JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000460

En fecha 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2099 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PERFECTO MOYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.232, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2007, el Abogado Wilmer Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Perfecto Moya Arias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), en los siguientes términos:

Expresó que, “…en fecha 28 de junio de 1988, ingresé a prestar servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), en el cargo de CONTRALOR INTERNO, siendo que para esa fecha las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales, se encontraban adscritas a la OFICINA COORDINADORA DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, siendo que a pesar de ejercer funciones en la Contraloría Interna de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), en principio ese cargo estaba adscrito a la OFICINA COORDINADORA DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, dicho ente u oficina fue eliminado de la Administración Pública, por disposiciones legales de la Ley de la Contraloría General de la República y en cumplimiento de la Resolución del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 25 de abril de 1997, donde se estableció que las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales debían ser incorporadas a la estructura jerárquica de cada Universidad a partir del 1º de Enero de 1998; y efectivamente a partir del 1º de Enero de 1998; la adscripción del cargo de Contralor Interno que ocupaba, fue asumida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), tal como consta en Acta de Transferencia de fecha 15 de diciembre de 1997; suscrita por el rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), y el Director de la OFICINA COORDINADORA DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…según Resolución Nº CU-14-382 de fecha 14 de Diciembre de 1997, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), se me designó en el cargo de Contralor Interno de esa Universidad, cargo que naturalmente continué desempeñando hasta que debido a la restructuración de la Contraloría Interna de la Universidad, según disposición del Consejo Universitario de la Casa de Estudios, ésta pasó a denominarse Dirección de Auditoría Interna, donde igualmente fui designado según Resolución Rectoral Nº 086-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, en el cargo de DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG). Es el caso que según Resolución Nº CU-0-12-596; de fecha 26 de septiembre de 2005, del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), se acordó en mi favor el beneficio de jubilación, efectivo a partir del 12 de septiembre de 2005, que actualmente gozo, por haber prestado servicios en el cargo de Contralor Interno de la Universidad Nacional Experimental De Guayana (UNEG), y posteriormente en el cargo de Auditor Interno, por un período de tiempo ininterrumpido desde el día 28 de junio de 1988, hasta la fecha de mi jubilación, es decir, el día 12 de septiembre de 2005…”. (Mayúsculas del original).

Argumentó que, “…una vez realizada la transferencia de la adscripción de mi cargo de la OFICINA COORDINADORA DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), me fueron canceladas las prestaciones sociales que me correspondían hasta la fecha 31 de diciembre de 1997, ahora bien, tal pago debe considerarse como anticipo de mis prestaciones, porque en todo caso lo que operó fue el cambio de adscripción, mas nunca dejé de prestar servicios a la Administración Pública. Igualmente materializada mi jubilación, en fecha 20 de noviembre de 2006, me fueron cancelados los beneficios y prestaciones sociales inherentes a mis derechos laborales, por un monto, previa deducción de abono de fideicomiso de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.043.909,24), los cuales fueron calculados bajo un criterio que a mi juicio se aparta del orden legal, toda vez que se desconocen por parte de la Universidad, el beneficio de antigüedad relativo a los años que presté servicio en forma ininterrumpida desde el día 28 de Junio de 1988, en el entendido que no se hace el cómputo a partir de esa fecha, sino de fecha posterior, situación que es absolutamente violatoria de mis derechos constitucionales…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…el último salario básico devengado por mi patrocinado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que fui objeto del despido sin justa causa fue de Bolívares SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.138.027,62) salario éste que servirá para el cálculo de las utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado…”. (Resaltado del original).

Que, “…la Universidad cancela a sus trabajadores el beneficio de utilidades un máximo de 90 días al año. (…) Igualmente me corresponde el pago del Bono Vacacional anual, en los límites y proporciones establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Finalmente, solicitó que “…se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG) me cancele la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.164.175,40) el cual se obtiene como resultado de las sumas de todos los conceptos laborales reclamados y la resta de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.043.909,24), la cual recibí en fecha 20 de Noviembre de 2006 como liquidación de Prestaciones Sociales...”. (Resaltado y subrayado del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgado que en síntesis, la pretensión del recurrente se centra en que la UNEG, le reconozca el tiempo que laboró en la OCOCI como Contralor Interno de la mencionada Universidad para el cálculo tanto de la prestación de antigüedad como de los intereses devengados por ésta, en razón que ingresó en el referido cargo en fecha 28 de junio de 1988, siendo transferido a la UNEG inmediatamente al ser eliminado el mencionado organismo, en consecuencia, al haber continuidad en la relación funcionarial el pago que la OCOCI le efectuó de sus prestaciones sociales por los servicios prestados en dicho organismo deben considerarse un anticipo de las mismas y concluyendo su relación funcionarial por haber sido jubilado por la UNEG, el pago que ésta le hiciera de la prestación de antigüedad y sus intereses calculados sólo por el tiempo que laboró en la misma, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2005, obvió ilegalmente incorporar el tiempo que prestó servicio en el organismo del que fue transferido, reclamando el pago de diferencias por tales conceptos calculados desde el mes de julio de 1997, es decir, desde la vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la UNEG, negó la procedencia de la pretensión, alegando que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales no es computado para el pago de la prestación de antigüedad por ser dos entes jurídicos diferentes y haber cobrado las prestaciones sociales que le correspondían en virtud de la relación de servicios con la OCOCI; aunado a lo anterior, alegó que al 31 de diciembre de 2000, la UNEG pagó las prestaciones sociales al recurrente al ser transferido al nuevo régimen.
Trabada la litis en los términos planteados, considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos en virtud de la valoración conjunta de las pruebas documentales producidas por las partes, conforme al principio de la comunidad de la prueba:
PRIMERO: Quedó demostrado que en fecha 15 de diciembre de 1997, se suscribió acta de transferencia en virtud de la cual dadas las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de la Resolución del Consejo Nacional de Universidades de fecha 25 de abril de 1997, se incorporó a la estructura jerárquica organizativa de cada Universidad a partir del 1º de enero de 1998, a las Contralorías Internas que dependían del Consejo Nacional de Universidades. En dicha acta se acordó las bases laborales, legales y presupuestarias del proceso de transferencia del personal que labora en dichas Contralorías Internas, a tal efecto se estableció: a) Se reconoce el tiempo de servicios cumplidos por el personal en la Contraloría Interna, como si se tratara de tiempo cumplido en la UNEG, a los fines de la jubilación; b) La Oficina de Planificación del Sector Universitario asumió la totalidad de los pasivos laborales hasta el 31 de diciembre de 1997; c) La OCOCI antes del 31 de diciembre de 1997, procedería a jubilar o pensionar al personal de la Contraloría Interna que reunieran los requisitos para ello y; d) la OCOCI cancelaría los salarios y compromisos laborales de todo el personal de la Contraloría Interna hasta el 31 de diciembre de 1997. Dicha acta de transferencia constituye un documento administrativo que demuestra lo precedentemente narrado y fue producida por las partes, cursando en los folios 17 al 18 de la primera pieza y 56 al 57 de la tercera pieza.
SEGUNDO: Quedó demostrado que el ciudadano Luis Perfecto Moya Arias resultó ganador del concurso para el cargo de Contralor Interno y fue designado por la UNEG en el referido cargo a partir del 15 de diciembre de 1997, según Resolución Rectoral Nº CU-0-14-382, de fecha 14 de diciembre de 1997, documento administrativo producido por las partes que cursa al folio 19 de la primera pieza y 52 de la tercera pieza.
TERCERO: Quedó demostrado que a partir del 1º de enero de 2005, el ciudadano Luis Perfecto Moya Arias fue designado Director de Auditoría Interna de la UNEG hasta tanto fuese designado el nuevo Director, según Resolución Rectoral Nº 086-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, documento administrativo producido por las partes que cursa al folio 20 de la primera pieza y 43 de la tercera pieza.
CUARTO: Quedó demostrado que el ciudadano Luis Perfecto Moya Arias fue jubilado por la UNEG haciéndose efectivo su disfrute a partir del 12 de septiembre de 2005, según consta en la Resolución Nº CU-0-12-596, documento administrativo producido por las partes cursante al folio 21 de la primera pieza, 46 y 47 de la tercera pieza.
QUINTO: Quedó demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2006, el recurrente recibió Bs. 45.043.454,88 (moneda antigua), por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, cursante al folio 23 de la primera pieza.
SEXTO: Quedó demostrado que el recurrente solicitó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana que se le reconociera para el cómputo de la prestación de antigüedad el tiempo de servicio que prestó en la Contraloría Interna de la UNEG, adscrito al Consejo Nacional de Universidades, según se desprende de las solicitudes que cursan en los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida, cursantes del folio 20 al 25 y 28 al 39 de la tercera pieza del expediente.
SÉPTIMO: Quedó demostrado que la Consultoría Jurídica de la UNEG solicitó dictamen sobre la situación planteada por el recurrente a la Consultoría Jurídica de la Oficina de Planificación del Sector Universitario y del Consejo Nacional de Universidades, según consta en los instrumentos cursantes en los folios 26 al 36 de la tercera pieza.
OCTAVO: Quedó demostrado que el recurrente se desempeñó como Contralor Interno de la UNEG desde el 28 de junio de 1988, según consta en los documentos administrativos cursantes en los folios 51, 52, 59 y 60 de la tercera pieza.
NOVENO: Quedó demostrado que en fecha 20 de octubre de 2004, la UNEG realizó una liquidación parcial de la prestación de antigüedad al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs.11.923.963,92 (moneda antigua), según hoja de liquidación cursante al folio 68 de la tercera pieza, instrumento que no fue desconocido ni impugnado por la parte recurrente.
Observa este Juzgado, que probado como fue que el recurrente prestó servicios como Contralor Interno de la UNEG desde el 28 de junio de 1988 hasta el 12 de septiembre de 2005, primero adscrito al Consejo Nacional de Universidades y luego directamente a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en virtud de la transferencia por incorporación de la Contraloría Interna a la estructura jerárquica organizativa de la UNEG, en consecuencia, a juicio de este Juzgado, no existe duda alguna que en dicha relación funcionarial no hubo ruptura, sino que ésta se prestó en forma continua o ininterrumpida, dado que la transferencia del cargo de Contralor Interno de la UNEG desempeñado por el recurrente a la estructura interna de ésta última no implicó el cese en sus funciones, sino que la prestación de servicios prosiguió sin solución de continuidad; por ende, los años de servicio prestados en forma continua deben ser computados a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, descontándose lo percibido o devengado por el funcionario por tal concepto con anterioridad, destacándose que es jurisprudencia reiterada, que si el pase de un organismo a otro se efectúa de forma inmediata sin solución de continuidad, deberán computarse todos los años de servicio prestados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, descontando lo ya percibido por este concepto en otros órganos, en tal sentido, se cita parcialmente sentencia Nº 2001-2209, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Cruz Rafael Carvajal Loreto vs. FOGADE):
´En cuanto al tiempo o antigüedad a computar, el citado Reglamento le dedica los artículos 32 al 37, diferenciando distintas situaciones, entre ellas, el supuesto contemplado en el artículo 37 que establece: ´…no será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales (…)´ No obstante lo dispuesto en esta disposición reglamentaria, la jurisprudencia ha establecido que si el pase de un organismo a otro se efectúa en forma inmediata, sin solución de continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último salario devengado por el funcionario, descontando lo ya percibido por este concepto en otros organismos, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público.
Ahora bien ¿Cómo debe entenderse esa finalización de la relación de empleo público? En este sentido, es claro el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer las formas de retiro de la Administración Pública Nacional, es decir, cuando efectivamente el funcionario deja de prestar servicio activo a la Administración, surgiendo para él una serie de derechos, entre ellos, percibir las prestaciones sociales.
Esta finalización, lógicamente, ocurre cuando el funcionario no presta más su servicio a la Administración, de allí que culmina la relación de empleo público´
Observa este Juzgado que el citado criterio jurisprudencial encuentra sustento jurídico en la aplicación literal del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que dispone: ´Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad´, aplicado en concordancia con el artículo 70 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: ´Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia´, y con el artículo 74 eiusdem que prevé: ´Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia´.
De las referidas normas se desprende que el funcionario de carrera que ha sido trasladado o transferido se encuentra en servicio activo y por ende, goza de todos los derechos y beneficios inherentes a su condición, entre ellos la antigüedad en el servicio, por ende, improcedente el alegato de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de aplicación al caso de autos del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, tal disposición sólo se aplica cuando la prestación de servicios se interrumpe, que no es el caso de la situación administrativa del recurrente de autos, quien por virtud de su transferencia continuó gozando de la antigüedad en la prestación del servicio sin solución de continuidad; en fuerza de tal razonamiento, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Perfecto Moya Arias en contra de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Así se decide.
Ahora bien, reconociendo el recurrente que el Consejo Nacional de Universidades le canceló las prestaciones sociales derivadas del corte de cuentas hasta el 19 de junio de 1997, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, se efectúa a partir del mes de julio de 1997, tal como lo planteó el recurrente en el cuadro en que describió los montos reclamados, en tal sentido, observa este Juzgado que si bien éste calculó la prestación de antigüedad y sus intereses respectivos mes a mes, como lo ordena el referido artículo 108, no descontó los montos que le fueron cancelados en su oportunidad por tales conceptos, tanto por el Consejo Nacional de Universidades desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, como lo pagado en fecha 20 de octubre de 2004 por la UNEG, en consecuencia, resulta necesario que se ordene recalcular tanto la prestación de antigüedad, como los intereses devengados por ésta, mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha alegada por el recurrente. Así se decide…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir la procedencia de la consulta planteada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera necesario esta Corte establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Ahora bien, es necesario señalar que la Universidad Nacional Experimental de Guayana fue creada mediante Decreto Nº 1.432 de fecha 9 de marzo de 1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.429 de fecha 9 de marzo de 1982, dictado por el Presidente de la República de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 10 de la Ley de Universidades.

Aunado a lo anterior, debe señalarse en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades, que constituyen entes corporativos de Derecho Público, dotados de personalidad jurídica, que gozan de autonomía organizativa, administrativa, académica y financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Universidades.

En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, han definido a los entes corporativos de Derecho Público como “…un conjunto de personas, las cuales adoptan la condición formal de miembros; son estos miembros, por una parte, los titulares de los intereses comunes y no particulares; y, en segundo término los propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del ente a través de un proceso representativo…”. Así, las Universidades se definen como el grupo de personas organizadas para lograr cumplir el interés común de todas ellas mediante la participación representativa del grupo.

De la revisión de la Ley de Universidades, así como del Decreto de creación de la mencionada Institución de Educación Superior, esta Corte observa que no se le extiende a las Universidades Nacionales, y en especial, a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a favor de la República, entre ellas, la referida a la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, por lo que dicha prerrogativa no resulta aplicable en la presente causa respecto del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000460
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,