JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000470

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, tomo 175-A Pro; contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió el recurso, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Concepción Gutiérrez Pantoja, quien fue parte en el procedimiento Administrativo incoado contra el Instituto recurrido; asimismo se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Concepción Gutiérrez Pantoja.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2011, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el martes 12 de abril de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Henry Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante la cual desistió de la demanda de nulidad.

En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Henry Gutiérrez Casique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Mercantil C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Expuso que “…En fecha 18 de abril de 2007, la ciudadana Concepción Gutiérrez, plenamente identificada en el encabezado del presente escrito (en lo sucesivo ´La Denunciante´), interpuso denuncia ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (en adelante ´INDECU´), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo sucesivo ´INDEPABIS´) en contra de Mercantil por la sustracción de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 500,00) cargados a su cuenta de ahorros 7084-07679-4, por operaciones realizadas con su tarjeta de débito (Llave Mercantil), por medio de operaciones en Cajeros Automáticos (ATM) y Puntos de Venta (POS), los cuales no reconoce haber autorizado”.
Que, “En fecha 23 de mayo de 2007 fue celebrada audiencia conciliadora, en la cual ‘Mercantil’ respondió a la denunciante indicándole que ratificaba la ‘No Procedencia’ del reclamo por cuanto del Registro de Transacciones se desprendía que en las operaciones reclamadas fue utilizada la tarjeta (Llave Mercantil), y clave del cliente sin que la operación presentara error a1guno”.
Expreso, que “En fecha 16 de agosto de 2007, ´Mercantil´ se dio por notificado del inicio del procedimiento de Sustanciación”.

Alego que, “En fecha 30 de agosto de 2007, el representante de ´Mercantil ` consignó los recaudos requeridos y Escrito de Descargo, mediante el cual expuso lo siguiente:
a. La Institución pone a disposición de los clientes un sistema automatizado para la movilización de sus cuentas, dicho sistema analiza cada transacción y emite un registro de ellas, de donde se reflejaría indefectiblemente la posible existencia de un error o fraude (…) En este caso y como puede ser observado sin mayor dificultad en el reporte, las operaciones reclamadas por la Sra. Gutiérrez, no muestran errores, aparece en su código de respuesta un’ O’, lo que indica que la transacción fue transparente, perfecta.
b. El cliente acepta el registro de transacciones como prueba suficiente para asumir las operaciones como suyas. Esto por disposición contractual y porque no podría sin retar las reglas más simples de la lógica- ser de otra manera. La única forma de comprobar la transparencia de las operaciones automatizadas es acudiendo al estudio que el propio sistema hace de ellas (…) En este sentido debemos recalcarle a este honorable despacho que los 3 registros son idénticos, de igual valor y con el mismo contenido, en los tres quedan marcados, el tipo de operación, cliente, la fecha, hora, lugar, terminal, clave y tarjeta utilizada, así como si la operación presentó o no fallas. Cualquiera de ellos, incluso individualmente considerados, constituyen prueba pertinente y suficiente de que las operaciones fueron realizadas correctamente, puesto que son generadas directamente por el propio sistema, sin manipulación por manos humanas y con la información que el propio cajero emite al instante, sobre la base de la tarjeta y la información introducida. Por ser las tres pruebas idénticas, las tres bastan por sí solas e incluso separadamente, para demostrar que se realizó la operación reclamada, así como la forma correcta- en que ésta fue llevada a cabo, teniendo igual valor y rango probatorio, Lo que hace que el reporte de transacciones aquí consignado, entonces, sea plena prueba de la inocencia de mi representado, puesto que de él se deriva que el servicio fue prestado correcta y eficientemente” (Negrillas de la cita).

Expresó, que “…las operaciones antes señaladas fueron realizadas con la Tarjeta LLAVE MERCANTIL ABRA 24 que se encontraba en poder de su titular, y el cargo realizado a la cuenta de la cual la Sra. Gutiérrez, quien es titular fue realizado entonces usando su clave que la identifica como cliente de la Institución. No se trata de un débito indebido sino de la aplicación de las Cláusulas 61 y 65 del Contrato Único, el cual rige las operaciones activas, pasivas y neutras que el Banco Mercantil ofrece a sus clientes, y que se hizo exigible para la Sra. Gutiérrez en el momento que contrató con Banco Mercantil…”(Negrillas de la cita).

Alegó que, “…Siendo estos registros de las operaciones plena prueba de los retiros efectuados con la Tarjeta antes indicada, no existiendo una notificación al Banco de su extravío o robo en las fechas en que se realizaron los débitos cuestionados y en virtud de la aplicación de las disposiciones contractuales que es ley entre las partes (…) siendo el caso de que la Sra. Gutiérrez y Banco Mercantil acordaron establecer el registro de transacciones como el medio utilizado para recoger el histórico de las operaciones realizadas en la cuenta de la denunciante, en este caso en especìfico las realizadas por su tarjeta llave mercantil, situación en la cual se mantienen los requisitos antes mencionados en el Código Civil al manifestarse un consentimiento libre de cualquier tipo de coacción e informándole a la Sra. Gutiérrez mediante la persona que la atendió al momento de aperturar la cuenta, por medio electrónico (www.bancomercantil.com) y mediante documento público, de las condiciones del contrato; al mantener éste causa lìcita; y un objeto posible, lícito, y determinado; se ajusta el mencionado contrato a lo requerido por la ley, de ahí que las disposiciones contenidas en el Contrato Único de Banco Mercantil rigen las operaciones activas, pasivas y neutras que mi representado ofrece a sus clientes. Por lo antes expuesto es que mi representada considera el reclamo presentado por la Sra. Gutiérrez como No Procedente…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “En fecha 12 de mayo de 2009, el INDEPABIS decidió el procedimiento administrativo iniciado (en adelante Acto Sancionador’) por la Sra. Gutiérrez, conforme a las siguientes consideraciones:
a. ‘…la declaración suministrada por el denunciante como cierta, salvo prueba en contrario; así mismo, esta administración se abstiene de exigir algún otro tipo de prueba por los hechos que no fueron controvertidos, ya que se deben presumir como cierta la información proporcionada por el denunciante en su reclamo’.
b. ‘…los soportes electrónicos presentados por el Representante de BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), no constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación, o sea, que no necesariamente son un reflejo fiel de la realidad’.
c. ‘…las Instituciones Financieras, tales como los Bancos, deben necesariamente prestar a sus clientes y usuarios, un servicios continuo y además eficiente, de lo anterior se deduce, que deben tomar todas las medidas pertinentes para dar pronta solución a los problemas que se presenten, o sea, que están obligados, entre otras cosas, a dar oportuna respuesta a los reclamos formulados y además buscar en lo posible la manera de evitar que se sigan suscitando inconvenientes’.
d. Es evidente que el Banco de autos no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del ciudadano denunciante y además no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por ésta”.

Que, “…al verse afectado por ese Acto Administrativo de efecto particular, dictado por el ‘INDEPABIS’; ‘Mercantil’ se legitimó conforme a lo establecido en el artículo 29 ‘LOJCA’, toda vez que este afectó y afecta sus derechos, naciendo en él un interés vigente a la fecha, y que consecuentemente lo legitima para solicitar la nulidad de ese Acto Administrativo, toda vez que su interés es actual” (Negrillas de la cita).

Indico que, “…El artículo 29 ut supra indicado, establece que: ‘Están legitimados para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual’. De allí, que en el caso de autos es evidente la legitimidad del ‘Mercantil’ para Demandar la Nulidad del Acto Sancionador, pues sin duda, es él, el sujeto que actualmente se ve afectado por la actuación del ‘INDEPABIS’. En especial, nuestra representada es titular diversos derechos subjetivos de orden constitucional que han sido menoscabados por el acto recurrido, lo cual la legítima plenamente para solicitar su nulidad” (Negrillas de la cita).

Sostuvo que, “…Las relaciones entre el banco y sus clientes se rigen principalmente por el llamado ‘Contrato Único de Servicios’ que contiene las condiciones generales de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras que ‘Mercantil’, en cumplimiento de su objeto social, ofrece al público en general, en especial los contratos de cuenta corriente, cuenta de ahorros, préstamo personal, línea de crédito, tarjeta de crédito, servicio de movilización de fondos (transferencia de fondos), banca en línea personas, firma electrónica y depósito de valores. Este contrato es leído y firmado por todas las personas que, por un medio u otro, deseen convertirse en clientes de ‘Mercantil‘…”

Que, “…El Contrato Único contiene, entonces, las previsiones básicas que regirán las relaciones entre el cliente y el banco y es de obligatorio cumplimiento para ambas partes. En ese sentido, el cliente, al momento de firmarlo, acepta todas las condiciones pactadas y el Banco se compromete a actuar de conformidad con el contenido de sus cláusulas…”

Que, “…prevé el Contrato Único de Servicios sobre la Tarjeta, que “EL CLIENTE no puede cederla ni permitir que la utilicen terceros en el ejercicio de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones inherentes al uso de ella. EL CLIENTE debe por lo tanto conservar LA TARJETA y usarla en la forma debida. La función de LA TARJETA, entre otras, es servir de mecanismo de acceso a los terminales y demás dispositivos electrónicos que permiten efectuar las operaciones y transacciones descritas en el presente documento y todas aquellas que hayan sido autorizadas mediante el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que EL BANCO exige. En caso de pérdida, hurto o extravío de LA TARJETA o de apropiación indebida de las claves necesarias para su utilización, esta debe ser bloqueada a solicitud de EL CLIENTE como medida de seguridad EL CLIENTE es responsable ante EL BANCO por el uso que haga de LA TARJETA. Por consiguiente, quedará al cargo de EL CLIENTE la total responsabilidad por los daños y perjuicios que se puedan derivar del uso indebido de LA TARJETA y por los daños ocasionados a los mecanismos de acceso y terminales electrónicos, cuando no se observaren las instrucciones de manejo establecidas por EL BANCO. LA TARJETA en el caso de utilización de mecanismos de Banca Electrónica también comprenderá los rótulos, cédulas o carnet que se pueden utilizar como instrumento de identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre EL CLIENTE…” (Subrayado del original).

Que, “…Es absolutamente lógico que sea el cliente quien deba informar al banco al momento de la pérdida o sustracción de la tarjeta, ya que a la institución le es absolutamente imposible percatarse de esta situación sin la colaboración del sujeto en cuya posesión se encuentra la referida tarjeta…”

Que, “…el banco brinda todos los mecanismos de seguridad al cliente que obtenga la LLAVE MERCANTIL con la finalidad de movilizar sus ahorros. En este sentido, se ha configurado el sistema de claves que únicamente conoce el cliente y que no son ni siquiera conocidas por un representante de la institución, se ha creado el sistema de apoyo y atención telefónica denominado Centro de Atención Mercantil (CAM), y, en definitiva, se ha dotado a la relación banco-cliente de la mayor confidencialidad posible a los fines de satisfacer los requerimientos de los tarjetahabientes que no desean que sus contraseñas sean conocidas o manejadas por terceras personas no autorizadas expresamente por ellos…”

Expresó que, “…el banco realiza las acciones materialmente posibles para el resguardo de la tarjeta, no puede hacerse responsable por un objeto que fue entregado a un particular con el compromiso de éste de conservarlo cuidadosamente, en efecto, se, prevé que en el momento en que el banco hace entrega de la LLAVE MERCANTIL se da por entendido que el cliente la custodiará y guardará, tomando las precauciones necesarias para evitar que terceras personas no autorizadas hagan uso de ella. Se prevé también que el cliente se encuentra en la obligación de informar al banco en caso de pérdida o extravío de la tarjeta, a estos fines, el banco dispuso cómo habría de ser la notificación dependiendo del momento del incidente…” (Negrillas y Subrayado del original).

Alegó que, “Desde el momento en que el cliente notifica al banco de la situación, éste ya no es responsable por los consumos efectuados con la tarjeta que ya fue procesada como robada o extraviada, pero antes de ese momento, es imposible que el Banco proceda analizar cada una de las operaciones y consultar su conformidad con las mismas a sus clientes, es por eso que se prevé expresamente que el CLIENTE asume como propias todas las operaciones realizadas con la LLAVE MERCANTIL y acepta los cargos hechos en su cuenta con motivo de las operaciones realizadas con la LLAVE MERCANTIL que le fue asignada y sus Claves…”.

Indicó, que “Independientemente al aspecto contractual, no puede exigirse de mi representada responsabilidad por hechos que única y exclusivamente son responsabilidad del cliente, es decir, del titular de la tarjeta de debíto LLAVE MERCANTIL (…) Aun cuando los bancos brinden los sistemas de seguridad más sofisticados a sus clientes, al final, es la conducta de este último la que va a determinar la efectividad de estos sistemas. De nada sirve que las instituciones financieras utilicen sistemas de seguridad de punta, como son los de ‘Mercantil’, quien ha invertido recursos humanos, tecnología, y fuertes sumas de dinero para tener sistemas de seguridad de efectiva y eficaz su instrumento financiero en otras palabras, la seguridad de los depósitos los clientes se divide en dos grandes responsabilidades: una atribuida a los bancos, conformada principalmente por el sistema tecnológico, y; otra atribuida a los clientes, que tiene que ver por un lado, con el correcto resguardo de la información, y por el otro, con la correcta custodia de la herramienta financiera, en el caso que nos ocupa la LLAVE MERCANTIL …” (Resaltado del original).

Alegó, que “…el acto administrativo del cual demandamos la nulidad se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA dado que violó el principio y preceptos de rango Constitucional y Legal, como lo son la violación del derecho a la presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa violación al principio de legalidad, adolece de inmotivación y, a todo evento, incurre en un claro falso supuesto que se evidencia desde varios puntos de vista. En efecto: Violación al Derecho a la presunción de inocencia, desde que impuso una sanción administrativa sin elemento probatorio alguno que demostrare la culpabilidad de mi representada. Violación al Derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo de cual pretendemos la nulidad fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por el Banco en las distintas atapas del procedimiento sancionatorio, y muy especialmente en su escrito de descargo anta la Sala de Sustanciación del INDEPABIS. Violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, en la medida que se pretende sancionar al ‘Mercantil’ de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la ‘LPCU’. Pero además, viola el referido principio desde que forzosamente y por analogía pretende aplicar al Banco Mercantil una sanción administrativa que en nada resulta aplicable a esa institución financiera. Falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución recurrida impone una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos, por no valorar los elementos probatorios consignados por el Banco Mercantil…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…ADMITA la presente demanda de nulidad; 2.- Declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD del acto sancionatorio con el cual se sanciona a mi representada…”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
Se aprecia que el referido recurso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 6 de abril de 2011, el Abogado Henry Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 123.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; desisto de la Demanda de Nulidad ejercida por Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido de (sic) la Resolución sin Número, de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicio (INDEPABIS), la cual fue Admitida en fecha 27 de septiembre de 2010. Es todo”.

Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, en su carácter de Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A. Banco Universal, al Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 123.278, que cursa del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…realizar toda clase de solicitudes e interponer, tramitar y seguir toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, darse por citados o notificados, desistir de los mismos…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Henry Gutiérrez Casique, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Henry Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 123.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTILC.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000470
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.