clínica Guerra Más C.A., de Puerto Cabello por presentar DIVERTICULITIS IZQUIERDA, según constancia expedida por la clínica (…) asimismo, el 23/04/98 (sic) fecha de egreso de la referida clínica, se me prescribe reposo médico durante diez (10) días (…) debidamente convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales en fecha 04/05/98 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…aparece en el folio 20 del expediente administrativo una notificación con fecha 13 de mayo de 1998, donde el Inspector JOSÉ MONTENEGRO le informa a la Abogado (sic) LILIANA CASTELLANOS, Directora de la Inspectoría General que yo me presenté al servicio el día 04/05/98 (sic), trayendo una constancia y un reposo médico, y a la vez dice en dicha comunicación que `…Actualmente se encuentra laborando en los (sic) Savi (sic) de Puerto Cabello…´ (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…cuando se inicia la averiguación administración, yo me encuentro convaleciendo de la enfermedad por la cual fui ingresada en la clínica y bajo reposo convalidado por el Seguro Social. Ahora bien del informe jurídico que presentan las Abogadas ISABEL ALVIZU y LILIANA CASTELLANOS, se señala como causa del abandono de cargo, lo que dice en el Informe pormenorizado el Inspector Jefe JOSÉ MONTENEGRO, Comandante del (S.A.V.I.) (sic) a la Abogada LILIANA CASTELLANOS, donde hace un juicio sobre mi conducta, capacidad y rendimiento, textualmente dice: CONDUCTA: La agente (P.C.) MATA RODRÍGUEZ DANIELA MATILDE, EN SU PERMANENCIA EN ESTA BRIGADA DE SEGURIDAD VIAL, SAVI (sic) HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA MALA´. CAPACIDAD Y RENDIMIENTO: No puedo determinar ninguna de estas ya que esta (sic) funcionario policial desde que le informaron que pertenecía a la Brigada de Seguridad Vial (S.A.V.I.) NUNCA SE PRESENTO (sic) A LA MISMA´…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…en cuanto a las supuestas sanciones a la que hacen referencia el informe jurídico y la decisión de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, y la decisión del ciudadano Secretario de Seguridad Pública, es de advertir, que existe una flagrante contradicción en el informe Nº RH-1133/98 de fecha 05 de mayo de 1998 (…) enviado por la ciudadana MARISELA RIVAS a solicitud de la Abogada LILIANA CASTELLANOS (…) y enviado (…) el día 13 de mayo de 1998, al ciudadano Jefe de la Sala de Sumario de la Dirección de Inspectoría General de Policía del estado Carabobo. En cuanto a las sanciones; el primero dice: 01-Riela en historial expediente administrativo Nº 030-96 de fecha 06/06/96 (sic) Decisión: Cerrar por prescripción y en el segundo: Expediente Nº 030-96 fecha 06/06/96 (sic), causa abuso policial. Decisión Averiguación cerrada por el Comandante. Pero resulta que en ninguno de los dos casos hubo falta (…) cuando la Abogada LILIANA CASTELLANOS envía el informe de fecha 13 de mayo de 1998 (…) ya tenía en su poder el supuesto informe enviado por la ciudadana MARISELA SEIJAS, Analista de Personal, que indica a simple vista que no hay pruebas de las mencionadas sanciones porque nunca existieron…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…en cuanto al arresto severo que fui impuesta (…) debo decir que dicho arresto fue injusto e injustificado (…) el problema tal como lo señalé en el escrito del Recurso Jerárquico, yo tuve problemas con dos funcionarios de la Brigada del Savi (sic) y le solicitaba a mis superiores que me enviaran para otro Comando y lo único que recibí como respuesta fue el arresto…”.
Arguyó, que en el procedimiento administrativo llevado por la parte recurrida “…solo me convocaron para que rindiera declaración sobre hechos que desconocía (…) pero jamás fui legalmente notificada para la apertura del lapso probatorio (…) no pude ejercer correctamente mi derecho a la defensa, no tuve acceso oportuno al expediente, no pude promover ni mucho menos evacuar prueba alguna debido a que NO FUI (sic) LEGALMENTE NOTIFICADA, en consecuencia, fue violado el artículo 68 de la Carta Magna y así lo denuncio…”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…la notificación del acto administrativo que acuerda mi destitución, no se hizo conforme a la Ley, (…) limitándose a una simple declaratoria de destitución. Por esta misma razón resulta igualmente vulnerado el artículo 68 de la Constitución Nacional…”.
Esgrimió, que “…no habiendo razones legales que justifiquen la destitución de la cual soy objeto; y el hecho mismo de que la referida sanción de destitución no es aplicable para el supuesto contenido en el numeral 13 del artículo 34 del Reglamento de la Policía del estado Carabobo, tiene también el acto que denuncio, un vicio de error en la tipicidad. Consiste dicho vicio en que el Comandante de la Policía del estado Carabobo y el Secretario de Seguridad Pública del estado Carabobo, se excedieron en su ámbito de competencia legalmente establecido, al aplicarme una sanción que no se corresponde con la supuesta falta cometida. En tal sentido, denuncio como vulnerado los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como los artículos 27 y 33 del Reglamento de Policía del estado Carabobo y en consecuencia considero viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo que acuerda la destitución…”.
Indicó, que “…la sustentación probatoria de la decisión por la cual me destituyen, se debe a que un Inspector dice que tengo una conducta MALA, sin ni siquiera haber estado bajo su mando como él mismo lo manifiesta. A unas supuestas sanciones que como lo dije antes, no están probadas en el expediente, es más en la decisión del Secretario de Seguridad Pública (…) habla de un boleta de arresto simple de fecha 26/03/98 (sic) por setenta y dos (72) horas (…) esa sanción jamás existió como tampoco se cometieron las supuestas sanciones que rielan en el informe enviado por la ciudadana (…) Analista de Personal (…) de fecha 05 de mayo de 1998…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…tampoco es cierto lo que sirvió para mi destitución y que está contemplado en el (…) Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, artículo 34 ordinal 13 `No adaptarse a las normas de la Institución´, por lo que (…) las causas que determinaron mi destitución, se les da una valoración probatoria falsa e inadecuada, sin sustento legal…”.
Sostuvo, que “…el acto que acuerda mi destitución está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por infringir la siguiente normativa: 1. Para el momento de mi destitución, me encontraba gozando de un reposo médico por lo cual había una suspensión del contrato de trabajo por inamovilidad según los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Policía del estado Carabobo (…). 2. Al cercenarme el derecho a la defensa con prescindencia de la notificación debida infringió los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3. Quebrantó el artículo 14 de la Constitución del Estado Carabobo y los artículos 27, 33, 34, 58 y 64 del Reglamento de la Policía del Estado Carabobo…”.
Finalmente solicitó, que “...con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, con base en los artículos 68 y 69 de la Constitución nacional, 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 5 y 22 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales (…) en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo (…) para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL Y ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo emanado de la Comandancia de Policía del estado Carabobo y ratificado por el Secretario de Seguridad Pública del estado Carabobo, el 01/12/98 (sic) y el 02/02/99 (sic) respectivamente, el primero como medida cautelar para evitar que continúe la violación de mis derechos fundamentales constitucionales (…) mientras dure el juicio principal ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida como mi incorporación a la Policía de Carabobo, como Agente Policial y el segundo para que declare la NULIDAD DEL ACTO por violación directa a expresas disposiciones legales ya descritas…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos del 2 febrero 1999, dictado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo del 29 diciembre 1998, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo del 1 diciembre 1998, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por medio del cual se destituye del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo a la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, cédula de identidad V-11.793.621, por la supuesta infracción al artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo `No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) de 2 a 4 faltas leves. b) o 3 faltas medianas. C) o la acumulación de 2 faltas medianas y 1 falta leve. d) o la acumulación de 1 falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta´.
Alega la demandante que los actos administrativo recurridos de nulidad adolecen del vicio de inmotivación, al no indicar los hechos en los cuales la Administración fundamenta su decisión y sin expresar razonamientos y del vicio de falso supuesto, por cuanto se le sanciona por supuesta `Deserción de su cargo´, sin corresponderse esta acusación con los hechos.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir en esa decisión la Corte establece:
`... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido´.
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, se debe precisar que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente.
Observa este Juzgador que la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo fundamenta el acto administrativo de destitución en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo:`Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 13: No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos ( 2) a cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas, C) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) falta leve, d) o la acumulación de una (1) falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta´.
La Administración en el acto administrativo de destitución, en la parte expositiva de los hechos, argumenta `En fecha 27/04/998, se inicia por ante la Dirección General de Inspectoría Regional la presente averiguación administrativa en contra de la funcionaria: AGENTE (P. C) MATA RODRÍGUEZ DANIELA MATILDE C. I. N° 11.743.621, por oficio suscrito por el Inspector Jefe (P. C) José Montenegro, en el que informa que la funcionaria cuestionada fue transferida a INVIAL (sic) el 06/04/98 (sic) y la misma en ningún momento se presentó al comando, luego de haberla ubicada en los alrededores del Comando se le impuso un arresto severo el día 13/04/98 (sic), la sanción culminaba el 18/04/98 (sic), la funcionaria tenia (sic) que presentarse el día 20/04/98 (sic) al SAVI (sic), sin embargo hasta el 27/04/98 (sic) no había acudido, el Inspector Jefe (P. C) Montenegro solicita que a la funcionaria Mata se le aplique la sanción de deserción contemplada en el artículo34 ordinal 33 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo…omissis…riela oficio suscrito por el Inspector Jefe (P. C) José Montenegro en la que señala que la funcionaria cuestionada presenta una mala conducta …omissis…´.
La Administración en el acto administrativo de destitución en la parte motiva expresa que a la demandante, ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, cédula de identidad V-11.793.621, se le destituye con fundamento en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo: `Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 13: No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos ( 2) a cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas, C) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) falta leve, d) o la acumulación de una (1) falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta´.
En el acto administrativo de destitución se expresa que la demandante en fecha 6 abril 1998 no se presentó en el Comando de INVIAL (sic), al cual había sido trasferida, razón por la cual se le impone sanción de arresto desde el día 13 abril 1998, la cual culminaba el 18 abril 1998. En el expediente administrativo hay pruebas de la sanción impuesta y del cumplimiento de la misma por la demandante.
Asimismo, se expresa que la demandante `tenia (sic) que presentarse el día 20/04/98 (sic) al SAVI (sic), sin embargo hasta el 27/04/98 (sic) no había acudido, el Inspector Jefe (P. C) Montenegro solicita que a la funcionaria Mata se le aplique la sanción de deserción contemplada en el artículo34 ordinal 33 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo´.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente demandado (folio 112 del expediente) se evidencia comunicación de fecha 13 mayo 1998, de la Comandancia General de Policía, Servicio de Atención Vial Inmediata (SAVI), suscrito por el Inspector Jefe dirigida al a la Directora de Inspectoría General, en la cual se indica `Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo Nro 3804-98. La funcionaria MATA DANIELA, CI: 11.743.621 se presentó al servicio el día 04/05/98 trayendo constancia y un reposo médico…omissis´.
Asimismo del folio 113 se evidencia copia del reposo médico en el cual se indica que a la demandante se le prescribe tratamiento médico y reposo durante diez días desde el 24 abril 1998. Igualmente se observa (folio 114) constancia médica suscrita por el Administrador de la Clínica Guerra Mas, en la cual consta que la demandante, ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, cédula de identidad V-11.793.621, fue hospitalizada por lapso de cuatro días, desde el 20 hasta el 23 abril 1998.
Observa este Juzgador que durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución la Administración no objetó la veracidad del reposo ni de la constancia médica, razón por la cual las mismas tienen pleno valor probatorio.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente demandado no se evidencia prueba de la supuesta `mala conducta´ observada por la demandante, ni `No adaptarse a las normas de la Institución´. Observa este Juzgador que para determinar si un funcionario se encuentra incurso en esta causal debe acompañarse los elementos probatorios pertinentes, amonestaciones escritas, reportes de sus superiores, evaluaciones negativas previas que evidencien que la conducta del funcionario no se ajusta a los patrones establecidos por la Institución.
Al no evidenciarse en el expediente administrativo prueba de la supuesta mala conducta y la no adaptación de la demandante a las normas de la Institución, y al evidenciarse del expediente administrativo la justificación de la ausencia al servicio de la demandante el día 20 abril 1998, entiende este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos que no fueron probados y guarda silencio sobre pruebas de hechos mal interpretados y mal encuadrados en la norma sancionatoria al dictar el acto de destitución, falso supuesto.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la demandante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:
`A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto´. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que a la demandante se le destituye de su cargo con fundamento en las causales de destitución prevista en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo: `Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 13: No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos ( 2) a cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas, C) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) falta leve, d) o la acumulación de una (1) falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta´.
Observa el Tribunal que al no evidenciarse en el expediente administrativo prueba de la supuesta mala conducta y la no adaptación de la demandante a las normas de la Institución, y al evidenciarse del expediente administrativo justificativo de la ausencia al servicio por la demandante el día 20 abril 1998, la Administración parte de falso supuesto de hecho.
Al destituir a la demandante con fundamento en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por no ser la norma aplicable a la conducta de la demandante.
Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no tiene relevancia continuar analizando los vicios alegados por la demandante, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia procede reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo de la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, cédula de identidad V-11.793.621, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:
Indicó, que el Juez A quo “…aseveró que la Administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Que (…) en el escrito de contestación el cual no fue valorado por el Juez A quo se explicó con suficiencia y fundamento que tal aseveración es incorrecta, ya que se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que se inicia la averiguación administrativa contra la querellante a los fines de determinar si la misma se encontraba incursa en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) en virtud de las irregularidades administrativas por faltas injustificadas al servicio y abandono del cargo en los que había incurrido…”.
Expresó, que “…la Administración durante el procedimiento administrativo analizó y valoró la prueba testimonial realizada por la querellante en su declaración normativa de fecha 27/04/1998 (sic), que riela a los folios 92 y 93 del expediente administrativo, en la que señala `…omissis… el Segundo Comandante me impuso boleta de arresto por cinco días severos por no haberme presentado a la Brigada de Servicio de Atención Vial Inmediata…´, luego indica: `el día lunes veinte de abril del año en curso a las 7:00 de la mañana fui recluida en la Clínica Privada Guerra Mas en donde permanecí hasta el día viernes 24 de abril donde me dieron de alta a las 6 horas de la tarde…´, siendo que de la constancia médica de fecha 04/05/1998 (sic), cursante en el expediente administrativo, se evidencia que estuvo hospitalizada hasta el jueves 23 de abril de 1998 y no hasta el viernes 24 de abril de 1998, como lo señalare en su declaración testifical y aún más, el reposo que le hubiere sido prescrito por diez (10) días, tal como lo indica la respectiva constancia, comenzó a partir del día 26 de abril, por lo que no habiéndose presentado a la Brigada hasta el día 04 de mayo, queda en evidencia que la falta al servicio del día 24 de abril no fue justificada demostrándose así su reincidencia en la misma…” (Resaltado del original).
Sostuvo, que “…quedó fehacientemente demostrado que la prenombrada ciudadana faltó reiteradamente a las obligaciones que su cargo de agente de policía le imponía, inobservancia que se traduce en el abandono del recinto policial sin causa justificada, siendo por tal motivo destituida de las filas policiales, por lo que carece de fundamento la afirmación del Juzgado A quo en referencia a que la Administración erróneamente interpretó los hechos y `asumió como cierto hechos que no fueron probados´, si todo ello consta en el expediente administrativo que cursa en autos…” (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “…del acto administrativo se desprende con meridiana claridad los fundamentos de hecho por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario administrativo contra la parte demandada, hechos que permitieron a la Administración encuadrarlos en las normas previstas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo (…). Finalmente cabe acotar una vez más que el a quo (sic) no valoró debidamente el expediente administrativo en la presente causa y ello se evidencia cuando hace mención a `…Asimismo del folio 113 se evidencia copia del reposo médico en el cual se indica que a la demandante se le prescribe tratamiento médico y reposo durante diez días desde el 24 de abril 1998…´, lo cual es completamente incierto ya que se evidencia del mencionado folio que dicho reposo presenta la particularidad de haber sido suscrito en fecha 23 de abril, pero prescribiendo el aludió reposo a partir del día 26 de abril de 1998, por lo que está por demás errónea la afirmación efectuada por ese Juzgado y pone en evidencia, una vez más la errónea interpretación en que incurre…”.
Denunció, que la sentencia recurrida “…es nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 313.1 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, siendo evidente que el Juzgador de primera instancia ha incurrido en una errónea interpretación para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución basado en un procedimiento administrativo, todo lo cual vicia su decisión de nulidad de conformidad con el artículo antes mencionado y así solicito sea declarado…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y a tal efecto observa:
Que en fecha 14 de abril de 1999, la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez debidamente asistida por el Abogado Martín Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, en virtud del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 1998, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 1998, en el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo desempeñado como Agente (P.C.) de la referida Comandancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 13 Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo.
En tal sentido, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente demandado no se evidencia prueba de la supuesta `mala conducta´ observada por la demandante, ni `No adaptarse a las normas de la Institución´(…) que para determinar si un funcionario se encuentra incurso en esta causal debe acompañarse los elementos probatorios pertinentes, amonestaciones escritas, reportes de sus superiores, evaluaciones negativas previas que evidencien que la conducta del funcionario no se ajusta a los patrones establecidos por la Institución…”, asimismo expresó que “…al evidenciarse del expediente administrativo la justificación de la ausencia al servicio de la demandante el día 20 abril 1998, entiende este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos que no fueron probados y guarda silencio sobre pruebas de hechos mal interpretados y mal encuadrados en la norma sancionatoria al dictar el acto de destitución…”, por lo que “…Al destituir a la demandante con fundamento en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por no ser la norma aplicable a la conducta de la demandante…”.
Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada, manifestando que “…la Administración durante el procedimiento administrativo analizó y valoró la prueba testimonial realizada por la querellante en su declaración normativa de fecha 27/04/1998 (sic), (…) en la que señala `…omissis… el Segundo Comandante me impuso boleta de arresto por cinco días severos por no haberme presentado a la Brigada de Servicio de Atención Vial Inmediata…´, luego indica: `el día lunes veinte de abril del año en curso a las 7:00 de la mañana fui recluida en la Clínica Privada Guerra Mas en donde permanecí hasta el día viernes 24 de abril donde me dieron de alta a las 6 horas de la tarde…´, siendo que de la constancia médica de fecha 04/05/1998 (sic), cursante en el expediente administrativo, se evidencia que estuvo hospitalizada hasta el jueves 23 de abril de 1998 y no hasta el viernes 24 de abril de 1998, como lo señalare en su declaración testifical y aún más, el reposo que le hubiere sido prescrito por diez (10) días, tal como lo indica la respectiva constancia, comenzó a partir del día 26 de abril, por lo que no habiéndose presentado a la Brigada hasta el día 04 de mayo, queda en evidencia que la falta al servicio del día 24 de abril no fue justificada demostrándose así su reincidencia en la misma…”, asimismo expresó, que “…quedó fehacientemente demostrado que la prenombrada ciudadana faltó reiteradamente a las obligaciones que su cargo de agente de policía le imponía, inobservancia que se traduce en el abandono del recinto policial sin causa justificada, siendo por tal motivo destituida de las filas policiales, por lo que carece de fundamento la afirmación del Juzgado A quo en referencia a que la Administración erróneamente interpretó los hechos…”, en consecuencia denunció que la sentencia recurrida “…es nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 313.1 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:
Que la parte recurrida, alegó el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es necesario señalar que el referido vicio surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145 de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de la Sala)
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa en el presente caso que en fecha 1º de diciembre de 1998, el Comandante General de la Policía del estado Carabobo, dictó acto administrativo mediante el cual declaró que “…durante la instrucción del expediente se demostró fehacientemente que la funcionaria: AGENTE (P.C.) MATA RODRÍGUEZ DANIELA MATILDE (…) no se presentó a la Brigada del SAVI (sic) para cumplir la orden de superioridad, se demostró que la funcionaria es reincidente en ausentarse del servicio, habiendo sido ya sancionada en varias oportunidades, se demostró su mala conducta, en consecuencia infringió el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo en su artículo 34 ordinal 13 (…). Con la agravante establecida en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta…” (vid. folio 37) (Mayúsculas del original).
En tal sentido, se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente, que en fecha 13 de abril de 1998, se sancionó a la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, con arresto severo, en virtud de no haberse presentado a la Brigada de Servicio de Atención Inmediata (S.A.V.I.) a la cual había sido transferida en fecha 07 de abril de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal 6 y en el artículo 29 ordinal 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo (vid. folio 89).
Asimismo, se observa que en fecha 04 de mayo de 1998, la actora ingresó a la Clínica Guerra Mas C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, durante el lapso comprendido entre el 20 al 23 de abril del referido año, por presentar “Diverticulitis Izquierda”, según constancia emitida por el mencionado centro de salud, que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, otorgándose a la recurrente reposo médico durante diez (10) días a partir del 26 de abril de 1998, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Ello así, se observa que el referido reposo médico fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 04 de mayo de 1998, lo que le otorga plena eficacia y validez. No obstante, es necesario destacar tal como lo señaló la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación, que al ser otorgado el mencionado reposo a partir del 26 de abril de 1998 y al haber egresado la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, en fecha 23 de abril de 1998 del referido centro asistencial, quedó injustificado su inasistencia a la Brigada de Servicio de Atención Inmediata (S.A.V.I.) el día viernes 24 de abril de 1998.
Al respecto, es necesario destacar que el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, establece los deberes que tienen los funcionarios adscritos a su cargo, señalando en su artículo 16, lo siguiente:
“Articulo 16°.- Son deberes de los funcionarios policiales, además de los establecidos en la ley de Policía del Estado Carabobo y en otras legales (…)
1) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución del Estado, las Leyes y Reglamentos.
2) Vigilar y salvaguardar la majestad de la institución policial.
3) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de sus cargo.
4) Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y subordinado, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
5) Observar en todo tiempo y irreprochables conducta pública y privada.
6) Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlos.
7) Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debida.
8) Realizar personalmente las tareas que le sean encomendadas y responder del uso de la autoridad que les ha sido otorgada y de la ejecución de las ordenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por las que corresponda a sus subordinados.
9) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de la naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de informar a sus superiores cualquier hecho del delictuoso.
10) Dedicar la totalidad del Tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.
11) Responder por la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados por razón de su cargo.
12) Poner en conocimiento de la superioridad los hechos que puedan perjudicar la administración del servicio policial y las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento del mismo.
13) Los demás que los reglamentos internos de la Institución y otros ordenamientos señalen” (Resaltado de esta Corte)
De la normas ut supra citada, se evidencia que entre los deberes que tienen los funcionarios policiales del estado Carabobo, se encuentra el permanecer en el ejercicio de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, así como el dedicar todo el tiempo reglamentario al ejercicio de las actividades que le han sido encomendadas, puesto que el incumplimiento de los referidos deberes dará lugar a faltas, tal como la contemplada en el artículo 27 ordinal 6 del referido Reglamento, el cual establece ad pedem literae:
“Artículo 27: Se considera como faltas medianas en un funcionario policial:
6. No presentarse sin motivo justificado, en los plazos reglamentarios al cuerpo, instituto, servicio, dependencia o autoridad ante la cual haya sido designado para servicio o misión, siempre que no constituya abandono del servicio…”.
En vista de lo anterior, se estima que al no haber justificado la recurrente su inasistencia el día 24 de abril de 1998, incurrió ésta, en una de las denominadas faltas medianas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 27 antes mencionado.
Ahora bien, a los fines de graduar las sanciones impuestas, el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo, ha establecido una serie de circunstancias que pudieran concurrir en el hecho imputado, estableciendo en su artículo 22 ordinal 1, lo siguiente:
“Artículo 22: Son circunstancias agravantes: 1. Incurrir reiteradamente en la misma conducta…”.
En tal sentido, esta Corte estima que al haber sido sancionada la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, con arresto severo, en fecha 13 de abril de 1998, por haber incurrido en una falta grave de conformidad con lo establecido en los artículos 27 ordinal 6 y el artículo 29 ordinal 9 del mencionado Reglamento, en virtud de su inasistencia a la Brigada de Servicio de Atención Inmediata (S.A.V.I.) y al evidenciarse de las actas que corren insertas en el presente expediente, el no haber justificado su inasistencia a la referida Brigada el día 24 de abril de 1998, incurrió en lo contemplado en el ut supra citado artículo 22 ordinal 1, es decir, su reiteración en la conducta sancionada, considerándose ésta, como una circunstancia agravante a los fines de estimar la sanción impuesta.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juez de Instancia no estuvo apegado a derecho, toda vez, que no estimó la falta de justificación de la inasistencia de la recurrente a sus funciones el día 24 de abril de 1998, tal como lo señaló la Apoderada Judicial de la parte recurrida, lo que daría lugar a la acumulación de faltas, que bien podía ocasionar la destitución de la recurrente del cargo desempeñado. Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marien Lence, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:
Alegó, la parte recurrente en su escrito libelar que se le violentó el derecho a la defensa, en virtud que “…solo me convocaron para que rindiera declaración sobre hechos que desconocía (…) pero jamás fui legalmente notificada para la apertura del lapso probatorio (…) no pude ejercer correctamente mi derecho a la defensa, no tuve acceso oportuno al expediente, no pude promover ni mucho menos evacuar prueba alguna debido a que NO FUI (sic) LEGALMENTE NOTIFICADA, en consecuencia, fue violado el artículo 68 de la Carta Magna y así lo denuncio…”.
En tal sentido, es necesario destacar que el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 317 de fecha 28 de febrero de 2007 (caso: Félix Ismael Rojas Cartaya) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
En vista de lo anterior, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 27 de abril de 1998, le fue notificado a la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, del inicio de una averiguación administrativa en su contra por parte de la Dirección de Inspectoría General de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, tal como se evidencia al folio noventa y uno (91) del expediente. Asimismo, corre inserto al folio noventa (92) declaración informativa emitida por la referida ciudadana y en la cual se evidencia su exposición y defensa sobre los hechos que dieron origen a la referida averiguación.
Ello así, esta Corte no evidencia la violación del derecho a la defensa o del debido proceso alegado por la recurrente en su escrito recursivo, toda vez, que de los autos se observa que la actora fue notificada del inicio del referido procedimiento, así como también se le dio la oportunidad para rendir declaraciones y consignar las defensas necesarias a los fines de hacer valer su derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Así se decide.
De igual forma, esgrimió la parte recurrente en su recurso que “…la notificación del acto administrativo que acuerda mi destitución, no se hizo conforme a la Ley, (…) limitándose a una simple declaratoria de destitución. Por esta misma razón resulta igualmente vulnerado el artículo 68 de la Constitución Nacional…”.
En tal sentido, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), con relación a los requisitos de la notificación, ha señalado:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
De la sentencia parcialmente descrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración Pública de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica, debiendo indicar el texto del acto las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa y ante quien ejercerlos, observándose que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosa y por ende no producen efecto alguno.
No obstante, el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia. Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación se debe analizar los presuntos errores existentes en la notificación, y sí la misma cumplió con su finalidad. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, situación esta que no puede subsanarse simplemente con el hecho de practicar la notificación.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia perfectamente que la notificación realizada alcanzó su fin, toda vez que se observa de los autos que corren insertos en el expediente judicial, que la recurrente tuvo conocimientos de los hechos que dieron origen a su destitución, así como de los recursos correspondiente a los fines de enervar los efectos del mencionado acto, observándose la interposición por parte de la actora del respectivo recurso de reconsideración, así como del recurso jerárquico, ejerciendo posteriormente dentro del lapso legalmente establecido el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a los vicios en la notificación del acto administrativo de destitución. Así se decide.
Asimismo, arguyó la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, en el recurso interpuesto que “…que la referida sanción de destitución no es aplicable para el supuesto contenido en el numeral 13 del artículo 34 del Reglamento de la Policía del estado Carabobo, tiene también el acto que denuncio, un vicio de error en la tipicidad. Consiste dicho vicio en que el Comandante de la Policía del estado Carabobo y el Secretario de Seguridad Pública del estado Carabobo, se excedieron en su ámbito de competencia legalmente establecido, al aplicarme una sanción que no se corresponde con la supuesta falta cometida. En tal sentido, denuncio como vulnerado los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como los artículos 27 y 33 del Reglamento de Policía del estado Carabobo y en consecuencia considero viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo que acuerda la destitución…”.
Al respecto, esta Corte evidencia de las actas del expediente que en fecha 23 de abril de 1998, la actora egresó del Centro Clínico Guerra Mas C.A., otorgándosele reposo médico a partir del día 26 de abril de 1998, tal como consta en actas, no evidenciándose su justificación a la inasistencia a la Brigada de Servicio de Atención Vial Inmediata (S.A.V.I.) en la cual prestaba servicio, el día 24 de abril de 1998, incurriendo con tal actuación, en una falta mediana establecida en el artículo 27 ordinal 6 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, como ya se estableció anteriormente. Asimismo, quedó demostrado en autos que en fecha 13 de abril de 1998, fue sancionada con arresto severo, en virtud de haber incurrido en la falta grave contemplada en el artículo 27 ordinal 9 del referido Reglamento.
En tal sentido, es necesario destacar que el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 649 de fecha 07 de octubre de 1996, del referido estado, señala en su artículo 34 ordinal 13, lo siguiente:
“Artículo 34: Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleva aparejada su destitución, las siguientes:
13. No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos o cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas; c) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) leve; d) o la acumulación de dos faltas graves; o la acumulación de una falta (1) falta grave y cualquier otra…”.
De la norma ante transcrita, se evidencia que todo aquel funcionario policial que se desempeñe en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo y que durante el transcurso de un (1) año acumule una serie de faltas en el ejercicio de sus funciones, las cuales podrán catalogares como leves, medianas o graves, podrá ser destituido del ejercicio de su cargo.
Visto lo antes expuesto, esta Corte considera que al haber incurrido la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, en fecha 13 de abril de 1998, en una falta grave, como lo es la establecida en el antes mencionado artículo 29 ordinal 6 del referido Reglamento, en virtud, de no haberse presentado a la Brigada a la cual había sido transferida desde el 07 de abril de 1998, y reincidir en la conducta, en fecha 24 de abril de 1998, al no haber justificado su inasistencia al cargo ejercido -considerándose dicha actuación como una falta mediana-, lo procedente en derecho era su destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 13 ut supra mencionado.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración efectivamente encuadro los hechos ocurridos con la norma jurídica aplicable, toda vez, que al evidenciarse la acumulación de faltas por parte de la actora procedió a iniciar una averiguación administrativa que dio como consecuencia el acto administrativo de destitución, de conformidad con lo contemplado en el Reglamento que regula el régimen disciplinario de los funcionarios policiales del estado Carabobo.
Ello así, la ocurrencia de una falta grave y una falta mediana en la que incurrió la ciudadana Daniela Matilde Mata Rodríguez, en el ejercicio de sus funciones dio como consecuencia jurídica lo contemplado en el artículo 34 ordinal 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo, razón por la cual se evidencia que el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 1998, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Carabobo, estuvo conforme a derecho, en consecuencia esta Corte desecha el argumento esgrimido por la parte recurrente en el recurso interpuesto, con relación a la nulidad del acto de destitución. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por evidenciarse de las actas del presente expediente la acumulación de faltas en que incurrió la recurrente en el ejercicio de su cargo, las cuales dieron origen a su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marien Lence actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DANIELA MATILDE MATA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado Martín Crespo contra el referido organismo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001072
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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